CE - 7_050012331000200302779021sentencia20220217135959_TCListadoTitulados133113671092228729-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_050012331000200302779021sentencia20220217135959_TCListadoTitulados133113671092228729-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05-001-23-31-000-2003-02779-02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – C.C.A.
Radicación: 05-001-23-31-000-2003-02779-02
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Tercero: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Actos acusados: Resoluciones 210 de 7 de mayo de 2002, “por la cual se resuelve una solicitud de devolución de dinero”; 284 de 4 de junio de 2002, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín Zona Sur; y 0645 de 7 de marzo de 2003, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Tesis: Las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos están obligadas a pagar el 50% de la tarifa dispuesta por concepto de derechos registrales.
No son nulos, por la causal de vulnerar el ordenamiento jurídico superior, los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro
niega la devolución del dinero pagado por una empresa industrial y comercial del Estado, por el registro de la transferencia de un inmueble de su propiedad al municipio al cual se encuentra adscrita, cuando esta transferencia se produce como consecuencia de una decisión unilateral del municipio, que no la beneficia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Radicado: 05-001-23-31-000-2003-02779-02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Municipio de Medellín. Así mismo, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), por intermedio de apoderado judicial, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos y su consecuente restablecimiento del derecho, así: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto complejo contenido en las siguientes decisiones: A) Resolución Nro. 210 de mayo 7 de 2002, proferida por el Registrador principal de lnstrumentos Públicos Círculo Medellín Zona Sur, Por medio de la cual se dispone: “No procede la devolución de
dinero pagado por concepto de los derechos de Registro correspondientes a los turnos de radicación 2001 66057 y 2001 66059 pertenecientes en su orden, al Acuerdo 83 de 2.001 y al Decreto 2477 del mismo año". B) Resolución nro. 284 de junio 14 de 2002, expedida por el Registrador Principal de instrumentos Públicos Círculo Medellín Zona Sur, “Por medio de la cual se dispuso no reponer la resolución 210 de mayo 7 de 2002”. C) Resolución nro. 0645 de marzo 7 de 2003, emanada del Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se confirmó parcialmente la resolución 210 del 7 de mayo de 2002, disponiendo que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debe pagar derechos de registro por la transferencia del bien a favor del Municipio de Medellín, inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 001-531064, 001-388670, 001439331, 001604942, 001615060 y 001-592498 con el turno de radicación 200166057, pero en una suma equivalente al 50% de la tarifa normal vigente.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad anterior, solicito al H.
Tribunal, disponer el restablecimiento del derecho consistente en ordenar la devolución del cien por ciento 100% pagado por concepto de derechos registrales, esto es la suma de $852.886.700 cancelados por Empresa Públicas de Medellín E,S,P. por concepto de derechos de inscripción y registro correspondientes a los turnos de radicación 200166057 y el 2001 66059.
TERCERA: Sobre la suma que sea devuelta se solicita dar aplicación a los arts. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se condene en costas a la entidad demandada.
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín I.1.2. Los hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante Acuerdo municipal nro. 83 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, se resolvió transferir el edificio denominado Empresas Públicas de Medellín al municipio de Medellín. EPM solicitó el registro del citado acuerdo ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, para lo cual tuvo que pagar los derechos de registro de ese acto.
