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CE - 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SENTENCIA UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - En relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre bien inmueble de procesos ante jurisdicción contencioso administrativa / DERECHO REAL DE DOMINIOForma de probar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de fuerzas militares derivada de extorsión a civil y destrucción de residencia por grupo subversivo / EXTORSION A CIVILES - Por omisión de miembros de la fuerza pública / DESTRUCCION DE RESIDENCIA - Por miembros de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia Se solicita que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la omisión “derivada de la extorsión a la señora SANDRA MARLENY COBO y la destrucción de la residencia de sus padres por parte de presuntos miembros del E.L.N.” (…) Se observa que los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad del Estado por la omisión imputable al ente demandado consistente en el incumplimiento del deber de protección y vigilancia en relación con los integrantes de la familia Cobo Salazar, quienes luego de denunciar ante la autoridad competente los hechos delictivos en relación con los cuales venían siendo víctimas, habrían sido “utilizados” por la Fuerza Pública con el fin de capturar a las autores de dichas conductas punibles, para luego ser “abandonados a su suerte”, situación que habría permitido la ocurrencia de varios atentados en contra de la vida y bienes de los demandantes en retaliación por la denuncia presentada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplir protección y vigilancia a familia extorsionada por grupo guerrillero / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por utilizar la fuerza pública a extorsionados para

captura de autores de conductas punibles y luego ser abandonados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de medidas de seguridad a personas amenazadas / EXTORSION A CIVILES - Por grupo insurgente / DESTRUCCION DE BIENES - Vivienda, muebles e inmuebles con carga explosiva / EXPLOSIVOS - Utilizados por insurgentes contra población civil / DESTRUCCION BIEN INMUEBLE RURAL - En Vereda Los Chorros Corregimiento La Buitrera, Municipio de Cali Se encuentra probado que el 17 de agosto de 1996 insurgentes pertenecientes al frente José María Becerra del E.L.N., incursionaron en la finca VILLA SANDRA ubicada en el kilómetro 4 vía al acueducto La Reforma y detonaron varias cargas explosivas, lo cual ocasionó la destrucción total de la propiedad. En el lugar de los hechos fueron dejados varios panfletos en los cuales se indicó que el ataque contra la vivienda por parte de los subversivos fue una retaliación contra la familia Cobo Salazar por haber acudido a las autoridades con el fin de realizar un operativo que finalmente condujo a la muerte del insurgente Ricardo Ramazzotti. (….) Como prueba de la propiedad sobre el inmueble (…) rural en la vereda Los Chorros corregimiento La Buitrera en el Municipio de Cali.NOTA DE RELATORIA - Referente a la obligación de protección del Estado a personas amenazadas, consultar sentencia de 8 de noviembre de 1991. RECORTES DE PERIODICO - Valor probatorio / RECORTES DE PERIODICOPueden ser considerados como prueba documental / RECORTES DE PRENSA - Prueba que por sí sola demuestra el registro mediático de los

hechos / RECORTES DE PRENSA - Acreditan la existencia de la noticia y su inserción en medio periodístico La Subsección tendrá en cuenta el citado medio probatorio, únicamente, en cuanto permite acreditar la existencia de la noticia allí contenida y de su inserción en medio periodístico representativo. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de los recortes de periódico, consultar sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de mayo de 2012. Exp. 2011-01378-00. MP: Susana Buitrago Valencia. FOTOGRAFIAS Y VIDEOCASETE - Sin valor probatorio al carecer de reconocimiento o ratificación La parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó al proceso unas fotografías y un videocasete –reposan en sobre separado- , que no serán valorados en esta instancia, comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio en el que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICA - Por no tomar medidas de protección a funcionarios oficiales NOTA DE RELATORIA: En relación con los deberes constitucionales y legales del Estado de proteger la vida de personas que solicitan protección, por encontrarse en riesgo, consultar sentencia de 20 de diciembre de 1998, Exp. 11804. MP. Jesús

María Carrillo Ballesteros. PROTECCION DE VICTIMAS POR HECHOS VIOLENTOS - No es ineludible que prueben la petición, basta acreditar que autoridades conocían del peligro afrontado por la persona NOTA DE RELATORIA: Referente al deber del Estado de protección de víctimas por hechos violentos, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Posición jurisprudencial actual. Por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a las personas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando la persona solicita protección especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando es evidente la amenaza y existe riesgo sobre su vida en razón de sus funciones Se encuentra que la posición actual y consolidada del Consejo de Estado enseña que la Administración debe responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a las personas, por lo menos en dos eventos: i) Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba “en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por existir petición expresa de protección y seguridad de extorsionados por grupo del Ejército de liberación Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA

