CE - 73001-23-31-000-2008-00518-01(37815)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2008-00518-01(37815)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de desobediencia e incumplimiento de fallo judicial proferido por Tribunal indígena / JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - No tenía competencia para juzgar a ciudadano que pertenecía a la sociedad mayoritaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Impuesta por jurisdicción especial indígena contra ciudadano que no pertenecía a resguardo indígena / JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - Requería consentimiento del sindicado para poder juzgarlo / LIBERTAD DE PERSONA PROCESADA ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - Otorgada mediante acción de tutela Encuentra la Sala demostrado que el señor José Crisanto Tique estuvo privado de la libertad con fundamento en un proceso que adelantó en su contra la Jurisdicción Indígena, pese a que nunca le informaron que en su contra se estaba adelantando una causa por parte de dichas autoridades; además, está igualmente probado que éstas no tenían competencia para juzgarlo. En efecto, los elementos de juicio que obran en el expediente, incluida la acción de tutela introducida por el actor con ocasión de la privación de su libertad, dejan ver que en el sub judice no concurren los elementos que activan la jurisdicción especial indígena, habida consideración que el señor Tique no es indígena y no pertenece a la comunidad indígena Palmar Bocas de Babí, de lo que da fe tanto la afirmación del accionante como la
declaración de la Organización Indígena del Municipio de Coyaima (…) [C]omo en el sub judice se probó que José Crisanto Tique se identifica con los valores de la sociedad mayoritaria, se concluye la ausencia del criterio personal que activa la jurisdicción especial y, por ende, la violación a los derechos a la libertad personal y la garantía del juez natural, en los términos declarados por los jueces constitucionales (…) [B]ajo la óptica del artículo 90 que establece que el Estado responderá cuando la víctima directa demuestre que en su contra se le impuso una medida que le restringió su derecho fundamental a la libertad, es decir, que estuvo privado injustamente de su libertad dentro de un proceso judicial, que en el mismo se le causó un daño con ocasión de su detención, hecho que sí se encuentra debidamente probado (…) Por otra parte, como ya se enunció, el señor José Crisanto Tique recobró su libertad por las órdenes judiciales que se dictaron dentro de la acción de tutela que incoó el personero del Municipio de Coyaima en representación del aquí demandante, contra los gobernadores del Resguardo Santa Marta Palmar y del Cabildo Palmar Bocas de Babí, por encontrarse demostrado que el señor Tique no pertenecía al resguardo indígena que le impuso la condena; a juicio de la Sala, el hecho que su libertad la recobró por una decisión proferida por una autoridad de la jurisdicción constitucional, garante de los derechos Constitucionales, demuestra que para que el demandante hubiese podido ser juzgado por la Jurisdicción Indígena se requería de su consentimiento,
el sólo hecho de vivir en la vereda de Santa Marta de Palmar, no les facultaba para juzgarlo (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el señor José Crisanto Tique, estuvo sujeto a una privación injusta de su libertad ordenada por miembros de la Jurisdicción Indígena; libertad que recobró en consecuencia de unas decisiones de tutela que ampararon sus derechos constitucionales, pues era evidente en primer lugar que el actor no pertenecía a esa comunidad indígena, y está demostrado que tampoco aceptaba dicha justicia, por lo que nos encontramos ante un daño que le es imputable a la Rama Judicial, pues ésta es la entidad que debe responder conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996. libertad, teniendo en cuenta que demostró realizar una actividad económica. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 74
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Cláusula de igualdad y derecho a la identidad cultural / DERECHO COLECTIVO AL TERRITORIODerecho de las comunidades indígenas / AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Autogobierno. Estructuración de un sistema de gobierno representativo / AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Limites. Respeto por el núcleo duro de derechos humanos, el principio de legalidad y los derechos fundamentales / AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Límites. Estado políticamente centralizado
A lo largo del ordenamiento jurídico constitucional son varias las disposiciones dirigidas a proteger y garantizar los derechos (como colectivo) de las comunidades indígenas. Así, el artículo 7° superior refiere que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; el inciso segundo del artículo 13 instituye un auténtico deber positivo a cargo del Estado dirigido a promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados” (…) [S]e sigue una adscripción de deberes de respeto o de no injerencia en las expresiones culturales, religiosas, tradicionales de estos grupos, en las manifestaciones de derecho propio o natural de esas comunidades, de no discriminación a quienes son partícipes de esas prácticas identitarias, el deber activo de reconocer y proteger esas expresiones y el respeto hacia las decisiones de las comunidades de conservar, recuperar o incorporar nuevas expresiones de esta naturaleza, sin perder de vista que son titulares de este derecho las colectividades como sus miembros individualmente considerados (…) El territorio, como derecho colectivo de las comunidades que encuentra sustento normativo en los artículos 13, 14, 16 y 17 del Convenio 169 de OIT, 25, 26 y 28 de la DNUDPI, 25 de la DADPI y 67 y 229 de la Constitución Política, se comprende no solo como sustrato físico de asentamiento de las comunidades sino como elemento esencial en la cosmogonía y cultura de las comunidades indígenas y afrodescendientes ha venido a erigirse como otro de los
