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CE - 73001-23-31-000-2000-01940-01(23715)_1

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Título
CE - 73001-23-31-000-2000-01940-01(23715)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ataque guerrillero a estaciones de policía y a las poblaciones de los municipios de Prado, Hidroprado, Villarica, La Arada y Dolores / DAÑO ESPECIAL - Por afectación a la población civil en el marco de enfrentamiento militar en el contexto del conflicto armado / GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS DDHH E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DIH / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / CONFLICTO ARMADO - Concepto de actuación o hecho determinante de un tercero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Estado no es un asegurador universal. Deber de protección y seguridad personal / ATAQUE GUERRILLERO - Previsible. Conocimiento por parte de la fuerza armada / ACCIONES PREVENTIVAS ANTE ATAQUE GUERRILLERO PARA LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL - Omisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. Fuerzas armadas debieron prevenir el ataque guerrillero Las anteriores premisas derivan en las siguientes cuestiones: el Estado no es un asegurador universal, simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones

sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) De acuerdo con la idea del “tercero” en el marco de un conflicto armado interno, no hay duda que no se requiere que haya un acuerdo o una “connivencia” entre el Estado y los terceros que producen violaciones sistemáticas a los derechos humanos. En este sentido, la concepción del hecho del tercero debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar frente a situaciones que amenacen o puedan desencadenar un daño como consecuencia de las acciones de terceros, sino que sea admisible permitir que opere como cláusula de cierre de la eximente que se trate de actos indiscriminados, o que deba contarse con la verificación de la misma amenaza, sino que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos. (…) Debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de éstos, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el

Estado”. (…) Las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo. (…) Teniendo en cuenta la fundamentación anterior, la Sala de Sub-sección revocará la sentencia de primera instancia y declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, fundada en el criterio de imputación del daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Durante los días 16 y 17 de noviembre de 1999, en el municipio de Villarica se presentó un ataque guerrillero por parte de integrantes de las FARC, provenientes de la Zona de Distensión del Caguán. Como resultado del ataque fueron destruidos bienes inmuebles de la población y las estaciones de policía. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO - Regulación por el derecho internacional humanitario / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO - Regulación normativa. Bloque de constitucionalidad Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se

justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles. Es preciso resaltar que según la jurisprudencia constitucional tales normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario integran el denominado Bloque de Constitucionalidad. Al respecto, la propia Corte Constitucional ha señalado que “[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad”, y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo. (…) Por último, resulta pertinente resaltar que en pretéritas ocasiones la Sección Tercera ha establecido que las vulneraciones a principios del Derecho 50 Internacional Humanitario constituyen supuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación “falla del

servicio. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del test de proporcionalidad PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso ataque guerrillero a estaciones de policía y a las poblaciones de los municipios de Prado, Hidroprado, Villarica, La Arada y Dolores / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Condena / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA INFORME SOBRE HECHOS DE VIOLACIÓN A LOS DDHH E INFRACCIONES AL DIH - En los supuestos fácticos del caso en estudio / MEDIDA DE DIFUSIÓN DE INFORMES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL a cumplir con las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) en atención a las violaciones al derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos se recomendará, si lo considera pertinente, que el Estado solicite ante las instancias internacionales la realización de una relatoría o informe acerca de los hechos ocurridos los días 16 y 17 de noviembre de 1999 en el municipio de Villarrica (Tolima), y una vez sea rendido poner a disposición de la opinión pública por todos los canales institucionales y de medios comunicación sus resultados, especialmente por el uso de medios bélicos convencionales y no convencionales contra miembros de la población civil por un grupo armado insurgente. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso ataque guerrillero a estaciones de policía y a las poblaciones de los municipios de Prado, Hidroprado, Villarica, La Arada y Dolores / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Condena / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDATRASLADO DE ESTACIÓN DE POLICÍA Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL a cumplir con las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) se ordenará que la Alcaldía del municipio de Villarrica (Tolima) y al Departamento de Policía de Tolima que estudie y valore la posibilidad de trasladar las instalaciones de la estación de policía de dicha localidad. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso ataque guerrillero a estaciones de policía y a las poblaciones de los municipios de Prado, Hidroprado, Villarica, La Arada y Dolores / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Condena / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA - Copia de la sentencia Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL a cumplir con las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) se ordenará que por Secretaría de la Sección se remita la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que repose dentro de los archivos que dicha entidad tenga respecto al conflicto armado interno.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso ataque guerrillero a estaciones de policía y a las poblaciones de los municipios de Prado, Hidroprado, Villarica, La Arada y Dolores / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Condena / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA INFORME DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL a cumplir con las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al despacho informes del cumplimiento de lo aquí ordenado como medidas de reparación no pecuniarias, dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01940-01(23715)