EPM solicitó la devolución del dinero pagado, al considerar que, por no haberse reportado beneficio alguno en su favor y no haber manifestado su voluntad en la transferencia del aludido inmueble, no debía pagar derechos de registro alguno, según el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000. La solicitud de devolución del dinero le fue negada a través de los actos administrativos demandados en este proceso; estos son, las Resoluciones 210 de 7 de mayo de 2002, “por la cual se resuelve una solicitud de devolución de dinero”; 284 de 4 de junio de 2002, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín Zona Sur; y 0645 de 7 de marzo de 2003, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. En este última se ordenó la devolución del 50% de lo pagado por EPM. I.1.2. Cargos planteados en la demanda Los cargos planteados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera: A juicio de la parte actora, los actos acusados son contrarios al Decreto 1428 de 2000, al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y al Decreto 960 de 1970. Expuso que la Oficina de Registro interpretó de forma indebida el Decreto 1428 de 2000, dado que la transferencia del bien inmueble efectuada por EPM al Municipio de Medellín no fue de su resorte, no tuvo participación en ello, se hizo por acto administrativo unilateral. Adicionalmente, afirmó lo siguiente: “En nuestro sentir, consideramos que se hace una interpretación errónea por cuanto se hace de lado que en la transferencia efectuada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al municipio de Medellín, del Bien Inmueble denominado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. esta entidad (EE.PP.M) no tuvo participación en dicha transacción, tal y como se explicó en párrafos precedentes. Como se puede apreciar, en los actos impugnados se hace una interpretación equivocada del concepto de “Unilateralidad” como elemento estructural del acto administrativo, ya que el Acuerdo 83 de 2001 goza de
este atributo, lo que necesariamente conlleva a que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quedaran sometidas al contenido y alcance de dicha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín decisión sin tener ningún tipo de intervención. En este caso las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ven reducida su autonomía a una condición meramente pasiva que les impide no sólo oponer algún tipo de fuerza o interés a la decisión tomada por la administración municipal, sino incluso, participar en la toma de dicha decisión en cualquier medida o por cualquier aspecto conducente a su construcción.” Dijo que los actos acusados están viciados de nulidad por no acceder a la exoneración total de los derechos de registro, desconociendo los argumentos proporcionados en vía administrativa.
Por último, expresó que se configuró una falsa motivación, dado que los actos acusados se separaron del espíritu del Acuerdo Municipal 083 de 2001, que ordenó la transferencia del inmueble. I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El proceso que hoy se estudia tuvo sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 2010, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto de 17 de abril de 2012, en el cual ordenó vincular al municipio de
Medellín y le puso en conocimiento la posible configuración de una nulidad por no haber sido vinculado al proceso desde el principio. El municipio de Medellín alegó la configuración de la nulidad. En providencia de 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado. Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto proferido el 29 de abril de 2013, admitió nuevamente la demanda, y ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Municipio de Medellín. En las contestaciones a la demanda se hicieron las siguientes manifestaciones: I.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, los actos demandados fueron emitidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual no recae dentro de las competencias de ese ente ministerial. I.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro no se pronunció. I.2.3. El municipio de Medellín, como tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la demanda, argumentando que el Acuerdo 83 de 2001, proferido por el Concejo de Medellín, por sí sólo no es título traslaticio de dominio, dado que la forma de adquirir el dominio es la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín tradición y quien transfiere el inmueble desde su patrimonio es EPM, que, si bien no fue parte activa en el Acuerdo, sí hace parte integral en el cumplimiento y formalización de lo mencionado en el acto.
Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro no debió efectuar cobro de derecho de registro en el presente caso porque no existía título traslaticio de dominio y la base del recaudo es un Acuerdo, que no tiene efectos de título que soporte una transferencia de dominio, por lo cual la transacción debió efectuarse a través de escritura pública. Advirtió que, como el Municipio de Medellín se encuentra exento de cobro, deben negarse las súplicas de la demanda en lo que respecta al Municipio de Medellín. Propuso la falta de legitimación en la causa, al considerar que no puede endilgársele responsabilidad, pues no tiene nada que ver con el objeto del litigio. I.3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia (en adelante el Tribunal) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Municipio de Medellín. Así mismo, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. Como problema jurídico planteó el siguiente: “decidir sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución Nro. 210 de mayo 7 de 2002,
Resolución Nro. 284 de junio 14 de 2002 y Resolución Nro. 0645 de marzo 7 de 2003, por considerar que los mismos se encuentran viciados por una falsa motivación al fundamentarse en una interpretación errónea del Decreto 1428 de 2000 al realizar un cobro a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de unos derechos de registro.” Respecto de este problema, el tribunal advirtió que es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de EPM, la cual, mediante Acuerdo Municipal nro. 69 de 1997, fue transformada en Empresa lndustrial y Comercial del Estado del orden municipal. Y como tal, el Concejo Municipal, según facultad legal y constitucional, dispuso de ciertas partidas patrimoniales de EPM, como lo hizo en el Acuerdo 083 de 2001, el cual constituyó el título traslaticio de dominio para este caso. Advirtió que, aunque la demandante conocía que su voluntad directamente no era la de realizar dicha transferencia, indirectamente sí se afectaba, pues en cabeza suya radicaba el derecho de dominio del bien, el cual estaba sujeto a la transferencia ordenada por el Concejo Municipal. Explicó que, aunque el Acuerdo 083 de 2001 fue expedido por el Concejo Municipal sin atender a la voluntad de EPM y esta última sólo cumplió́ con lo allí dispuesto, desde el punto de vista legal, el entorno es diferente, toda vez que dicha empresa era la que debía transferir el inmueble de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín propiedad, dado que ejercía el derecho de dominio. En tal sentido, era EPM quien se encontraba facultada para realizar la inscripción del título, siéndole aplicables las normas de registro señaladas en el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, las cuales determinan que las Empresas lndustriales y Comerciales del Estado no están exentas de pagar derechos de registro.