derechos fundamentales protegidos, pues excede a la connotación patrimonial conformando un elemento indispensable para la pervivencia humana de esos pueblos y de toda su cultura y tradiciones anejas toda vez que “la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, social y económico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento de ecosistema con el que interactúan” (…) Al hilo de estas consideraciones, de la cláusula de igualdad y el derecho de identidad cultural, se sigue indefectiblemente que de ellos emerge la idea de autogobierno de esas comunidades, esto es, la posibilidad de que en el marco de su libre organización interna sean sus propios miembros los protagonistas, de acuerdo a sus usos y costumbres tradicionales, de la creación de la institucionalidad, sistemas de justicia, normatividad y de las políticas de desarrollo económico, cultural, educacional entre otros, incluyendo esto la propia estructuración de su sistema de gobierno representativo; autonomía que se proyecta en las esferas externa e interna (…) No obstante lo expuesto, se trata de una autonomía que no desdice del carácter políticamente centralizado del Estado colombiano, pues no deviene en absoluta, pero, en todo caso, supone un reconocimiento a un amplio margen de acción de esas comunidades dado que no cualquier precepto de la Constitución o la ley pueden restringirla. Los límites a esta autonomía vienen dados por aquellas conductas “que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de las garantías fundamentales, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible”, de donde se ha destacado un núcleo duro de derechos humanos, el principio de
legalidad y los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENIO 169 DE LA OIT – ARTÍCULO 25 / CONVENIO 169 DE LA OIT – ARTÍCULO 26 / CONVENIO 169
DE LA OIT – ARTÍCULO 28
JUSTICIA INDÍGENA - Pluralismo jurídico / JURISDICCIÓN INDÍGENASistema legal propio y autónomo / SISTEMA JURÍDICO ÍNDIGENAInteracción con el sistema jurídico de la sociedad mayoritaria / PRINCIPIOS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LA JUSTICIA INDÍGENA - Protección de la estructura tradicional y cultural [J]unto al sistema jurídico de la sociedad mayoritaria se erigen aquellos establecidos por las comunidades indígenas como derecho propio, sistemas que por presentar interacciones entre sí no se conciben como enteramente independientes, en razón a que encuentran punto común en los valores universales reconocidos en la Carta Política, por vía de los Derechos Fundamentales, y en los sistemas internacionales de protección de Derechos Humanos, hacia los cuales deben ser reconducidas dúctilmente las divergencias surgidas entre esos sistemas jurídicos, en su concepción como en su aplicación casuística (…) Al amparo de esa idea de pluralismo jurídico se desprenden las nociones de ‘derecho propio’ entendido como el subsistema jurídico dotado de reglas, procedimientos, costumbres y usos que se originan por una comunidad indígena de manera autónoma a partir de su experiencia ancestral y/o a consecuencia de la interacción con otras sociedades; como la noción de
jurisdicción indígena, que dice relación con la potestad reservada a las autoridades indígenas de conocer y dirimir conflictos de relevancia jurídicoindígena en su comunidad o, lo que es lo mismo, de adjudicar el derecho de conformidad a su sistema de legalidad propio (…) De ahí que si la razón de ser de la justicia indígena sea la protección de su cosmovisión, su estructura cultural y tradicional, es razonable asumir, como principios generales de interpretación, i) la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas o, lo que es lo mismo, la minimización del ámbito de injerencia estatal en las cuestiones particulares de las comunidades, de manera que las intervenciones en esa esfera sean legítimas sólo si se revelan (a) necesarias para salvaguarda de un interés de mayor jerarquía, según el caso, (b) sean las menos gravosas para el ejercicio de la autonomía indígena y (c) siempre que se consideren esos elementos conforme a las particularidades de cada comunidad; ii) la mayor autonomía para la decisión de conflictos internos, con arreglo al cual se reconoce una mayor consideración de autonomía cuando la controversia involucra exclusivamente a miembros de la misma comunidad y, por el contrario, será menor ese reconocimiento cuando el conflicto involucre a individuos o autoridades de culturas diferentes, caso en el cual será necesario armonizar principios esenciales de los colectivos humanos implicados y iii) el principio según el cual a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía, constatación descriptiva del que se desprende una pauta interpretativa en virtud de la cual a menor aculturización y mayor
preservación de los reglamentos o la legislación indígena propia el juez o intérprete debe otorgar mayor respeto por la autonomía de la comunidad y en caso contrario, esto es, en culturas con menor grado de conservación, resulta razonable establecer un diálogo intercultural, sin que implique desconocimiento de la autonomía de las comunidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00518-01(37815)
Actor: JOSE CRISANTO TIQUE Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se declara a la Nación – Rama Judicial responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor José Crisanto Tique al verse privado injustamente de la libertad. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1 contra la sentencia del 25 de septiembre de 20092 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA.