Actor: EFRÉN GUERRERO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de

Tolima, en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda (fl.208 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada la demanda por Efrén Guerrero Ramírez, Lilia Montilla de Guerrero y Efrén Jovanny Guerrero Montilla1, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y (sic) EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados a mis mandantes EFREN GUERRERO RAMIREZ, LILIA MONTILLA DE GUERRERO Y (sic) EFREN JOVANNY GUERRERO MONTILLA con motivo de la FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD, PROTECCION Y

(sic) VIGILANCIA que debieron prestarles a dichos ciudadanos y a sus bienes, en los hechos ocurridos los días 16 y 17 de noviembre de 1.999 en el Municipio de Villarica – Tolima, en la incursión guerrillera de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. SEGUNDA.- Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y (sic) EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, en forma solidaria, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o de la transacción de la primera. 1 Se advierte que no obra la última hoja de la demanda, ni en sus demás componentes aparece el sello con la fecha de recepción de la demanda, por lo que se tiene como fecha cierta la del reparto de la misma al interior del Tribunal Administrativo del Tolima, de 14 de julio de 2000.

1. Para el demandante EFREN GUERRERO RAMIREZ, el equivalente a 1.000 gramos oro por indemnización moral y de 10.284,47 gramos oro por concepto de daños materiales.

2. Para la demandante LILIA MONTILLA DE GUERRERO, el valor equivalente a 1.000 gramos oro por daños morales y de 10.284,47 gramos oro por concepto de daños materiales.

3. Para el demandante EFREN JOVANNY GUERRERO MONTILLA, el valor equivalente a 1.000 gramos oro por daños morales.

4. Condenar a los demandados al pago del lucro cesante a razón de $5’000.000.oo mensuales a partir de los hechos y hasta que se haga efectiva la sentencia en firme.

Para tal efecto se utilizará la fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que se condene en costas al demandado” (fls.83 y 84 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora: “(…) SEGUNDO. Los días 16 y 17 de noviembre de 1999 personal en cantidad superior a mil (1.000) miembros de las fuerzas armadas irregulares

pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – QUIENES SALIERON DE LA ZONA DE DISTENSION DEL CAGUAN como así lo registró la prensa conforme a la expresión efectuada por el entonces Director de la Policía ROSSO JOSE SERRANO CADENA y los medios de comunicación, irrumpieron en la población de Villarica del Departamento del Tolima procediendo a destruir casi totalmente sus edificaciones con cilindros de gas con metralla, armas de fuego de largo alcance, explosivos y otras acciones subversivas. TERCERO.- En dichos actos perpetrados por la subversión fue destruido el bien inmueble denominado Casa (sic) de la Calle (sic) 4 No.3-64 del Municipio de propiedad de mi mandante LILIA MONTILLA DE GUERRERO quien tiene sociedad conyugal vigente con mi mandante EFREN GUERRERO RAMIREZ, casadas eclesiásticamente, al igual que el establecimiento comercial que allí funcionaba, junto con los bienes muebles, enseres, víveres, equipos de oficina y demás bienes relacionados en los inventarios que se anexan como pruebas y que fueron totalmente destruidos, ocasionando los DAÑOS y PERJUICIOS ECONOMICOS a mis mandantes y profundo dolor al ver destruidos sus bienes producto del trabajo de toda una vida y al sentirse disminuidos físicamente por las lesiones permanentes ocasionadas en sus cuerpos por las quemaduras de tercer grado de que fueron objeto. CUARTO.- En dichos actos subversivos mis mandantes EFREN GUERRERO RAMIREZ y LILIA MONTILLA DE GUERRERO sufrieron quemaduras de