PUBLICA - Por acreditarse que los extorsionados estaban en evidente situación de peligro conocida por la Policía Analizado el material probatorio que obra en el proceso, para la Sala resulta claro y evidente que en el presente caso sí hubo petición expresa de protección y seguridad por parte de los demandantes ante la entidad accionada y, en el remotísimo evento en el cual se llegara a la conclusión de que dicha solicitud no existió, con todo, se encuentra suficientemente acreditado que los demandantes estaban en una evidente situación de peligro clara y previamente conocida por la demandada Policía Nacional y, por tanto, era fácilmente previsible que pudieran haber sufrido daños contra su vida, su honra y/o sus bienes, situación que hacía indispensable que el Estado adoptara las medidas necesarias para evitar la materialización del riesgo evidente en el que se encontraban. PETICION DE PROTECCION ESPECIAL Y CONCRETA - No era necesario que los extorsionados la presentaran nuevamente por ser conocido el riesgo por autoridades de Policía En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por los demás intervinientes en este proceso y por el Tribunal a quo, no resultaba necesario que los ahora demandantes presentaran una nueva denuncia o petición de protección “especial y concreta”, comoquiera que, se reitera, desde el momento en que pusieron en conocimiento de las autoridades competentes los hechos contrarios al ordenamiento de que venían siendo víctimas, surgió la obligación de protección a cargo del ente demandado, obligación que se extendía más allá del procedimiento adelantado con el fin de dar captura a los delincuentes, puesto que, como se ha expuesto, resulta de público conocimiento y, en este caso, existe material

probatorio que así lo demuestra que cuando se denuncia una presunta conducta punible, surge de manera inmediata la amenaza o el peligro de que los denunciantes sufran alguna retaliación por parte de los denunciados, siendo ese el momento en el que está llamado a operar el Estado adoptando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de los mandatos y postulados consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política.(…) De nuevo, una actitud contraria, esto es obligar a las víctimas a denunciar amenazas o peligros que se desprenden de manera directa y evidente de hechos ya puestos en conocimiento de las autoridades, sería asumir que las instituciones para el cumplimiento del deber de protección y vigilancia están llamadas a desempeñar un rol pasivo e incluso indiferente y despreocupado lo cual resulta contrario, por completo a los propósitos esenciales que fundamentan el Estado Social de Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

POSICION DE GARANTE - La asumió la fuerza pública al tener conocimiento de hechos delictivos / POSICION DE GARANTE - Obligación de intervención del Estado respecto de las personas denunciantes y sus familias En el presente caso resulta evidente que desde el momento en que la entidad ahora demandada tuvo conocimiento de los hechos delictivos que venía padeciendo una de las aquí demandantes, asumió una posición de garante, esto es una obligación específica de intervención, respecto de la integridad de las personas denunciantes y sus familias, así como según se desprende de las particularidades de este caso, de sus bienes, mandato que fue desconocido por el

ente público demandado, comoquiera que no adoptó medida alguna de protección y seguridad en relación con la víctimas de los hechos materia de este proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de protección y seguridad de la integridad de los extorsionados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por no desplegar medidas de protección a las víctimas lo que contribuyó a que subversivos los atacaran sistemáticamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICA - Por no proteger la vivienda donde residían dinamitada y destruida Aún en el remotísimo evento –que no lo es en este casoen que se llegara a la conclusión de que no existió solicitud concreta de protección en relación con la seguridad de las víctimas y sus bienes, entre ellos la vivienda objeto del atentado, lo cierto es que se encuentra probada la existencia de un peligro y amenaza ciertos en contra de los ahora demandantes acerca de lo cual tenía suficiente y amplio conocimiento la entidad demandada por lo cual era previsible que los entonces denunciantes podían sufrir atentados contra su integridad, como en efecto sucedió y ello determina que la pasividad en la que permaneció la Policía Nacional en punto de la protección que estaba en el deber de la brindarle a los integrantes de la familia Cobo, resulta censurable, digna de reproche y causante de la responsabilidad patrimonial que será declarada en su contra.(…) A pesar de las evidencias que indicaban de manera fehaciente que los denunciantes y sus familias estaban amenazados o, en todo caso, expuestos a sufrir graves riesgos

