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CE - 73001-23-31-000-1999-01967-01(24734)

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Detalles

Título
CE - 73001-23-31-000-1999-01967-01(24734)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

3-RD-0213-2013 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño especial. Muerte de ciudadano en operativo militar con arma de dotación oficial y muerte de campesino en ejecución extrajudicial / DAÑO ESPECIAL - Muerte de ciudadano en operativo militar con arma de dotación oficial. Concurrencia del hecho de la víctima ya que se transportaba con guerrilleros y se expuso a riesgos / HECHO DE LA VICTIMA - Muerte de ciudadano en operativo militar con arma de dotación oficial. Concurrencia del hecho de la víctima ya que se transportaba con guerrilleros y se expuso a riesgos En el caso de autos, la imputación se efectúa bajo los argumentos de la teoría del daño especial y no del riesgo excepcional por cuanto no quedó demostrado que el Ejército Nacional hubiese propiciado el enfrentamiento (…) pues, por el contrario, fue el grupo subversivo quien atacó a las tropas militares y no es claro de dónde provino el proyectil que cercenó la vida de la víctima. (…) Resulta imputable (atribuible fáctica y jurídicamente) al Estado la muerte de GUILLERMO IVÁN LONDOÑO, por cuanto se estableció que el ataque fue sorpresivo, las fuerzas militares estaban desplegando una actividad de vigilancia en la población donde se conocía la presencia de subversivos que operaban en dicho sector, el ataque, claramente, iba dirigido contra los miembros de la fuerza pública. (…) Ahora bien, en relación al hecho de la víctima, ya sea que GUILLERMO IVÁN LONDOÑO se

haya reunido voluntariamente (…) dicho riesgo fue asumido por él cuando decidió reunirse con los subversivos y transportarse en compañía suya, por cuanto era previsible para la víctima que la autoridad pública pretendiera la aprehensión de tales sujetos. De manera pues, que no obstante la atribución del daño antijurídico a la entidad demandada bajo los criterios del daño especial, la Sala considera que en la concreción del daño contribuyó el hecho de la víctima, se itera, que como se dijo se expuso a los riesgos derivados reunirse con miembros de los grupos insurgentes, lo que, en consecuencia, disminuye el monto de la indemnización debida.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 3 de mayo de 2007, exp.

16696 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL - Falla del servicio. Muerte de campesino en ejecución extrajudicial / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de campesino en ejecución extrajudicial. Violación al principio de distinción / PRINCIPIO DE DISTINCION - Deber de protección de la población civil en conflicto armado. Control de convencionalidad En relación a las circunstancias en que resultó muerto ALBEYS SOTO VACA, la demanda sostiene que los miembros del Ejército Nacional irrumpieron en los predios (…) para buscar un guerrillero que había disparado contra el Capitán (…) conclusión de lo anterior, la Sala encuentra que ALBEYS SOTO VACA era un civil, ajeno al conflicto, (…) en este sentido, la Sala tiene acreditada la falla en la prestación del servicio militar en relación con los hechos en que resultó muerto

ALBEYS SOTO VACA. (…) Por último, resulta pertinente resaltar que en pretéritas ocasiones la Sección Tercera ha establecido que las vulneraciones a principios del Derecho 50 Internacional Humanitario constituyen supuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación “falla del servicio”.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 50 / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTICULO 51

DAÑO ESPECIAL - Noción. Definición En relación con el daño especial, entendido éste como el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas como consecuencia de un actuar licito de la administración , no debe perderse de vista que sus fundamentos se hallan en los principios de igualdad, solidaridad y equidad , según los cuales las cargas que soportan los administrados, deben ser distribuidas en igualdad de condiciones y equitativamente, con observancia del principio de solidaridad social, sin olvidar que debe haber un prudente sacrificio de los intereses particulares en pro de los generales. No obstante, cuando ente sacrificio particular excede de manera especial, anormal, considerable y superior las cargas que deben soportar los ciudadanos en razón a la naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, se rompe así la igualdad del afectado frente a las cargas públicas, por cuanto ve excesivamente vulnerado su interés particular. PRINCIPIO DE DISTINCION - Noción. Definición El principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y

objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles”.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 50 / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 51

BIENES CIVILES - Principio de distinción en el Sistema Internacional de Derechos Humanos. Conflicto armado / CONFLICTO ARMADO - Bienes civiles. Principio de distinción y deber de protección según el Sistema Internacional de Derechos Humanos Los bienes civiles son “aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares”; los objetivos militares, por su parte, son “aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida”.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 52