tercer grado en varias partes de sus cuerpos que les ocasionaron lesiones personales de carácter permanente y grave DAÑOS PSICOLOGICO (sic) Y (sic) MORAL (sic) que les derivó profunda crisis existencial, tristeza, angustia, desesperanza, tormento, complejo y mucho dolor físico y moral. QUINTO.- El inventario de los bienes correspondientes al Establecimiento (sic) de Comercio (sic) DEPOSITO Y (sic) ALMACEN SAN MARTIN de propiedad de mis mandantes EFREN GUERRERO RAMIREZ y su esposa LILIA MONTILLA DE GUERRERO es decir los víveres y abarrotes perdidos la noche de los hechos ascendió a la suma de $137.443.200.oo. SEXTO.- El inventario de los bienes muebles, equipo de oficina, enseres, instrumentos musicales, electrodomésticos, vestuario, biblioteca, licorera e inmobiliario (sic) de Tienda (sic) y que fue destruido en los hechos del 16 y 17 de Noviembre (sic) de 1.999 asciende a la suma de $44.921.000.oo. SEPTIMO.- El AVALUO del inmueble de la calle 4 No.3-64 y que por la fachada de frente tenía la nomenclatura calle3 (sic) No.3-64 del Municipio de Villarica bien destruido totalmente en los acontecimientos descritos anteriormente, el cual fue elaborado y suscrito por el Ingeniero Civil Dr. OTTO ALFREDO MARQUEZ MONROY, ascendió a la suma de $144.376.468.80. OCTAVO.- El Total (sic) del valor de los bienes destruidos y de propiedad de mis mandantes es de $326.740.668.80 como DAÑOS MATERIALES sin

contar con los gastos de movilización, médicos, alimentación, alojamiento que se produjeron como consecuencia de la destrucción de la propiedad y demás bienes de mis mandantes, y sin tener en cuenta el lucro cesante (…) NOVENO.- Mis procurados EFREN GUERRERO RAMIREZ y LILIA MONTILLA DE GUERRERO de 64 y 62 años de edad respectivamente, fueron atendidos en el Hospital SIMON BOLIVAR de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., según historias Clínicas (sic) No.578036 y No.578040 en su orden, por quemaduras de tercer grado cuyo examen dermatológico expone las extensas secuelas de quemadura el 50% y más que comprometen tegumento por cicatrices queloidianas y retracciones que limitan el funcionamiento de las manos con la disminución de la flexión y extensión de los dedos afectando la pinza y por lo tanto la aprehensión y manipulación de objetos y donde también fue valorado psicológicamente mostrando sentimientos de tristeza y ansiedad posteriores a los hechos. DECIMO.- El señor EFREN GUERRERO RAMIREZ junto con su esposa LILIA MONTILLA DE GUERRERO en su establecimiento de comercio DEPOSITO Y (sic) ALMACEN SAN MARTIN proveía bienes y servicios especialmente en productos alimenticios y elementos de tipo agrícola para el desarrollo de actividades de personas residentes en el Municipio de Villarica – Tolima con un movimiento de capital de bastante consideración que le permitía un ingreso mensual libre superior a los $5’000.000.oo de utilidad. De igual manera comerciaban con depósitos, trilladoras y otras empresas