contra su vida, por el sólo hecho de haber puesto en conocimiento de las autoridades los hechos ilícitos de los que habían sido víctimas, lo cierto es que no existe prueba alguna de que la entidad demandada hubiere desplegado la actividad que le es debida en cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que se le habían asignado de manera concreta, inacción que, sin duda, contribuyó de manera efectiva a que el grupo subversivo emprendiera un ataque sistemático contra los denunciantes, acciones que se materializaron, en primer lugar en el atentado sufrido por el señor Luis Alfonso Cobo Rayo y su esposa y, un poco más de un mes después de dicho atentado, la vivienda donde residían fue dinamitada por el grupo al margen de la ley, quedando totalmente destruida. En consecuencia, dado que se acreditó que el Estado incumplió los deberes de protección y seguridad en relación con la integridad de los demandantes, hay lugar a declarar su responsabilidad y, en consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a víctimas / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos e hijos de las víctimas / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por no encontrar actores oportuna y eficazmente el apoyo y la protección esperados por las fuerzas militares Para la Sala no resultan necesarias mayores lucubraciones para advertir que en el presente caso resulta evidente el perjuicio moral que sufrieron los demandantes como consecuencia de la omisión en los deberes de protección y seguridad atribuibles a la entidad demandada. Ciertamente, resulta evidente e incuestionable

la angustia, el desasosiego, la impotencia y los sentimientos de abandono que sufrieron los demandantes al no encontrar de manera oportuna y eficaz el apoyo y la protección esperados de la entidad demandada, aún cuando habían acudido ante dicho ente con la esperanza y la confianza de obtener el amparo que requerían ante la conducta ilícita que venían sufriendo y los riesgos inherentes, evidentes y conocidos que se presentaron con ocasión de la presentación de la respectiva denuncia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Por omisión de la administración de brindar protección a las víctimas No otra cosa puede concluirse respecto de una familia que a pesar de realizar las actuaciones necesarias y pertinentes para obtener la protección del Estado frente a las amenazas ciertas que venían sufriendo contra su vida, integridad y bienes, fueron dejadas en un completo estado de indefensión en relación con los ataques sistemáticos que padecieron por el grupo subversivo, ante la inacción por parte de las autoridades competentes para adoptar las medidas que tenían a su alcance para conjurar el riesgo padecido, circunstancias que sin duda alguna generan en las víctimas sentimientos de preocupación, dolor y desesperanza en el ente encargado de protegerlos. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Por amenazas de subversivos dirigidas a demandantes Como se encuentra probado en el proceso, las amenazas del grupo subversivo iban dirigidas contra la familia Cobo Salazar, en la medida en que dicho grupo al margen de la ley había advertido que en el evento en que se pusieran en

conocimiento de las autoridades los hechos delictivos de los que venía siendo objeto la señora Sandra Marleny Cobo Salazar, la vida e integridad de su familia correría serio peligro. De ahí que los perjuicios morales objeto de la presente providencia se reconocerán tanto a las personas que sufrieron de manera directa y efectiva los atentados contra su respectiva vida, integridad y bienes –la señora Sandra Marleny Cobo Salazar, Ángela Marleny Salazar de Cobo y Luis Alfonso Cobo Rayocomo para los demás miembros de la familia –demandantes en este procesopuesto que a pesar de que no padecieron de manera concreta los atentados perpetrados por el grupo subversivo, lo cierto es que todos ellos fueron objeto de las amenazas –ignoradas, se reitera, por la entidad demandadaal tiempo que no puede haber duda de que sufrieron la angustia y preocupación propias que se generan cuando un familiar es objeto de un atentado que pone en peligro su seguridad.

DERECHO REAL SOBRE BIEN INMUEBLE - Forma de probar / PRUEBA DERECHO REAL - Título y modo / ESCRITURA PUBLICA - Título /

INSCRIPCION TITULO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Modo Para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se requiere necesariamente el aporte – en la forma y con los requisitos que disponga la ley para estos efectosnecesario del título y modo que exija el ordenamiento, de modo tal que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se

entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.(…) tratándose, por ejemplo y como ocurre en este caso, de la acreditación de la propiedad sobre un bien inmueble, cuyo título lo constituya un contrato de compraventa, en los términos de la posición actual de esta Corporación, quien acuda al proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, deberá aportar la correspondiente escritura pública –título-, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad y, por consiguiente deberá declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa cuando sea el demandante el que hubiere acudido al proceso en calidad de propietario sobre un predio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1857

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para acreditar el derecho real de dominio debe probarse el título y modo / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO - Debe aportarse al expediente la existencia del título y modo / DERECHO DE DOMINIO - Reiteración jurisprudencial / TRADICION - Se realiza a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos / TITULO - Tratándose de venta de bien inmueble la constituye la escritura pública / DOMINIO SOBRE BIEN INMUEBLE - Cuando se alegue esta condición debe aportarse escritura pública y certificado de inscripción