SEGUNDO.- NEGAR LAS PRETENSIONES.
(…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 27 de agosto del 2000 por José Crisanto Tique, María Floremia Ducuara de Tique, quienes actúan en nombre propio y de sus 1 Fls. 77 a 84 del C. Ppal. 2 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. menores hijas Flor María Tique Ducuara y Reina Marince Tique Ducuara; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3: “2.1 Declarar a la Nación – Rama Judicial, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y de los perjuicios de la vida de relación ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad sufrida por el Jefe de familia señor JOSE CRISANTO TIQUE, como consecuencia de un error judicial en que incurrieron las autoridades del resguardo indígena Santa Marta Palmar y la comunidad Indígena Palmar Bocas de Babí del municipio de Coyaima Tolima, al expedir la resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, violando la Constitución y la Ley, al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en los artículos 29 y 246 Superiores. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, el ente demandado,
pagará a los actores por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor JOSE CRISANTO TIQUE, conforme a la presente liquidación, o la que se demostrara en el proceso, así: 2.2.2. PERJUICIOS MORALES Condénese al demandado ya mencionado a pagar a título de indemnización por los perjuicios morales, las sumas de dinero que equivalgan en moneda nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según Decreto expedido por el Ministerio de la Protección Social que fija el salario mínimo legal, a las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales, para los demandantes, como compensación al profundo dolor que les causara la privación injusta de la libertad de JOSE CRISANTO TIQUE, ordenada por las autoridades del resguardo indígena Santa Marta Palmar y la comunidad indígena Palmar Bocas de Babí, como consecuencia de violación flagrante y grosera de su derecho fundamental del debido proceso. De esta forma, los daños MORALES, son aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos y psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir. Por ello, ha de condenarse al demandado por concepto de perjuicios morales a favor de mis representados en la siguiente forma: 2.2.2.1. Al señor JOSE CRISANTO TIQUE, en su condición de lesionado, la
suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Fls. 40 a 51 del C. 1. 2.2.2.2. A la señora MARIA FLOREMIA DUCUARA DE TIQUE, en su condición de esposa del perjudicado, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2.2.3. A la menor FLOR MARIA TIQUE DUQUE, en su condición de HIJA del perjudicado, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2.2.4. A la menor REINA MARINCE TIQUE DUQUE, en su condición de HIJA del perjudicado, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2.3 PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN El Consejo de Estado en su actual y reiterada jurisprudencia ha precisado sobre el perjuicio a la vida de relación: “Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ellas, por razones de parentesco o amistad, entre otras, Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además
del perjuicio patrimonial y moral – pueden sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación”. (…) 2.2.3.1. Al señor JOSE CRISANTO TIQUE, en su condición de lesionado la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2.3.2 A su esposa MARIA FLOREMIA DUCUARA DE TIQUE, y sus hijas FLOR MARIA TIQUE DUCUARA y REINA MARINCE TIQUE DUCUARA, a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia para cada una de ellas, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque durante el tiempo en que el señor JOSE CRISANTINO TIQUE estuvo privado de la libertad, no pudo tener la existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de su amada esposa MARÍA FLOREMIRA DUCUARA DE TIQUE y la de sus apreciadas hijas. De igual manera, la esposa y las hijas del señor JOSE CRISANTINO TIQUE, durante el tiempo que éste estuvo privado de su libertad, también a ellas se les privó tener la existencia más grata, al no poder compartir diariamente la compañía de su esposo y padre, tanto en la casa, como en el trabajo y en las demás actividades cotidianas, como era normal antes de ser privado de la libertad”.