como NOEL – ZENU, AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P. S.A.,

ARROZ DEMOCRATA DEPOSITO Y TRILLADORA SAN MARTIN, PROMOTORA COMERCIAL DEL TOLIMA negocios y transacciones comerciales que a raíz de la destrucción de los bienes de propiedad de mis mandantes, estos no se han podido desarrollar no ingresando por este concepto ningún dividendo ocasionando una disminución en el patrimonio de los demandantes. UNDECIMO.- Los Días (sic) 13 y 14 Sábado (sic) y Domingo (sic) de Novimebre (sic) de 1.999 el (sic) Unidades (sic) del Ejército Nacional Regular adscritos al Tolima hicieron presencia en el Municipio de Villarica porque tuvieron conocimiento a través de su inteligencia militar que dicho municipio estaba amenazado para ser tomado por la fuerza por la guerrilla de las FARC habiendo permanecido acantonado allí los dos días, pero habiendo sido retirado motu propio el día Lunes (sic) 15 de Noviembre de 1.999 y sin hacer ningún tipo de coordinación en inteligencia con los miembros de la Policía Nacional adscritos a la población, habiéndose retirado sin ninguna clase de estrategia táctico militar y sin ninguna coordinación con las autoridades civiles locales ni con la población en general. DUODECIMO.- La noche del Martes (sic) 16 de noviembre de 1999 aproximadamente a las 21:00 horas es decir pocas horas después que el Ejército Nacional retirara sus hombres, ingresó al Municipio de Villarica la guerrilla de las FARC arremetiendo con armas de fuego y explosivos en contra del Comando de Policía de Villarica que no contaba con más de diez (10) unidades de defensa y cuyo Comandante se encontraba en una de las casas

de la población departiendo en una fiesta en que celebraban un acontecimiento social y familiar y consumiendo bebidas alcohólicas sin haber impartido ni efectuado las debidas medidas de seguridad ni haber coordinado ni intercambiado información de inteligencia con el Ejército que como ya se dijo había permanecido en el municipio por corto tiempo. DECIMO TERCERO.- Acto seguido y simultáneamente la guerrilla de las FARC quien a decir del General de la Policía ROSSO JOSE SERRANO, habían salido de la Zona (sic) de Distensión (sic) del Caguán, procedieron a hacer explotar cilindros de gas con metralla y a incendiar el pueblo con bombas y ráfagas de ametralladora a la población y destruyendo entre otros los bienes muebles e inmuebles de propiedad de mis mandantes como quedo (sic) dicho anteriormente, toma guerrillera que duró aproximadamente hasta el mediodía del 17 de noviembre de 1999 sin que hubiese llegado refuerzo militar ni policial ni por tierra ni por aire a pesar de los llamados de auxilio (S.O.S.) efectuados por la población civil y por las mismas unidades de Policía que repelían el ataque y quienes veían menguadas sus posibilidades de defensa en tanto que el parque, munición y material de intendencia con que habían sido dotados les fue insuficiente (sic) para sostener el combate frente a frente de igual a igual y tuvieron que entregarse al grupo guerrillero quien permaneció en la población sin que fuese repelido ni hostigado por las fuerzas regulares de refuerzo, habiéndose retirado el grupo subversivo por su propia voluntad y a la hora que quiso.

(…) DECIMO SEXTO.- La fuerza pública sólo hizo presencia en el Municipio de Villarica horas después que el grupo subversivo se retirase de la población, sin que haya efectuado ningún operativo ni por tierra ni por aire para hacer huir a los guerrilleros quienes después de la confrontación bélica tuvieron tiempo para saquear los establecimientos de comercio que quedaron en pie y apropiaren de bienes y provisiones que quedaron bajo los escombros del DEPOSITO Y (sic) ALMACEN SAN MARTIN de propiedad de mis mandantes. (…) VIGESIMO PRIMERO.- Según la denuncia de EFREN JOVANNY GUERRERO MONTILLA instaurada ante el Juez Promiscuo Municipal de Villarica sobre los hechos del 16 y 17 de noviembre, la primera bomba cayó en el supermercado parte frontal y de propiedad de mis mandantes y la segunda bomba en el patio de la misma casa, según el relato que le hiciera su padre quien quedó bajo los escombros con quemaduras de tercer grado junto con su esposa. VIGESIMO SEGUNDO.- Según la escritura Nº286 de la Notaría de Melgar del 20 de junio de 1980 LILIA MONTILLA DE GUERRERO adquirió el inmueble destruido el cual tenía una cabida superficiaria de 204 metros y una construcción que fue levantada y que obedece al plano que se anexa como prueba y que fue elaborado con posterioridad a los hechos con base en la memoria fotográfica, visual y en los datos y linderos plasmados en la escritura pública en mención. VIGESIMO CUARTO.- Mi poderdante EFREN JOVANNY GUERRERO MONTILLA quien estuvo en forma permanente atendiendo a sus padres y

