CE - 68001-23-33-000-2019-00157-01(25350)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2019-00157-01(25350)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350) Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga PJ: El acto definitivo omitió sustentar las glosas a los aportes para las vacaciones disfrutadas? No
APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DEL
IMPUESTO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / VACACIONES / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / PAGO DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección, la indebida motivación constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del
aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. (…) [L]a Sala no observa que se hayan configurado las deficiencias en la motivación alegadas por la actora, pues desde el acto preparatorio la demandada identificó las disposiciones aplicables a la determinación de los aportes durante las vacaciones. Ahora, aunque en la liquidación oficial la UGPP explicó en extenso el tratamiento tributario aplicable a las vacaciones compensadas –i.e. por el acuerdo con el trabajador o la terminación de la relación laboral–, ello no vicia de nulidad el acto definitivo, sino que muestra que la Administración resolvió los planteamientos expuestos por la actora en la respuesta al requerimiento para declarar o corregir. Es así, ya que fue la
demandante quien planteó –al responder el acto previo– que los pagos por vacaciones compensadas no realizaban el hecho generador de los aportes al subsistema de salud; interpretación que se avaló en el acto definitivo, explicando que esos rubros únicamente estaban gravados con las contribuciones destinadas al subsidio familiar, SENA e ICBF por el concepto normativo de nómina mensual de salarios. Tampoco, se evidencia que la motivación de la liquidación oficial impidiera a la demandante ejercer su defensa y contradicción, pues en el recurso de reconsideración se opuso al cálculo de los aportes durante las vacaciones. Lo que justificó el pronunciamiento de la Administración en el fallo del recurso, con la aceptación parcial de las objeciones y la disminución de los ajustes
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350) Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida motivación que constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00011-02(21026), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de
agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00904-01(21826), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Para los casos en que las vacaciones se disfrutan en dos periodos, las contribuciones a salud se causan en cada uno de estos? No VACACIONES / LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Al tenor del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes a salud en el periodo de vacaciones se efectúan sobre el IBC declarado en el mes anterior al inicio de aquellas (sentencias del 02 y 24 de octubre de 2019 (exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez). (…) [S]e desvirtúa el cargo de apelación de la demandante, al evidenciarse que la UGPP liquidó los aportes para los días de vacaciones que se disfrutaron en el periodo, de manera que no está probada la infracción del artículo 70 ibidem, como lo declaró el tribunal, por lo que corresponde mantener los ajustes determinados en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
Los pagos de «auxilio de traslado» debían tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos desalarizados? Si APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / BONIFICACIÓN EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR / PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL / PACTO DE DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / PAGO
QUE NO CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Conforme con el criterio unificado de la Sala, «el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador». Esa regla se extiende a los aportes con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, puesto que la base gravable también está conformada por los pagos que, en los términos de la ley laboral, son salario. En el citado fallo de unificación del 09 de diciembre de 2021, la Sala aclaró que el propósito del límite establecido en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010 «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores, … que erosionaba la base de aportes». Así porque, los pactos de desalarización conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes», de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Conforme con lo expuesto, son los acuerdos de desalarización los que están limitados para los aportes al SSSI (i.e. pensiones, salud y riesgos laborales), pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé
(art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». Siguiendo esos lineamientos, contrario a lo señalado por la demandada y el a quo, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición comentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128
LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01(25185), C.P.
Milton Chaves García Era procedente la sanción por inexactitud? Si
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CONDUCTA PUNIBLE Observa la Sala que, contrariamente a lo expuesto por la actora, incurrió en la conducta infractora –i.e. la determinación de la base gravable de los aportes sin incluir todos los rubros gravados–. Así, como, el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman mayores aportes al SPS a cargo de la actora para los periodos de 2013, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Para el caso es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29
Superior), la infractora no esgrimió en el curso del presente juicio ninguna causal exculpatoria. Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por inexactitud, pero ajustada conforme con la nueva liquidación de aportes ordenada por el cargo que prosperó.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 ORDINAL 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350) Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga Procede la devolución de pagos en exceso solicitada? No
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL
[S]e precisa por la Sala que, de acuerdo con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, a la UGPP se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos. Sin embargo, esa orden es improcedente en el sub examine, ya que no están acreditados pagos por los actos parcialmente anulados. Esto porque las declaraciones de corrección que presentó la demandante correspondieron a las glosas que se aceptaron con la respuesta al acto preparatorio. Entonces, no se configura un pago en exceso que deba ser devuelto en los términos del artículo 311 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311
