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CE - 73001-23-31-000-2001-02244-01(28666)

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Detalles

Título
CE - 73001-23-31-000-2001-02244-01(28666)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Muerte de dos ciudadanos y heridas a otro por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz del municipio de Anzoátegui, Departamento del Tolima / FALLA DEL SERVICIO - Heridas y muerte a ciudadanos. Enfrentamiento militar / FALLA DEL SERVICIO - Violación al principio de distinción de la población civil en conflicto armado / FALLA DEL SERVICIO - Violación a los Convenios, Protocolo I y Protocolo II de Ginebra De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario la Subsección encuentra que el día 2 de diciembre de 2000 el señor Yesid Valero Soriano resultó muerto a manos del Ejército Nacional, tras un enfrentamiento entre la fuerza armada y subversivos (…) [y] no existía elemento que determinara la peligrosidad del señor (…) por el contrario este no ofreció resistencia, ni se encontraba armado, motivo que conducía a que la fuerza pública debía por todos los medios a su alcance evitar poner en peligro la vida del sujeto y de la comunidad. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los verdaderos guerrilleros se dieron a la huida dejando el vehículo en el cual se transportaban, y según el dicho de los testigos no desenfundaron sus armas contra los militares, es decir, no existía la necesidad de asesinar a quien se quedó en el vehículo esperando ser rescatado y protegido, acción que sin lugar a dudas le correspondía a la fuerza pública, ya que el señor Valero Soriano había sido amedrentado para transportar a los subversivos. Es por todo lo anterior, que a los soldados se les imponía la

imperiosa necesidad de actuar con suma cautela y a adoptar las medidas de precaución, buscando de esta forma, evitar los nefastos acontecimientos como el que aquí ocupa la atención de la Sala. Finalmente, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúa a la población civil sean mínimos, por lo cual los miembros de las fuerzas militares deben procurar por todos los medios que su actuar se enmarque en absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos de estrategia militar, deberes positivos que la Sala encuentra quebrantados y por los cuales se configura la falla del servicio de las entidades demandadas. Adicionalmente, la Sala no puede pasar desapercibida la ausencia de acciones o actuaciones de las entidades demandadas para desenmarañar los hechos demandados, es decir, en este caso no se presentó informe administrativo del suceso ni mucho menos de inicio de alguna investigación disciplinaria. Lo anterior, a pesar de contar con pruebas para iniciar el esclarecimiento de los mismos, y la única investigación iniciada y sobre la cual se cuenta con prueba es la penal que fue archivada en la etapa previa, sin ni siquiera solicitar a la autoridad competente la inscripción de la defunción del señor Yesid Valero Soriano como consta en el oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado 80 Penal Militar de fecha 13 de noviembre de 2014. En conclusión, la conducta desplegada por las entidades demandadas constituye una falla en la prestación del servicio, ya que

los militares involucrados en los hechos vulneraron el principio de distinción distinguir entre combatientes y población civil involucrandola en los conflictos armados, ni adoptar medidas de precaución en el combate que exige este tipo de operativos, quebrantaron los principios y normas que deben inspirar el uso de la fuerza por parte del Estado, incumpliendo de esta manera los deberes normativos que se les imponen a las Fuerzas Militares en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, particularmente los artículos 51, 57 y 58 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales 8 de junio de 1977 y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, en el título IV referente a la población civil en el artículo 13 y en el artículo 3º numeral 1,7 y 8. La salvaguarda de la población civil en ataques armados, es un principio constitucional que no admite desconocimiento por el contrario, tiene que ser reconocido de esta forma, que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, es decir, actuar de manera antitética a dichos postulados trae como consecuencia la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuente reparación de los perjuicios, como debe ocurrir en el caso en comento.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA /

PROTOCOLO II DE GINEBRA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Muerte de dos ciudadanos y heridas a otro por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz, Departamento del Tolima / FALLA DEL SERVICIO - Heridas y muerte a ciudadanos. Enfrentamiento militar / FALLA DEL SERVICIO - Violación a las normas internacionales sobre uso de armas y artefactos explosivos. Prohibición de abandono de explosivos, granada, de uso militar / FALLA DEL SERVICIO - Violación a los Convenios, Protocolo I y Protocolo II de Ginebra La Sala observa que los hechos se produjeron como consecuencia del descuido, imprudencia y negligencia de los miembros del Ejército Nacional que se vieron involucrados en la muerte del señor Yesid Valero Soriano, ya que al incumplir las normas y protocolos que deben inspirar el ejercicio de la actuación militar durante el enfrentamiento con subversivos, dejaron o no removieron en un sector donde habita población civil, artefactos de uso privativo de las fuerzas militares. Conclusiones a las que se llega, luego de analizar el material probatorio arrimado al expediente y el cual se relaciona a continuación (…) Así pues, son contundentes las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos del día 2 de diciembre de 2000 y la del (…) Inspector de Policía del Municipio de Alvarado, en indicarle a la Sala que el artefacto que dio muerte a Saúl Mahecha y que lesionó a Ángel María Vargas, fue abandonado por los miembros del Ejército Nacional en el lugar donde murió Yesid Valero Soriano, hecho que no fue