A su juicio, la Superintendencia de Notariado y Registro dio aplicación formal a la norma, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los intervinientes, que eran Empresas Públicas de Medellín (Empresa lndustrial y Comercial del Estado) y el Municipio de Medellín. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, la demandante no se encontraba exenta de pagar la tarifa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Sin embargo, como el acto se realizó con una entidad estatal, la tarifa sería sólo el 50% del costo normal, como finalmente se decidió en el último acto administrativo demandado. Por lo anterior, concluyó que no encontró acreditados vicios que afecten la legalidad de los actos acusados. Por otro lado, advirtió que la parte actora fundamenta la violación de los actos acusados en la formación del Acuerdo 083 de 2001, toda vez que hace referencia a que no participó en la expedición de dicho acuerdo y no manifestó su voluntad de transferir el bien. Sin embargo, a juicio del tribunal, estos hechos no son fundamento de la presente acción, dado que la demanda no versó sobre el carácter y legalidad del Acuerdo emitido por
el Concejo de Medellín, sino por los actos proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, un estudio sobre la legalidad del Acuerdo 083 de 2001 vulneraría el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual el juez administrativo indefectiblemente se limita a realizar el análisis sobre aquellos aspectos alegados por el actor, sin que le sea lícito extender su consideración a eventos que van más allá́ de tal solicitud o por fuera de ella. Por los motivos anteriores, negó las pretensiones de la demanda. I.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de EPM interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos del recurso se extractan así: - “El fallo de primera instancia desconoció las consecuencias del Acuerdo 83 de 2001 proferido por el Concejo Municipal de Medellín y el Decreto 2477 de 2001 expedido por la Alcaldía de Medellín” Citó el artículo 1° del Acuerdo 83 de 2001, el cual preceptúa lo siguiente: "Artículo 1°. Disponer de una partida del patrimonio de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P„ por valor de ciento setenta mil quinientos setenta y siete millones trescientos treinta mil pesos ($170.517.330.000) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín representada en la transferencia del bien inmueble denominado "Edificio Empresas Públicas de Medellín" que se incorporará al patrimonio del municipio de Medellín.
Mediante el decreto 2477 de 2001, el Alcalde de Medellín, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, reglamentó el Acuerdo 83 de 2001, así: "Artículo 1. Reglaméntese el Artículo Primero del Acuerdo 83 de 2001 del Concejo de Medellín, describiendo la alinderación de los inmuebles cuyas matrículas inmobiliarias se describen a continuación de la siguiente manera..." Con fundamento en lo anterior, alegó que la transferencia del edificio al Municipio de Medellín se realizó mediante un acto administrativo unilateral, emitido por el propietario de EPM, que es el mismo Municipio de Medellín. Es decir, el propietario natural de EPM quiere tomar una parte de su patrimonio para tenerlo a su nombre; en términos generales, la única voluntad que interviene es la del Municipio de Medellín. Por lo tanto, no se presenta negocio jurídico como tal, puesto que en éste intervienen varias voluntades y en este caso, es notorio que solo interviene una, sin que para EPM se genere provecho alguno. Advirtió que EPM se empobrece al tener que pagar por un trámite exento de pago, y por su parte, la Oficina de Registro se enriquece, toda vez que el acto registral al único que beneficia es al Municipio de Medellín y éste se encuentra exento del pago de los derechos de registro, de conformidad
con el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000. Indicó que, para que se causen los derechos registrales y notariales, es preciso que intervenga en la voluntad del acto o negocio jurídico, y es claro que EPM no manifestó voluntad alguna, tan solo se limitó a cumplir con el ordenamiento jurídico. - “El fallo de instancia desconoció que los actos acusados violan la regla de derecho de fondo” Indicó que, para el caso objeto de análisis, se presenta esta causal de nulidad, en la medida que la Superintendencia de Notariado y Registro hace una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000. Aseguró que la violación de la regla de derecho de fondo puede asumir distintas modalidades: El error de derecho se presenta por violación directa de la ley, que es cuando la administración actúa como si la regla de derecho no existiera, por violación, o por falsa interpretación o interpretación errónea. En esos eventos la administración, pese a tomar la regla como fundamento de su decisión, le da un alcance diferente al que se desprende del texto, como es no observar que el único beneficiario de la actividad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín registral es el municipio de Medellín, siendo claro en establecer el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 que dicha actividad está exenta de ese pago.