Era procedente la condena en costas impuesta? No CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, puesto que el pronunciamiento sobre las costas forma parte del contenido del fallo. En línea con lo anterior, el artículo 365 del CGP prevé que, por regla general, se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1.°) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8.°). Como lo señaló el ministerio público, en el sub lite se incumplieron los presupuestos para la imposición de la condena en costas, puestos que no obran en el expediente pruebas que acrediten su causación, por ello, la Sala revocará la decisión del a quo sobre la condena en costas a la demandante. (…) Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,
NUMERAL 1, 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00157-01(25350)
Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (índice 2): Primero. Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénese en costas a la parte demandante, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las cuales serán liquidadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 ibídem. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 059, del 05 de febrero de 2015 (índice 2), la
demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS1 (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2011 y 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud para los periodos de 2013. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 077, del 16 de febrero de 2016 (índice 2), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (índice 2): Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y previo los trámites establecidos para la acción impetrada, solicito al Honorable Tribunal, que mediante sentencia que resuelva el litigio, disponga lo siguiente: (i) Declarar nula la Resolución de Liquidación Oficial No. RDO 059 del 5 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 1 Exceptuando el subsistema de pensiones, el cual fue objeto de revisión en un procedimiento administrativo diferente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
(ii) Declarar nula la Resolución RDC No. 077 del 16 de febrero de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la misma entidad, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación mencionada en el numeral anterior. (iii) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la entidad Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, disponiendo que no se encuentra obligada a pagar valor alguno adicional por concepto de aportes y sanciones, de los determinados en las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, se eliminen de sus registros cualquier obligación a cargo por estos conceptos y se ordene a la UGPP que proceda a ordenar la devolución de los mayores valores por aportes, sanciones e intereses que fueron cancelados en cumplimiento de los actos aquí anulados, conforme lo dispuesto en el art. 311 de la Ley 1819 de 2016. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 48 y 49 de la Constitución; 127, 128, 189 y 192 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 647 y 683 del ET; 14, 15 y 17 de la Ley 50 de
1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996; 1.º de la Ley 995 de 2005; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1.1 de la Ley 1250 de 2008; 30 de la Ley 1391 de 2010; 3.º, 34, 42, 137 y 138 del CPACA; 179 de la Ley 1607 de 2012 y; 70 del Decreto 806 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que el acto definitivo se expidió de forma irregular pues el sustento jurídico expuesto no guardó correspondencia con las glosas a las autoliquidaciones. Esto porque el acto acusado únicamente se refirió al tratamiento aplicable a los pagos por vacaciones compensadas en dinero, pero modificó los aportes relativos a las vacaciones disfrutadas. Asimismo, alegó que su contraparte infringió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 al exigir el pago total de los aportes por vacaciones en el periodo en el que se inició el disfrute del descanso remunerado, aun cuando, en algunos casos, este se extendió a dos periodos. Agregó que esas glosas también fueron falsamente motivadas, porque desconocieron que los aportes de esos periodos fueron declarados correctamente, y así podía verificarse a partir del cálculo que efectuó respecto de un trabajador y de la certificación de su revisor fiscal. De otra parte, censuró que para el cálculo del límite de los pagos extra-salariales (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010) se incluyera el «auxilio de traslado» porque no retribuía el servicio, y consecuentemente, no estaba gravado con los
aportes al SPS. Así, explicó que el límite referido solo comprendía los pagos salariales a los que se les excluía esa connotación por acuerdo de las partes de la relación laboral. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud por ausencia del hecho infractor. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual negó la falta de congruencia entre el fundamento normativo y las glosas a las autoliquidaciones, puesto que en los actos acusados expuso las normas aplicables para la liquidación de los aportes en el periodo de vacaciones disfrutadas y compensadas. Señaladamente, refirió que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los pagos por descanso remunerado (i.e. disfrutado o compensado) estaban gravados con los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF; mientras que en los periodos de vacaciones no se causaban los aportes a riesgos laborales, pero sí a salud y pensiones con base en el IBC del mes anterior al de su inicio –artículo 70 del Decreto 806 de 1998–. Agregó que aplicó esas disposiciones para la determinación de los aportes, pero persistieron ajustes a las autoliquidaciones porque la demandante no tuvo en cuenta todos los pagos que hacían base para las contribuciones, como evidencia de ello calculó la obligación respecto del mismo trabajador identificado en la demanda y verificó que el IBC declarado fue inferior del que correspondía; igual ejercicio hizo con otros empleados. De otra parte, aceptó que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350) Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga los «auxilios de rodamiento y traslado» nominados en los actos acusados como «medios de transportes» eran pagos «no constitutivos de salario» por «no ser una contraprestación directa al trabajo realizado» sino una «retribución de los gastos ocasionados por la ejecución de la labor encomendada»; sin embargo, negó que pudieran excluirse de la base para la determinación del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque esa disposición era aplicable al margen de la naturaleza retributiva del pago. Por último, defendió la sanción por inexactitud.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (índice 2). Al efecto, negó la incongruencia alegada, ya que la demandada motivó las glosas a las autoliquidaciones en los periodos de vacaciones refiriéndose a las normas que regulaban lo relativo a las compensadas y disfrutadas y, a partir de estas, pudo establecer que la demandante determinó los aportes sin tomar en cuenta todos los pagos gravados que reportó en la nómina y la contabilidad. En cambio, avaló la liquidación oficial porque cumplió con lo previsto en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 70 del Decreto 806 de 1998, según los cuales el pago por vacaciones –disfrutadas y compensadas– hacía