desvirtuado por las entidades demandadas. (…) coinciden los testimonios (…) en señalar que la muerte y las lesiones causadas a Mahecha Díaz y Vargas Pérez por un artefacto explosivo (granada) ocurrieron en un cañaduzal donde se encontraban trabajando, y que según el dicho de quienes allí estuvieron el dispositivo fue abandonado por miembro del Ejército Nacional el día 2 de diciembre de 2000, declaraciones que encuentran su respaldo en las investigaciones adelantadas por el Inspector de Policía de Alvarado (Tolima) para la época de los hechos. (…) Así las cosas, es necesario remitirse al artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, precepto que establece que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Es decir, la Sala no solamente tiene por cierto que el artefacto que mató y lesionó a las víctimas pertenecía al Ejército Nacional porque los medios de prueba arrimados al expediente son contundentes en señalarlo, sino también, porque existe una presunción de pleno de derecho que emana de la Carta Política, en el sentido de indicar que únicamente el Gobierno puede poseer armamento bélico, presunción que no fue desvirtuada por las entidades demandadas en el curso del proceso. Así las cosas, para la Sala resulta claro que las entidades demandadas incumplieron los tratados internacionales y la Constitución, los cuales establecen primero, que el Gobierno Nacional tiene el uso privativo del material bélico en Colombia, y segundo, que está completamente prohibido el uso de armas tales

como municiones y artefactos colocados manualmente, para matar herir o causar daño, y que deban ser accionados manualmente, por control remoto o de manera automática, como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil y que una vez terminado el enfrentamiento o combate se deben realizar la labores de remoción del material de guerra. (…) Lo dicho, por cuanto los militares abandonaron de manera imprudente y negligente artefactos explosivos como granadas, sin proceder posteriormente a su remoción y sin prever que los mismos podían causarle daño a los miembros de la comunidad que continuamente transitan por ese sector, configurándose este comportamiento en un ataque directo y desproporcionado contra la población civil que es contrario a los señalamientos que ha hecho el Protocolo II, ya que como las reglas de la sana crítica lo indican, cualquier persona podía ser víctima de dichas municiones, tal y como efectivamente ocurrió en el caso sujeto a Litis. Aunado a lo anterior (…) en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2001, se presentó una total inactividad por parte de las entidades estatales competentes para encontrar a los responsables del abandono de la granada que mató a Saúl Mahecha y que le causó lesiones a Ángel María Vargas.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA / PROTOCOLO II DE GINEBRA PERJUICIOS MORALES - Factores de determinación: Presunción de aflicción

y dolor / PERJUICIOS MORALES - En casos de muerte. Muerte de dos ciudadanos por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz, Departamento del Tolima Antes de realizar la tasación de los perjuicios morales, la Subsección considera necesario definir los mismos. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 26251

PERJUICIOS MORALES - Factores de determinación: Presunción de aflicción y dolor / PERJUICIOS MORALES - En casos de lesiones. Lesiones a un ciudadano ante detonación de granada que había sido abandonada por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz, Departamento del Tolima Antes de realizar la tasación de los perjuicios morales, la Subsección considera necesario definir los mismos. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño

antijurídico, individual o colectivo. (…) La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. (…) Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos. (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. (…) La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 31172