ocupándose de los trámites administrativos, denuncia e informes, sufrió perjuicios de carácter moral, como quiera que del producido del establecimiento de comercio que fue destruido derivaba su sustento y su estudio en la Universidad del Tolima y que al ver a sus padres con quemaduras de más del 50% de su cuerpo ha estado sumido en la más profunda tristeza, dolor, angustia, soledad, depresión y desesperación que le han ocasionado crisis existencial y nerviosa disminuyendo con ello su capacidad intelectual y su rendimiento académico” (fls.83 a 85 y 87 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia de 9 de agosto de 2000 (fl.94 c1), notificándose al Ejército Nacional por conducto del Comandante de la Sexta Brigada el 19 de diciembre de 2000 (fl.98 c1) y al Ministerio de Defensa por conducto del Comandante de la Policía de Tolima, el 19 de diciembre de 2000 (fl.99 c1). 4 Las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dentro de la oportunidad procesal presentaron la contestación a la demanda, manifestándose que ciertos hechos son ciertos, otros no, y algunos no les constaban, oponiéndose a las pretensiones y argumentando: “De la narración de los hechos de la demanda se infiere que el daño fue ocasionado por un tercero los bandoleros de las cuadrillas de las FARC que efectivamente han causado desolación y muerte en el territorio nacional de donde se concluye la causal eximente de responsabilidad de la demanda el

hecho de un tercero. En sana lógica pretender que este tipo de daños los asuma el estado solo (sic) viene a constituir en un desangre mas (sic) del erario sin una causa real justificable, pues la verdad es que en estos momentos la fuerza pública no está en capacidad para cubrir centímetro a centímetro todo el territorio nacional, partiendo de la base constitucional de que la responsabilidad primaria radica en la Policía y las Fuerzas Militares son el apoyo de fuerza en los operativos que se adelanten contra estos elementos al margen de la ley. (…) (…) el mandato constitucional de proteger la honra y bienes de los habitantes es relativo y no se puede tomar de manera literal como un mandato taxativo de aplicación específica en todos los casos, pues ni las fuerzas mas (sic) poderosas que Nación alguna en el mundo posea, como sería el caso de los Estados Unidos de Norte América pueda cumplirlo de manera estricta, luego no puede concluirse que se ha dado el fenómeno de la falla del servicio así como tampoco puede pensarse en la aplicación de la figura jurídica del daño especia (sic), pues no es la fuerza pública la que en cumplimiento de su deber haya ocasionado el daño, concluyéndose de manera palmaria que este lo efectuó un tercero los bandidos de las FARC” (fls.106 y 107 c1). Adicionalmente, las demandadas propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva “ya que la demanda como lo está narrando el actor del daño fueron los foragidos (sic) de las FARC y por lo tanto era a ellos a quien debió demandarse” (fl.107 c1).