base para los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF, mientras que los aportes a pensiones y salud se causaban en su totalidad –y no de forma proporcional a los días de descanso–, tomando como base el IBC del mes anterior al del disfrute. De otra parte, consideró que el «auxilio de rodamiento» estaba sujeto al límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque esa disposición no distinguía entre los pagos retributivos y aquellos que no lo eran, consecuentemente, avaló su adición a la base cuando lo excedía. Por último, confirmó la sanción por inexactitud porque la actora no desvirtuó la legalidad de las glosas. Recurso de apelación El extremo activo apeló la decisión de primer grado (índice 2) para lo cual insistió en la expedición irregular del acto definitivo el cual no expuso el sustento jurídico para la modificación a los aportes de los periodos en los que los trabajadores disfrutaron de vacaciones, lo que le impidió conocer las razones que motivaron la obligación a su cargo por ese concepto. Esto porque en la liquidación oficial solo se desarrolló el sustento normativo de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF por las vacaciones compensadas, desconociendo que ese concepto no estaba en discusión pues aceptó esas glosas con la respuesta al acto preparatorio. Aun con eso, también alegó que el monto pagado como compensación por el descanso al final de la relación laboral no estaba gravado con esos aportes. De otra parte, censuró que el a quo avalara la determinación
de los aportes para las vacaciones disfrutadas, por el equivocado entendimiento de que con la demanda se alegó que no se causaban en su totalidad, pues la litis era diferente. Así, precisó que sustentó la infracción del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en que su contraparte entendió que los aportes se causaban en el mes que inició el disfrute de las vacaciones, interpretación que, en su opinión, era errada porque cuando el descanso remunerado se extendía durante dos periodos la obligación se causaba en cada uno de estos, según los días correspondientes, como en efecto lo declaró y así estaba probado con el certificado de su revisor fiscal que aportó al proceso. Además, discutió la interpretación del tribunal sobre el límite a los pagos desalarizados establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, alegando que en su cálculo únicamente se incluían los pagos que remuneraban el servicio, por lo que era improcedente considerar para tal efecto el «auxilio de traslado». También, se opuso a la sanción por inexactitud y pidió revocar la condena en costas. Por último, insistió en la pretensión de devolución de los mayores valores que pagó en cumplimiento de los actos acusados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 15 y 16). El ministerio público solicitó que se revoque la condena en costas, puesto que no se comprobaron los criterios para imponerla. En cambio, pidió confirmar, en lo demás, la sentencia recurrida, ya que el a quo interpretó correctamente la regla de causación de los aportes para el periodo de vacaciones, al establecer que se causaban en su totalidad a su inicio. Además, que la demandante no desvirtuó el análisis del tribunal sobre la motivación del acto definitivo y el cálculo del límite de los pagos extra-salariales (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010). Tampoco la legalidad de la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas. Así, corresponde establecer si el acto definitivo omitió sustentar las glosas a los aportes para las vacaciones disfrutadas. En caso negativo, se determinará si, para los casos en que las vacaciones se disfrutan en dos periodos, las contribuciones a salud se causan en cada uno de estos y, consecuentemente, eran improcedentes las glosas a los aportes de esos periodos. Además, se estudiará si los pagos de «auxilio de traslado» debían tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos desalarizados y, si era procedente la sanción por
inexactitud. Por último, se decidirá sobre la devolución de pagos en exceso solicitada y la condena en costas impuesta. Con todo, se pone de presente que la Sala no se pronunciará sobre la improcedencia de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF relativos a los pagos por vacaciones compensadas en dinero referidos por la demandante en el recurso de apelación como quiera su discusión quedó superada en el procedimiento de revisión, ya que con la respuesta al acto preparatorio la actora aceptó «el reconocimiento de vacaciones en dinero como parte del IBC por retiro para realizar los aportes al SENA, IBC y caja de compensación familiar» (índice 2), oportunidad en la que anunció que corregiría las autoliquidaciones. Ello explica por qué no fue incluida como cargo de violación de la demanda ni en la fijación de la litis del tribunal de primera instancia. 2Sobre la primera cuestión planteada, la apelante única sostiene que la liquidación oficial se expidió en forma irregular, pues omitió exponer el sustento normativo para la modificación a los aportes para los periodos en los que los trabajadores disfrutaron de vacaciones, impidiéndole conocer la forma como se determinó la obligación a su cargo por ese concepto. Al efecto, señala que únicamente se desarrolló el tratamiento tributario aplicable a los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF por las vacaciones compensadas, desconociendo ese concepto no estaban en discusión. En el otro extremo, la demandada defiende la correspondencia entre el fundamento normativo y las glosas, argumentando que expuso las normas aplicables para la liquidación de los aportes por
vacaciones disfrutadas y compensadas. Tesis que avaló el tribunal en su sentencia. En esos términos, la Sala decidirá si fue debidamente motivada la liquidación oficial de los aportes para las vacaciones disfrutadas en tiempo. 2.1Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350) Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente2. En criterio de esta Sección3, la indebida motivación constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez),
aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.