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Derecho a la honra y el buen nombre en caso de informes militares donde se señalan a ciudadanos como guerrilleros / FALLA DEL SERVICIODerecho a la honra y al buen nombre. No se reconoce indemnización / DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - No se reconoce. Casos de

informes militares donde se señalan a ciudadanos como guerrilleros / DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Requisitos para su protección El deber de administrar la información en cabeza del Estado y la tutela efectiva de los derechos de los administrados, frente al cual sostuvo la falla en el servicio consistente en liberar, filtrar o manejar indebidamente (bien sea por activa, o por pasiva) información, que está en cabeza de las autoridades públicas, catalogada como reservada (o propia de organismos de inteligencia), o que hace parte de procesos de investigación policial, a los medios de comunicación, y de la que se hizo desprender sospechas, sindicaciones, presunciones e, incluso, imputaciones contra los actores, y que generó en los receptores de la misma, desinformación y asociaciones lesivas a los derechos subjetivos de los demandantes, cuyos familiares fallecidos fueron relacionadas con actividades ilícitas que en el plenario quedaron claramente desvirtuadas. (…) Se viene reiterando, (…) algunos criterios para el análisis del juicio de imputación frente a la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, dentro de los cueles se estableció: i) La posición de los demandantes en la sociedad: (…) ii) La existencia de una información (…) iii). La información divulgada vulneró y restringió los derechos al buen nombre, honra de las víctimas, en sus esferas personal y económica (…) iv) Indebido manejo de la información en cabeza o posesión de las entidades demandadas (…) Al respecto, en el caso de autos no se encuentra probado el indebido manejo de la información en cabeza de las entidades demandadas, (…) en conclusión, no se reúnen

íntegramente los elementos de imputación jurisprudencialmente requeridos para atribuir la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, vulnerados con las publicaciones contendidas en el diario “El Nuevo Día”, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. PRUEBAS - Prueba trasladada de proceso penal militar / PRUEBAS - Prueba trasladada. Valoración probatoria / PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio / PRUEBAS - Prueba trasladada. Principio de lealtad procesal / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada de proceso penal militar y proceso disciplinario / PRUEBAS - Prueba trasladada. Testimonio / TESTIMONIO - Prueba trasladada. Valoración probatoria / PRUEBAS - Prueba trasladada. Inspección judicial / INSPECCION JUDICIAL - Prueba trasladada. Valoración probatoria La Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en la jurisprudencia (…) según la cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos normativos (…) esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el (los) proceso (s) del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, (…) en cuanto a las pruebas trasladadas desde los procesos disciplinarios y penal militar se consideran los siguientes criterios: a) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma

administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad”; b) la prueba trasladada del proceso penal militar y de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional; (…) “la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (…) las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, salvo que lo hayan sido con audiencia de la parte contra la que se aducen; xi) cuando se trata de prueba trasladada en copia simple por la demandante, y teniendo especial consideración por las específicas situaciones de vulneración de derechos humanos, cabe aquella documental o informes siempre que haya obrado durante todo el proceso y la parte contra la que se aduce la haya utilizado para su defensa FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Como elemento de la responsabilidad Comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) La noción de daño antijurídico es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Bien jurídico vulnerado / DERECHO A LA VIDA - Bien jurídico vulnerado / DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Bien jurídico vulnerado Con relación a la muerte (…) observa la Sala que el interés jurídico vulnerado en este evento es el derecho a la vida (…) derecho de carácter fundamental, plenamente protegido por el ordenamiento jurídico y sin ninguna restricción, lo que

es incuestionable en un Estado Social de Derecho (…) que estableció el derecho a la vida como inviolable y, aunado a ello, introdujo la prohibición de la pena de muerte. (…) Asimismo, los demandantes alegan como daño antijurídico la vulneración del buen nombre (…) derivada de las informaciones incluidas en informes del Ejército Nacional y publicadas en el diario (…) en el cual se publicó, en la primera página, (…) se vulneraría el derecho al buen nombre y/o a la honra, cuando, sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

IMPUTACION - Noción / IMPUTACION - Características / IMPUTACIONResponsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Aplicación del principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Imputación. Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, (…) la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (…) Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. (…) Es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo criterios de imputación diferentes a aquellos invocados en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su

causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. (…) Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte y lesiones, por ejemplo, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1996 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

PERJUICIOS MORALES - Motivación para su tasación La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso”. (…) A lo que se agregó, en la misma sentencia de Sala Plena de Sección Tercera, una serie de criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el perjuicio moral. (…) Con fundamento en lo anterior, la motivación (o

argumentación) de los perjuicios morales exige que el juez contencioso administrativo pueda distinguir: 1) el reconocimiento de los perjuicios, para cuya motivación cabe sustentarse en la presunción de aflicción cuando se trata de dosificarlos cuando se trata de la muerte o lesión de una persona; o, en la vulneración de los derechos inherentes a los bienes muebles o inmuebles que resulten afectados; 2) la tasación y liquidación de los perjuicios, en cuya motivación puede el juez aplicar diferentes metodología para con fundamento en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia dosificar el “quantum” indemnizatorio. (…) Examinado la fundamentación jurídica en la que cabe sustentar el “test de proporcionalidad” como metodología para la tasación y liquidación de los perjuicios morales, la Sala procede a motivar y delimitar los criterios de dicha tasación y liquidación. (…) Con base en las anteriores premisas, el juez contencioso administrativo está llamado a considerar, dentro de su discrecionalidad judicial, en su apreciación criterios como. (…) Se trata de criterios objetivos, si cabe, fundados en los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad, que deben permitir al juez determinar con justicia (distributiva) la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto, y que no pueden generalizarse aplicando las reglas de la experiencia como si se tratara de variables unívocas y uniformes, sino que debe considerarse las circunstancias de cada caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