Por lo tanto, la Superintendencia no puede gravar a las Empresas Públicas de Medellín ESP con la actuación registral que en su integridad le compete al Municipio, toda vez que es el único que se beneficia de su propio acto, en detrimento de EPM, que sólo está cumpliendo una voluntad emanada del acuerdo 83 de 2001 del Concejo del Municipio de Medellín. Aseguró que EPM no está realizando ningún negocio jurídico, solo cumple el ordenamiento jurídico emanado de un acto unilateral emitido por el Municipio de Medellín, el cual perjudica su patrimonio. Adujo además que la Superintendencia le impone una carga correspondiente al Municipio de Medellín, al cual le tocaría pagar la actuación registral, en el entendido que es el único que se beneficia del acto que el mismo expide, con lo cual “se configura un doble empobrecimiento de EPM y un enriquecimiento sin causa para la Superintendencia al cobrar por una actuación que a todas luces le toca asumir al Municipio de Medellín y como está exenta, se la quiere trasladar a EPM”. - “El fallo desconoció que los actos expedidos por la superintendencia de notariado y registro están afectados por falsa motivación” Explicó que una de las modalidades de falsa motivación es la decisión incongruente, cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma. En el caso bajo examen se presentó una decisión incongruente, en la medida en que los actos impugnados se apartan del espíritu del Decreto Nacional 1428 de 2.000 y de lo dispuesto en el Acuerdo del Municipio de
Medellín nro. 83 de 2001 y su decreto reglamentario No. 2477 de 2001, expedido por el alcalde de Medellín. Esto, en la medida en que el bien objeto de controversia sólo beneficia al Municipio de Medellín, y que éste no viene de un negocio jurídico, sino por virtud del ordenamiento jurídico. - El fallo de instancia desconoció las disposiciones del código civil colombiano sobre cuándo se debe entender que existe una tradición Indicó que el artículo 740 del Código Civil es claro en establecer cuándo se presenta la figura de la tradición, así: "(...) La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” Advirtió que en el caso objeto de examen no se presenta la figura de la tradición, puesto que no se cumplen los requisitos de ésta, como son: 1. No existió voluntad de EPM de transferir el dominio del edificio, se realizó en cumplimiento del Acuerdo Municipal de Medellín nro. 83 de 2001, es decir, acatando el ordenamiento jurídico. 2. Al registrar el acto la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín Superintendencia de Notariado y Registro anotó transferencia de dominio
por el Acuerdo Municipal 83 de 2001; por lo tanto, dicho acto no cumple los requisitos de la tradición, como son la intención de transferir el dominio, sino que es un mandato impositivo y unilateral; al ser ello así, se convierte en una recuperación del bien por parte del Municipio de Medellín y no en una tradición. Igualmente, a su juicio, el artículo 742 de la misma norma establece que "... para que la tradición sea válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante …” - El fallo desconoce la orientación de la Constitución Política de 1991 y de la ley 142 de 1994 en materia de servicios públicos domiciliarios Manifestó que en la Constitución Política de 1991 se redefinió el sector de los servicios públicos domiciliarios, y el Estado Colombiano entendió que en las condiciones en que venía prestando los servicios públicos no estaba alcanzando los niveles de cobertura y calidad que demandaba la población, y que, para garantizar una prestación eficiente, debía abrir el sector a la gestión potencial de los particulares, dejar de ser esencialmente prestador de servicios públicos, convertirse en un garante de los prestadores y solo eventualmente actuar como prestador de dichos servicios. Con ese propósito, indicó que en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 142 de 1994 se establecieron las herramientas para promover e incentivar la participación de los particulares y las comunidades organizadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, bajo un esquema de libre competencia. Indicó que el nuevo sistema regulatorio de servicios públicos domiciliarios