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta Jurisdicción, para efectos de probar la legitimación en la causa por activa, ha dicho que resulta indispensable el aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición del mencionado derecho real. (…) si se quiere transferir la propiedad de un bien inmueble y el título lo constituye un contrato de compraventa, dicho acuerdo, de conformidad con los artículos 1857 y 749 del C.C., no se reputa perfecto ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública para esos efectos. De igual forma, según el artículo 756 del C.C., cuando el modo para transferir el dominio de un bien inmueble lo constituya la tradición, ésta se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos.(…) dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre ese bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la forma de acreditar la propiedad de bienes inmuebles, consultar sentencia de 4 de septiembre de 2003, Exp.AG-203 MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1857 / CODIGO CIVILARTICULO 749 SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO - Regulación legal / SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Lo constituye la publicidad al dar a conocer a terceros el propietario del bien / INSCRIPCION EN OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS - Deben respetar el principio de los derechos reales, con el cual el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho El Sistema de Registro Inmobiliario contenido en el entonces vigente Decreto-ley 1250 de 1970 y con mayor ahínco en la Ley 1579 de 2012, incorpora los principios que actualmente orientan y fundamentan un Sistema Técnico de Registro, circunstancia de gran importancia puesto que permite entender, de una mejor manera, los alcances que la inscripción de un título constitutivo de un derecho real sobre un bien inmueble supone en el ordenamiento colombiano. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica, lo cual otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el antiguo principio de los derechos reales de conformidad con el cual el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho -prius in

tempore, potior iure-. NOTA DE RELATORIA: Referente a los aspectos del servicio público registral, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp.16744.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 / LEY 1579 DE 2012

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Es un servicio del Estado / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Regulación legal De conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral. Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces. (…) el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores

necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 1250 DE 1970 / LEY 1579 DE 2012

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Debe guiar la actividad registral / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Se deprende del supuesto cumplimiento de la administración para expedir un acto de registro / CALIFICACION DEL TITULO O INSTRUMENTO - Competencia del registrador quien puede inadmitir o suspender el trámite / CALIFICACION DEL TITULO O INSTRUMENTORegulación legal / REGISTRO PARCIAL - Es la inscripción de uno de los actos de un título que contiene varios contratos / SUSPENSION DEL TRAMITE DE REGISTRO A PREVENCION - Al efectuarse la calificación de documento de autoridad administrativa o judicial y no se ajusta a derecho / SUSPENSION TEMPORAL DEL TRAMITE DE REGISTRO - Por generar motivos de duda sobre su idoneidad / INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO - Si en la calificación del título no se dan los presupuestos legales para ordenar la inscripción Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla.(…) En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de

efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012

INSCRIPCION DE UN TITULO EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Presupuestos Los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente –con el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos. EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL TITULO - Compete su pronunciamiento al juez Se reitera, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de existencia y de validez del título cuya inscripción se requiere escapan a la competencia del Registrador, comoquiera que sobre esos aspectos única y exclusivamente puede pronunciarse el juez ordinario, dado que se trata de un negocio jurídico realizado entre particulares. Lo anterior se extiende al juez administrativo, en la medida en que no le es posible pronunciarse sobre las condiciones de existencia o validez del título, a menos que éste lo constituya un acto administrativo o un contrato estatal, caso en el cual, luego de surtir el procedimiento correspondiente, podrá hacer los pronunciamientos a que haya lugar.

INSCRIPCION DEL TITULO - Efectos / EFECTOS DE LA INSCRIPCION DEL

TITULO - Publicidad de la propiedad Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. La propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula inmobiliaria. i) Opera el principio de publicidad. (…) Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro. INSCRIPCION O REGISTRO DEL TITULO - Constituyen un típico acto administrativo En cuanto la inscripción o el registro constituyen un típico acto administrativo, gozan de la presunción de legalidad, de manera que salvo que se declare su nulidad o cesen sus efectos por medio de los presupuestos previstos en el ordenamiento para ello, se debe presumir que el acto de inscripción cumplió con los las normas superiores en las cuales debía fundamentarse, de manera que resulta de obligatorio cumplimiento y observación.

PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL - Presunción según la cual el adquirente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquirente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro, de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley. Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 2012, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012

INSCRIPCION O REGISTRO DEL TITULO EN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio La inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le

exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripciónque se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa

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