1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. El 03 de septiembre de 2006 el señor José Crisanto Tique fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden emitida por los señores José Vidales Yara Tique y Marciano Aguja Tique, gobernadores del resguardo indígena Santa Marta Palmar y la comunidad Palmar Bocas de Babí, respectivamente; pues había sido condenado a tres meses de cárcel, pena que purgaría en la cárcel del Circuito de Purificación – Tolima.
2. Indicó el apoderado de la parte demandante, que el Personero Municipal de Coyaima – Tolima interpuso acción de tutela en representación del señor Tique, en aras de que se garantizaran sus derechos fundamentales y se ordenara su libertad inmediata, pues, advirtió que los gobernadores indígenas incurrieron en un error judicial, De esta acción conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima, que el 27 de septiembre de 2006 profirió sentencia en la que amparó el “derecho a la diversidad étnica cultural del señor JOSE CRISANTINO TIQUE, por considerar que no puede ser sometido por la jurisdicción especial indígena, de igual manera tutela su derecho de defensa, violando por parte de los señores JOSE VIDALES YARA TIQUE, gobernador del cabildo del resguardo indígena Santa Marta Palmar y MARCIANO AGUJA TIQUE, gobernador del cabildo de la comunidad indígena Palmar Bocas de Babí, al proferir la resolución N°. 001 de agosto de 2006,
donde fue sancionado el señor JOSE CRISANTO TIQUE a noventa días de privación de la libertad. De esta manera se configuró un daño antijurídico en contra de los demandantes, que es indemnizable a través de la acción de reparación directa”
3. En consecuencia de lo anterior el 28 de septiembre de 2006 el señor José Crisanto Tique recobró su libertad después de permanecer privado de su libertad 26 días, “como consecuencia de una decisión judicial arbitraria
(resolución N° 001 de agosto 16 de 2206 (sic) proferida por la jurisdicción especial indígena representada por los gobernadores indígenas JOSE VIDALES YARA TIQUE y MARCIANO AGUJA TIQUE”, quienes, nunca le informaron al señor Tique de la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra, por lo que era evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso.
4. Sin embargo, la parte accionada dentro de la acción de tutela impugnó la decisión del 27 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima, recurso que desató el 10 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.
5. Indicó el apoderado de los demandantes, que el señor José Crisanto Tique es un campesino residente de la vereda Santa Marta Palmar del municipio de Coyaima, quien no pertenece a ninguna comunidad indígena de ese municipio, por lo que la jurisdicción indígena no tenía competencia para juzgarlo; por otra
parte manifestó que: “La rama judicial del poder público es responsable de los perjuicios sufridos de manera directa por el señor JOSE CRISANTO TIQUE, y de manera indirecta por su esposa (…) y sus hijas (…) en el momento de proferir la resolución N° 001 de agosto 16 de 2006, eran legalmente las autoridades de los pueblos del resguardo indígena Santa María Palmar y la comunidad indígena Palmar Bocas de Babí, elegidos popularmente por sus comunidades. Y de acuerdo con el artículo 11 de la ley 270 de 1996, numeral 1, literal e), las autoridades de los territorios indígenas integran la jurisdicción especial indígena, y son órganos que hacen parte de la rama judicial del poder público del Estado Colombiano”.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo, que el 16 de octubre de 2008 declaró la falta de competencia para conocer de la presente acción de reparación directa, y en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima4. El Tribunal Administrativo de Tolima el 11 de noviembre de 2008 admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley5. Esta providencia fue notificada el 25 de noviembre de 2008 a la Dirección Nacional de Administración Judicial6. 2.3. Contestación de la demanda. El 18 de diciembre de 2008 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación7, mediante el cual se opuso a la totalidad de las
4 Fls. 53 a 54 del C. No. 1. 5 Fls. 62-63 del C. No. 1. 6 Fl. 66 del C. No. 1. pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró que en “las actuaciones de los despachos judiciales involucrados actuaron(sic) conforme a la constitución y a la ley, por esta razón mi representada no está llamada a responder por los perjuicios inexistentes”. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, por lo que manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso contencioso administrativo. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) indebida acción, pues la demandada no le causó perjuicio alguno a la parte actora y, iv) la innominada o genérica. 2.4. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 27 de enero de 20098, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.5. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 18 de agosto de 2009, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente9. La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 25 de agosto de 200910 en los que manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas en la misma. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda11 aduciendo que “como quiera, que no se aportaron al proceso copias auténticas de las actuaciones surtidas por las autoridades indígenas, no resulta posible realizar ningún procedimiento en relación con las mismas, por que (sic) no