PERJUICIOS MORALES - Liquidación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDADPrincipio de arbitrium judicis / ARBITRIUM JUDICIS - Tasación de perjuicios morales Se reitera la argumentación de la mencionada providencia de Sala Plena, se “ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado (…) La Sala encuentra que para aproximarse a la liquidación de los perjuicios morales debe sujetarse al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales, las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha

variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal.(…) En cuanto al fundamento de este test, se encuentra en la aplicación de la proporcionalidad desde la perspectiva del juicio de igualdad , y de la necesidad ponderar ante la indeterminación, vaguedad y necesidad de una resolver la tensión que pueda representar la tasación y liquidación de los perjuicios morales cuando se pone en juego la tutela de derechos como a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal (enmarcado dentro del concepto global de dignidad humana), y el respeto del derecho a la reparación, que no puede resolverse, como se pretende en muchas ocasiones, por medio de la lógica de la subsunción , sino que debe trascenderse, como se busca con el test de proporcionalidad (…) Dicho principio de proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento adecuado para la tasación y liquidación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral, respecto de lo que la jurisprudencia constitucional señala que frente “a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente , con base en criterios como el dolor infligido a las víctimas , el perjuicio estético causado o el daño a la reputación. (…) En cuanto a la modulación del test de proporcionalidad para la liquidación de

los perjuicios morales, la Sala explica que este comprende la consideración de tres sub-principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. (…) De los anteriores subprincipios, el que adquiere relevancia es el de “proporcionalidad en sentido estricto”, ya que es en él donde la necesaria ponderación de los perjuicios morales opera para tasarlos y liquidarlos razonable y racionalmente. Pero se advierte, la ponderación se sujetara a un doble nivel: a. a criterios mínimos objetivos, que son de general aplicación; y, b. a la tasación teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

178

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES - Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación” Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre

conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas (…) No obstante, el criterio actual de la Sala, considera que la liquidación del lucro cesante debe realizarse hasta que los hijos cumplan 25 años de edad, como quiera que frente a estos las reglas de la experiencia hacen presumir su manutención hasta dicha edad , aspecto éste que llevó a la modificación del criterio jurisprudencial inicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 411 / CODIGO CIVILARTICULO 422 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 45

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMNoción. Definición La “reparación integral en el ámbito de los derechos humanos implica no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también supone la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual era posible la implementación de una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos vulnerados. Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial. Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas,

conmemorativas de rehabilitación, o de no repetición, ello no implica en manera alguna que no se repare íntegramente el perjuicio”. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Carta ofreciendo excusas a las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Carta ofreciendo excusas a las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Principio de indemnidad a las víctimas / PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - Medida de reparación no pecuniaria. Carta ofreciendo excusas a las víctimas / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Medidas de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medidas de no repetición Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el concepto de reparación integral y las denominadas “medidas de reparación no pecuniarias”, se ordenará, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, (…) que se cumpla con las siguientes medidas de reparación no pecuniarias, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: 1) Dirigir, por parte del Ministro de Defensa a cada una de las dos familias demandantes una carta ofreciendo excusas por las equivocaciones del Ejército Nacional y tomar los correctivos necesarios para que en adelante se respete la población civil en el desarrollo de los operativos militares.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

AGENCIAS EN DERECHO - Noción, definición. Pago de honorarios de abogado / HONORARIOS DE ABOGADO - Forman parte de las agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - La nación no puede ser condenada Las agencias en derecho consisten en la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso (…) Debe recordarse que conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los artículos 392 y siguientes del C.P.C regulan lo referente a las costas. Sin embargo, observando tales disposiciones se verifica que el juez contencioso administrativo al momento de proferir la condena en costas, “podrá” hacerlo, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Esta indicación no está contemplada dentro de las reglas que regulan la liquidación de costas en el proceso civil, donde la conducta de las partes no es tenida en cuenta a la hora de la condena en costas, salvo el evento a que se refiere el numeral 2° del artículo

392 esto es, que la condena sólo se impone “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392

COSTAS - No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero y aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz. En relación con el medio magnético de éstos, a la fecha no se cuenta con el mismo en la Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01967-01(24734)

Actor: ARGENIS VACA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia de 21 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, mediante la que se dispuso: “1. Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto de Guillermo Iván Londoño, propuesta por la Entidad demandada.

2. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de 1 Fls. 156-1869 del C. 6.

Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los señores ALBEYS SOTO VACA y GUILLERMO IVÁN LONDOÑO, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1998, en jurisdicción del Municipio de Ortega – Tolima.

3. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales por la muerte de ALBEYS SOTO VACA: a Argenis Va

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