5 Las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dentro de la oportunidad procesal presentaron la contestación a la demanda, manifestándose que los hechos debían probarse, oponiéndose a todas las pretensiones y argumentando: “(…) teniendo en cuenta que el 16.11.99 en horas de la noche, de MANERA SIMULTANEA atacaron las poblaciones de Prado, Hidroprado, Villarica, La Arada y Dolores, por parte de diferentes grupos de las auto denominadas (sic) FARC EP provenientes de la ZONA DE DISTENCION y quienes actuaron en cada población así: ESTACION DE PRADO: Aproximadamente a las 22:00 horas, un grupo aproximado de 150 subversivos incurrieron (sic) al Municipio de Prado atacando las instalaciones policiales y al personal que se encontraba en la misma, con armamento de largo alcance, granadas de fragmentación, rockets y armas no convencionales como cilindros de gas y explosivos de fabricación casera, ocasionando la destrucción total de la estación y otros inmuebles cercanos (…) ESTACION DE HIDROPRADO: la incursión a esta población se inició a eso de las 22:45 horas, en un número aproximado de 200 subversivos de las auto denominadas (sic) FARC EP, quienes portando armamento de largo alcance y armas no convencionales, arremetieron en contra de las instalaciones policiales causando su destrucción total por las explosiones de cilindros de gas.

ESTACION DE VILLARICA: A eso de las 21:30 horas, un grupo aproximado de 300 subversivos de los frentes XXV y LIII de las autodenominadas FARC

EP en asocio con los subversivos provenientes de la zona de distención, al mando de alias ROMAÑA y portando armamento de largo alcance, explosivos, ametralladoras M60 y diferentes clase de fusil y armas no convencionales como cilindros de gas, bombas incendiarias, irrumpiendo en el caso urbano de este municipio, arremetiendo en forma aleve contra las instalaciones policiales las cuales fueron destruidas en su totalidad como consecuencia de las explosiones de cilindros de gas, rockets y explosivos de fabricación hechiza, destruyendo además otros inmuebles. Ataque que se prolongó hasta las 11:00 horas del 17.11.99.

ESTACION DE LA ARADA: A eso de las 22:30 horas, la unidad policial de la Arada fue atacada por un grupo aproximado de 150 subversivos de las autodenominadas FARC EP, quienes lanzando cilindros de gas, morteros, granadas de fusil y de mano, más otros explosivos de fabricación casera, destruyeron totalmente las instalaciones policiales y edificaciones cercanas, procediendo en forma SIMULTANEA a saquear el poco comercio que allí existía. El ataque duró hasta las 07:30 horas del día siguiente.

ESTACION DE DOLORES: A eso de las 22:30 horas, un grupo aproximado de 150 subversivos de las autodenominadas FARC EP incursionaron en el municipio de Dolores, ocupando la torre de la iglesia y sitios estratégicos, donde instalaron ametralladoras M60 con las que arremetieron en contra de las instalaciones policiales, las cuales destruyeron con cilindros de gas, detonaciones de rockets y artefactos de fabricación casera. El ataque se

prolongo (sic) hasta las 12:00 horas del 17.11.99. El Comando, Subcomando Operativo y Administrativo del Departamento, mediante coordinaciones lograron obtener el oportuno apoyo por parte de los aviones fantasma de la Fuerza Aérea Colombiana e impidieron que los subversivos lograran secuestrar a todos los sobrevivientes de los ataques. Igualmente se obtuvo apoyo de los helicópteros artillados del Comando Aéreo Táctico No. 1 de Melgar, quienes apoyaron hasta cuando las condiciones metereologicas (sic) les permitió sobrevolar las poblaciones de Villarica, La Arada, Hidroprado, Dolores y Prado donde el mal tiempo, impidió un apoyo efectivo vía aérea. De igual manera se desplazó una unidad de Reacción Rural desde la ciudad de Ibagué con el fin de apoyar al municipio de Prado, la cual sólo se aproximo (sic) hasta Purificación, de donde fue imposible continuar con el recorrido debido a las emboscadas que los subversivos tenían preparadas en la vía Purificación – Prado. De igual manera es importante resaltar la manera valerosa con que los uniformados a pesar de la desigualdad numérica y de armamento, enfrentaron a los facinerosos quienes tuvieron que recurrir a toda clase de violación de

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