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOSReconocimiento. Caso de muerte de dos ciudadanos y heridas a otro por

miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz, Departamento del

Tolima / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O

AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Por afectación a las víctimas con ocasión del conflicto armado / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medidas de reparación no pecuniarias / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales. Juez de convencionalidad / VICTIMAS - Conflicto armado interno. Deber de reparación integral La reparación como elemento de la estructuración de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado se reconoce bien como derecho, bien como principio, o como simple interés jurídico. En el marco del Estado Social de Derecho, debe comprenderse que la reparación es un derecho que tiene en su contenido no sólo el resarcimiento económico, sino que debe procurar dejar indemne a la víctima, especialmente cuando se trata del restablecimiento de la afectación de los derechos o bienes jurídicos afectados con ocasión del daño antijurídico y su materialización en perjuicios. Dicha tendencia indica, sin lugar a dudas, que no puede reducirse su contenido a un valor económico, sino que cabe expresarlo en todas aquellas medidas u obligaciones de hacer que permitan restablecer, o, con otras palabras, dotar de las mínimas condiciones para un ejercicio pleno y eficaz de los derechos, como puede ser a la vida, a la integridad persona, a la propiedad, al honor, a la honra. Se trata de la afirmación de una

dimensión de la reparación fundada en el principio “pro homine”, donde la víctima no puede ser simplemente compensada económicamente, sino que tiene que tratarse de recomponer, o crear las condiciones mínimas para un ejercicio eficaz de los derechos que por conexidad, o de manera directa, resultan vulnerados, ya que una simple cuantificación económica puede desvirtuar la naturaleza misma de la reparación y de su integralidad. Para el caso concreto, se demuestra la vulneración, a la dignidad humana, a la familia y del derecho al trabajo, para cuyas violaciones debe tenerse en cuenta no sólo las omisiones e inactividad de las entidades demandadas, consistentes en la no de ejecución de los procedimientos militares en combate y la inobservancia de los deberes de precaución con la población civil, la falta de interés de las entidades demandadas para esclarecer los hechos y la no remoción o limpieza del área donde se desarrollaron los enfrentamientos, sino también las acciones contrarias al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, perpetradas por miembros del Ejército Nacional, en las situaciones presentadas los días 2 de diciembre de 2000 y 19 de enero de 2001, en el municipio de Anzoátegui – Tolima y cuyo resultado fue la muerte de los señores Yesid Valero y Saúl Mahecha y las lesiones padecidas por el señor Ángel María Vargas. (…) La Sala verifica que los familiares de Yesid Valero Soriano, Saúl Mahecha Díaz y Ángel María Vargas Pérez, son verdaderas víctimas del conflicto armado, en tanto que, conforme a lo arriba expuesto, la muerte y lesiones sufridas por lo aquí enunciados fue producto

de violaciones del sus derechos humanos, que les son inherentes e irrenunciables. Por tanto, no puede menos la Sala que considerar a los demandantes como víctimas del conflicto armado interno. Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) Dentro de las medidas de reparación no pecuniarias, la Sala de Subsección resalta la posición de las víctimas en el moderno derecho de daños y hace sustancial su identificación, valoración y reconocimiento, más cuando se trata de personas que se han visto afectadas por el conflicto armado con las acciones, omisiones o inactividades estatales, o con las acciones de grupos armados insurgentes, o cualquier otro actor del mismo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2015, exp. 32988

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Garantía de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Medida de remisión de la sentencia al Centro de Memoria Histórica La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección

Tercera al Centro de Memoria Histórica, para que se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia y de esta manera tener garantías de no repetición. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Garantía de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Medida de publicación y difusión de la sentencia en página web y medios electrónicos Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la difusión y publicación de la misma por medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de violación de derecho con ocasión del conflicto armado interno / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de acto público de reconocimiento de responsabilidad y ofrecimiento de disculpas públicas La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa, el señor Comandante de las Fuerzas Militares y del Batallón “Patriotas” del Ejército Nacional, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y ofrecer disculpas por la muerte de los señores Yesid Valero Soriano y Saúl Mahecha Díaz, así como, por las lesiones

ocasionadas a Ángel María Vargas Pérez, en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2000 y el 19 de enero de 2001, en jurisdicción del municipio de Anzoátegui (Tolima). Del mismo modo se exaltará la memoria quienes perdieron la vida en los hechos que son objeto de la presente acción. Dicho acto se realizará con el fin de enaltecer su dignidad como miembros de la población civil víctima del conflicto armado interno del país, el cual deberá llevarse a cabo en dicha localidad e invitarse a toda la comunidad con la asistencia de los miembros de las instituciones condenadas, para tal efecto se avisará por cualquier medio de difusión ya sea televisivos o radiales al acto público, siempre y cuando los familiares de las víctimas estén de acuerdo con la realización del acto. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de violación de derecho con ocasión del conflicto armado interno / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Medida de capacitación a las fuerzas militares, Ejército Nacional en aplicación de Protocolos de Ginebra Así mismo, y como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la presente sentencia, reforzará las capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de los Protocolos

