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CE - 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU_1

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Título
CE - 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE GRUPO – Legitimación en la causa por activa / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Puede volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, por ser una excepción al principio de la non reformatio in pejus [E]l titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa. Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. […] Es importante precisar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sí estuvo legitimado formalmente en la causa por pasiva, en todas las instancias. Y si bien los jueces de instancia lo absolvieron, ello no impide que se vuelva a estudiar su posible responsabilidad por los hechos, toda vez que en el mecanismo de revisión eventual es posible volver a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva, esto es, establecer si a las entidades mencionadas les es imputable o no el daño por acción u omisión, sin limitación alguna, por lo que constituye una excepción al principio de non reformatio in pejus, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 –

ARTÍCULO 48

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Objetivo y

naturaleza jurídica / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Diferencias / COMPETENCIA AMPLIA DEL JUEZ DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No solo puede unificar jurisprudencia, sino también volver a fallar el asunto sin que opere la prohibición de la non reformatio in pejus El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, al crear el mecanismo de revisión eventual para acciones de grupo tuvo como objetivo lograr la unificación de jurisprudencia en los casos en los que la sentencia o providencia que ponga fin al proceso contenga temas que generen controversia y deban ser aclarados. La Sala Plena de esta Corporación ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un proceso de impugnación excepcional o un proceso de impugnación en grado supremo que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tribunal de instancia. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que, a pesar de que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de jurisprudencia, esta no se puede entender agotada con la fijación de parámetros teóricos; esto implica que el juez de revisión eventual tiene amplias facultades para garantizar el principio de legalidad en dimensión amplia y la protección efectiva de derechos fundamentales,

por tanto, tiene la competencia para examinar tanto la providencia de segunda instancia como la integridad del proceso. Así, la jurisprudencia ha diferenciado el mecanismo de revisión eventual del recurso extraordinario de casación en el sentido de dejar claro que la competencia del juez que se pronuncia sobre este recurso extraordinario se limita a examinar las causales de procedencia invocadas en la sentencia objeto de recurso, mientras que, el juez que conoce del mecanismo de revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma. Como se advierte, la competencia del juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que permite no solo unificar la jurisprudencia, también volver a fallar el asunto, sin consideración alguna en relación con las instancias y, por tanto, sin que opere la prohibición de reforma en peor, la cual tiene aplicación en el recurso de apelación, pero no en el mecanismo de revisión eventual. En tal virtud, el mecanismo de revisión eventual permite al juez fallar la controversia sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación, es decir, los extremos del litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del mecanismo de revisión eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P.

Mauricio Fajardo Gómez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la finalidad de la revisión eventual, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-668 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Y CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELA – Diferencias También, existe una diferenciación con el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional en materia de tutela, ya que la selección o no de una tutela para su revisión es una decisión que no necesariamente debe ser motivada, mientras que la selección de un asunto para revisión eventual por el Consejo de Estado siempre debe ser motivada, tanto en el escenario en el que se desestime su revisión como en el que esta Corporación avoque conocimiento.

ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia / CRITERIOS PARA DETERMINAR EL

GRUPO AFECTADO Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SUS MIEMBROS –

Unificación jurisprudencial / CONDICIONES UNIFORMES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Interpretación Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, establecen que los miembros del conjunto de personas que acuden a la jurisdicción mediante la acción de grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la causa originaria de los perjuicios cuya reparación pretenden […]. Como puede advertirse, la

jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado dos posturas en torno a la determinación de los criterios para identificar a los miembros de un grupo. La primera de ellas alude a la i) identificación de los hechos dañosos uniformes para el grupo y ii) el respectivo análisis de su vinculación causal con los daños sufridos por sus miembros, mientras que la segunda recurre a la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada y iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo. En este punto, la Sala considera que la segunda de las posturas sostenida por la Corporación desborda el contenido de lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que en esas disposiciones se señala que la uniformidad se predica respecto de la causa del perjuicio, cuestión que no incluye la atribución de los hechos dañosos a un determinado sujeto, pues esta cuestión corresponde a un análisis propio de la imputación del daño y no del elemento previo de la determinación del grupo. Por esta razón, no será acogida como la tesis jurisprudencial unificada sobre la materia. En otras palabras, como criterio de identificación del grupo no puede tenerse en cuenta la imputación o atribución de los hechos a los demandados, por cuanto este es un elemento propio del juicio de

responsabilidad, una vez constatada la existencia y magnitud del daño acreditado por el grupo demandante. Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporación sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. […] Ahora bien, en relación con el establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros del grupo, la Sala considera pertinente precisar que, dada la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo, resulta inviable identificar todos los criterios para la identificación de sus miembros, toda vez que esta cuestión dependerá en cada caso particular de las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación se pretende, con la salvedad de que a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGPque pretenda integrarse en el respectivo grupo, le

corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 –

ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA EN LA ACCIÓN DE GRUPO (LEY 142 DE 1998) – Cálculo y alcance / IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL VALOR DE LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES – Para efectos del reconocimiento de la indemnización colectiva / TASACIÓN DEL PERJUICIO INDIVIDUAL PARA LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Alcance El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones incoadas en la acción de grupo dispondrá, entre otros, del reconocimiento de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. En cumplimiento de ese precepto normativo, y en atención al objeto y propósito que tiene la acción de grupo en el ordenamiento jurídico colombiano, el Consejo de Estado ha sostenido que […] la indemnización colectiva no se reconoce a partir de asignaciones abstractas a un conglomerado de personas, sino que debe estar compuesta por la sumatoria de los valores a reconocer a cada miembro del grupo, según sea la tasación de los respectivos perjuicios. Sin embargo, hay eventos en los que, a pesar de encontrarse acreditado el acaecimiento de un daño antijurídico, no es posible