está diseñado para prestadores de servicios públicos eficientes que recuperen los costos de sus inversiones, que estén en condiciones de competir en un mercado abierto, que ofrezcan servicios de alta calidad y que no desvíen su objeto en actividades diferentes a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Bajo este esquema, la Superintendencia de Notariado y Registro está desconociendo el principio de sostenibilidad y eficiencia de las Empresas de Servicios Públicos, puesto que, por una orden que no le reporta ninguna utilidad, le exige realizar un pago que le corresponde al municipio de Medellín, único beneficiario de la recuperación del patrimonio; y, como quiera que éste está exento de dicho pago, se lo traslada a EPM. Lo anterior también viola de forma directa el principio de solidaridad establecido en la Constitución de 1991 y sus artículos 365 y siguientes, dado que con ello empobrece de manera injusta a EPM, afectando de forma grave la prevalencia del interés general, que se traduce en que los recursos de las ESP son para cumplir los principios establecidos en la Ley 142 de 1994, en armonía con los principios constitucionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín En consideración de lo anterior, a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no se les pueden exigir obligaciones diferentes que no tengan justificación alguna y no se les puede requerir para el
cumplimiento de obligaciones que, de acuerdo con la Constitución y la ley, no les corresponda. I.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA I.5.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.5.2. En auto de 24 de mayo de 2016, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto. I.5.2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderada judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el Decreto 1428 de 2000, por el cual se fijan las tarifas por concepto de función pública registral, preceptúa en el capítulo I literal b) del artículo 1 que “los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía se aplicará la tarifa del (5x1.000) como valor a recaudar por derechos de registro.” Así mismo, advirtió que en el capítulo III, artículo 17 del mismo decreto se señala: “Actuaciones exentas: la actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos: a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos de registro”. Igualmente, adujo que el inciso 2 literal e) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 preceptúa lo siguiente: “Cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el 50% de la tarifa normal vigente”. Indicó que la Ley 142 de 1994, en el artículo 15, señala quiénes prestan servicios públicos, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas. EPM es una persona jurídica que, al regirse por el derecho privado, debe ser tratada como particular, para efectos de derechos registrales, cuando contrata frente al estado. Por estas razones aplicó esta norma a EPM, por estar actuando en el acto de transferencia frente a una entidad estatal exenta de pagar derechos registrales. Afirmó que el decreto de tarifas no distingue para el recaudo de derechos registrales sobre la unilateralidad o bilateralidad del nacimiento del acto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín en cambio sí considera que las personas involucradas en el mismo y para ellas es que contempla tarifas especiales y exenciones, como es el caso de las entidades estatales. Una empresa que presta servicios públicos
domiciliarios tampoco tiene tratamiento preferencial en cuanto a los derechos de registro. Aseguró que el inmueble transferido se encontraba en cabeza de EPM, y la transferencia hace que EPM intervenga en el acto. La transferencia la otorga quien tenga la facultad para ello, y en este caso, el bien estaba registrado a nombre de EPM. Aseveró que el Concejo municipal no tiene dentro de sus funciones del artículo 313 constitucional facultad para transferir bienes inmuebles, pero sí tiene la de crear la estructura de la administración municipal y la de autorizar al alcalde para celebrar contratos. Advirtió que el artículo 4 del Acuerdo 083 de 2001 del Concejo Municipal de Medellín establece que la administración municipal adelantará todas las gestiones necesarias con EPM para que la transferencia del bien se realice en la vigencia que le correspondió. Sin embargo, no se cumplió con la solemnidad de la escritura pública que exige la ley para esta clase de actos. Aseguró que el tradente en el presente caso es EPM y el adquirente es el municipio de Medellín. Explicó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la Constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Esta ley también preceptúa que todos los actos de las empresas de servicios públicos se regirán por el derecho privado, es decir, no se le aplicarán prerrogativas que puedan tener algunas entidades estatales.
Por último, indicó que acceder a las pretensiones de la parte
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