I y II adicionales a la Convención de Ginebra, de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en el Batallón “Patriotas”.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA / PROTOCOLO II DE GINEBRA PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de violación de derecho con ocasión del conflicto armado interno / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de investigación penal de los hechos e informe de las investigaciones Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se remite copia del expediente y la presente providencia al Juzgado 80 Penal de Instrucción Penal Militar de Honda - Tolima con el fin de que abra, reabra o continúe las investigaciones penales por los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2000 y el 19 de enero de 2001 en el municipio de Anzoátegui (Tolima) donde falleciera el señor Yesid Valero Soriano y Saúl Mahecha Díaz y resultó lesionado Ángel María Vargas Pérez, para poder determinar los miembros del Ejército Nacional responsables de la comisión de los mismos. Por lo tanto, deberá informarse a esta

Corporación dentro de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de los resultados de las investigaciones adelantadas por la justicia penal militar. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de violación de derecho con ocasión del conflicto armado interno / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y aplicación de la Ley 1448 de 2011 Los familiares de Yesid Valero Soriano, Saúl Mahecha Díaz y Ángel María Vargas Pérez, son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por lo que se solicita a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Presidencia de la República para que se incluyan en el registro único de víctimas, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de violación de derecho con ocasión del conflicto armado interno / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida Exhorto a la Defensoría del Pueblo para que rinda informe de las violaciones al DIH y DDHH Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violaciones al derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado

por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de violación de derecho con ocasión del conflicto armado interno / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de envío de informes de actuaciones y cumplimiento de sentencia por parte de las entidades De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario. DAÑO A LA SALUD - Reconoce. Caso de lesiones a ciudadano con granada de uso militar / DAÑO A LA SALUD - Aplicación de topes jurisprudenciales. Tope de 100 smlmv / DAÑO A LA SALUD - Tope máximo indemnizatorio de 400 smlmv Así las cosas, la Sección en reciente jurisprudencia ha señalado que en los casos de reparación del daño a la salud (antes perjuicio fisiológico) se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011,

exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. (…) La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, (…) Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. (…) Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: (…) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. (…) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. (…) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. (…) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una

actividad normal o rutinaria. (…) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. (…) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. (…) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. (…) La edad. (…) El sexo. (…) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. (…) Las demás que se acrediten dentro del proceso. (…) En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, en sus aspectos subjetivo – objetivo, estático o dinámico, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. (…) Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031

DAÑO A LA SALUD - Reconoce. Caso de lesiones a ciudadano con granada de uso militar / DAÑO A LA SALUD - Reconoce 10 smlmv. Pérdida de

capacidad del 9,15% de la víctima Siguiendo estos lineamientos, en el caso bajo estudio teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente, la Sala encuentra que la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Tolima, le otorgó al señor Vargas Pérez una calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 9,15% (…) Así pues, está claro que hubo una afectación a la salud del demandante en su componente objetivo, por lo tanto, la Sala considera que el porcentaje definido la Junta de Calificación se corresponde con la gravedad de la lesión por lo que, necesariamente, el quantum indemnizatorio deberá corresponderse con dicho porcentaje, es decir, se le reconocerá el equivalente a

10 SMLMV.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial [En el caso de los familiares de las víctimas] Yesid Valero Soriano y Saúl Mahecha Díaz (…) Al revisar el material probatorio arrimado al expediente, la Sala observa que no existen las pruebas documentales necesarias para demostrar la merma en el patrimonio que sufrieron las demandantes con la muerte de las víctimas, es decir, la Subsección carece de elementos materiales probatorios que le permitan tasar los perjuicios solicitados. [Por otra parte] la Subsección observan que los documentos antes mencionados cumplen con los requisitos establecidos para darles pleno valor probatorio, como lo son provenir de una entidad legalmente constituida, contar con un numero serial, con fecha de creación y con un valor claramente determinado. (…) Por lo tanto, se reconocerán perjuicios materiales en

la modalidad de daño emergente al señor Ángel María Vargas Pérez, actualizando los valores señalados en las facturas relacionados a la fecha de la presente sentencia, para lo cual se utilizará la siguiente formula matemático financiera. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce. Obligación alimentaria a favor de cónyuge e hijo menor de edad como damnificado / LUCRO CESANTE - Prueba de dependencia económica de hijo menor de edad / LUCRO CESANTE - Presunción de alimentos a favor de hijos hasta los 25 años. Probar escolaridad del menor De la e

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