7 Fls. 69 - 72 del C. No. 1. 8 Fls. 73 del C. No. 1. 9 Fl. 75 del C. No 1. 10 Fl. 76 del C. No 1. 11 Fls. 77 a 84 del C. Ppal. es posible sin conocerlas señalar si se encuentran conforme a la Ley o hayan sido contrarias a las mismas. (…) Por el contrario, en el texto del primer pronunciamiento de tutela se hace referencia a que el apoderado de tales autoridades manifiesta que el accionante se sometió a la jurisdicción indígena, y que tales autoridades actuaron conforme a sus normas y procedimientos, que relievan les son propios (sic), y justamente en la labor de coordinación con las autoridades de policía, obtuvieron el cumplimiento de una de sus decisiones, que por demás era apelable ante el Tribunal Indígena. (…) No resulta posible entonces realizar ningún juicio de valor en relación con actuaciones que no están presentes en el plenario, en tanto no fueron aportados al mismo, y resultan insuficientes los elementos de juicio tenidos en cuenta por los jueces de tutela, como para proferir un fallo de responsabilidad derivado del error judicial de las actuaciones surtidas
ante las autoridades indígenas. (…) No obstante lo dicho, si aún en gracia de discusión, pudieran dos sentencias de tutela ajenas a las actuaciones de las autoridades indígenas resultar un indicio para endilgar responsabilidad, ha de señalarse que de tenerse en cuenta todo lo consignado en estas, respecto a lo informado por las autoridades indígenas en cuanto a que el afectado con la medida decretada no había hecho del recurso ante el tribunal Indígena, ello implicaría que contra la decisión de la cual se pretende derivar el error judicial, no se han cumplido los dos postulados, esto es que la misma no fue apelada ante el tribunal Indígena, y segundo, que dicha decisión no se encuentra en firme, de tal forma que no se podría tampoco derivarse error de la citada decisión.(…)”.
4. Recurso de apelación parte demandante El 02 de octubre de 2009, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12, mediante el cual solicitó que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se profiera providencia favorable, accediendo a la pretensiones de la demanda.
Manifestó que se encuentra demostrado el daño con las pruebas aportadas al proceso, se demuestra que el señor José Crisanto Tique, “fue perjudicado injustamente, de manera directa, al ser privado de la libertad por orden de agentes del Estado encargados de administrar justicia”; situación que se ocasionó con la decisión del 03 de septiembre de 2006. 12 Fls. 87 a 90 del C. Ppal. Señaló que al juez le corresponde adecuar el régimen de responsabilidad
patrimonial, pues “en el caso que nos ocupa no existe ninguna discusión con respecto a la existencia del daño atribuible al ente demandado, en virtud a que aparece probado por la parte actora, sin embargo el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe responsabilidad por error judicial. (…) si el título de imputación por error judicial, expuesto por el actor en la presente demanda, no era el correcto de acuerdo con el criterio del señor Juez, le correspondía a éste, teniendo en cuenta que el daño ésta probado, adecuarlo al que legalmente corresponde. Pero, por el solo hecho supuestamente de haber señalado el actor, un título diferente de imputación de responsabilidad, la primera instancia no debió haber negado las pretensiones de la demanda”. Por medio del auto de 19 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso interpuesto por la parte demandante ante esta Corporación, en efecto suspensivo13.
5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 11 de diciembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso14.
A su vez, mediante auto del 05 de febrero de 2010 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente15. En escrito del 05 de marzo de 201016, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que solicitó que se revoque el fallo de
primera instancia; y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se tiene probado en el expediente que el señor Tique no pertenecía a ninguna comunidad indígena, por lo que no era procedente que dicha autoridad judicial adelantara proceso alguno en su contra, y tampoco procedía que se dictara una decisión mediante la cual se le privara injustamente de su libertad; transgrediendo así sus derechos constitucionales, como el debido proceso y la libertad. Por otra parte, señaló que si bien el juez de primera instancia advirtió que el título de imputación no era el correcto, él contaba con la facultad de aplicar el principio de iura novit curia. 13 Fl. 92 del C. Ppal. 14 Fls. 97-98 del C. Ppal. 15 Fl. 100 del C. Ppal. 16 Fls. 101 - 104 del C. Ppal. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 15 de marzo de 201017.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos previos 1.1.-Legitimación en la causa En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en re
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