determinar el valor de los perjuicios individuales, dada la ausencia de pruebas que demuestren el quantum indemnizatorio, debido a la imposibilidad o alta dificultad de su acopio. La Sala resalta que el punto de derecho fue abordado en la sentencia del 1° de octubre de 2019, proferida en el expediente 05001-23-31-0002003-03502-02(AG)REV, mediante la cual se resolvió una revisión eventual. En la providencia en comento, luego de hacer un detallado recuento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, se precisó que la indemnización colectiva de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la sumatoria del perjuicio liquidado para cada uno de los miembros del grupoincluyendo los que estimativamente se considere que concurrirán luego de haberse proferido el falloy se indicó que no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación. […] En relación con estas consideraciones, la Sala Especial de Decisión expresamente señaló que el fallo se limitaba a verificar “el estado de la jurisprudencia sobre los temas de selección y descart[ó] la necesidad de unificar jurisprudencia sobre ellos, en tanto no encuentra criterios dispares de las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones de la Corporación al respecto”. La Sala comparte ese criterio, dado que, en la sentencia en comento, proferida el 1° de octubre de 2019, se efectuó un acucioso recuento jurisprudencial en torno al tratamiento de la indemnización colectiva en

acciones de grupo, en el que se concluyó que los pronunciamientos de la Corporación son unívocos en señalar que aquella corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo, razón por la cual se considera innecesario dictar una sentencia de unificación al respecto, dado que no existe disparidad de criterios sobre el punto de derecho puesto a consideración de la Corporación en sede de revisión eventual. Ahora bien, en lo relativo a la liquidación del perjuicio individual, vale la pena destacar que, una lectura de esas mismas providencias permite concluir que la Corporación ha aceptado que, para efectos de tasar el perjuicio individual para los miembros del grupo, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización colectiva del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-200303502-02(AG)REV, M.P. Ramiro Pazos Guerrero DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Naturaleza jurídica y función principal / DEFENSORÍA DE PUEBLO – Naturaleza y alcance de su competencia como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencias de la

Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son administrativas [S]e tiene que los artículos 281, 282, 283 y 284 de la Constitución Política crean a la Defensoría del Pueblo como un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, que hace parte del Ministerio Público y cuya función principal es la promoción, ejercicio y divulgación de los Derechos Humanos en el territorio colombiano. A su vez, la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 constitucional, en su artículo 70 crea el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y en el artículo 72 se le otorga la administración de este fondo a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se cumplan con las funciones consagradas en el artículo 71 de la misma ley […]. De esta forma, es claro que la entidad competente para expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización en el caso de una sentencia de acción de grupo condenatoria, es la Defensoría del Pueblo, específicamente, la Oficina Jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 025 de 2014. […] [P]ara la Sala no existe discusión respecto del carácter eminentemente administrativo de las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que su labor debe limitarse únicamente a asegurar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria fijada por la sentencia condenatoria dentro del marco de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 283 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 284 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65

CONTENIDO MÍNIMO DE TODA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN

DE GRUPO – Unificación jurisprudencial / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA CONTENIDA EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Elementos / SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida / EXIGENCIA DE CLARIDAD EN LA SENTENCIA CONDENATORIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ejerza de manera adecuada sus competencias administrativas Como consecuencia, la unificación debe versar sobre cuál debe ser el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que garantice el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer de la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo. En este sentido se debe recordar que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones da origen a una obligación

indemnizatoria en cabeza de la parte vencida en el litigio, cuyos elementos, según la doctrina clásica del derecho de las obligaciones, se pueden identificar así: i) sujeto activo o acreedor: es aquél que está habilitado por la ley para aprovechar lo útil de las cosas, puede ser unitario o plural y debe ser determinado o determinable al momento del pago de la obligación, en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en el grupo demandante, una vez la sentencia accedió a sus pretensiones, ii) sujeto pasivo o deudor: es aquél que debe realizar una conducta para satisfacer la necesidad del sujeto activo, puede ser unitario o plural y siempre debe estar determinado al momento en que surge la obligación, en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en la parte demandada que resultó vencida en el litigio; iii) objeto: es la prestación, aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer para satisfacer el interés del acreedor, en el caso de la acción de grupo se debe hablar de una prestación consistente en transferir el dominio del monto estipulado por la sentencia condenatoria a título de indemnización; iv) vínculo jurídico: entendido como la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que permite al primero exigir el cumplimiento de la obligación e impone al segundo un deber de conducta. A esta relación se le pueden agregar plazos o condiciones. En el caso de la acción de grupo, el juez competente será quien determine esta relación jurídica. Por tanto, los elementos de esta obligación indemnizatoria - sujetos, objeto y vínculo jurídico - deben ser

identificados y delimitados por el juez competente, con el fin de que las partes puedan dar cumplimiento a la misma. En el caso de la acción de grupo, esto se da a través de la labor de administración ejercida por la Defensoría del Pueblo. De esta forma se hace necesario que la entidad conozca claramente cuál es la obligación que deberá hacer cumplir, sus elementos y los términos en que se deberá dar ese cumplimiento. […] En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado en acción de grupo, al momento de establecer la obligación indemnizatoria, luego de realizar el correspondiente juicio de responsabilidad, es uniforme al momento de conformar el grupo, pero en lo que se refiere a la individualización de las personas que lo integran, a los requisitos y la acreditación de aquellos que se quieran acoger a la sentencia no existe un criterio claro, y, en ocasiones, ha dejado en cabeza de la Defensoría del Pueblo la labor de establecer algunos montos correspondientes a las indemnizaciones, lo que implica que la definición del objeto de la obligación no ha quedado plenamente establecida. Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas ni la forma como se dará su cumplimiento, debido a que todos estos son

elementos propios de la obligación indemnizatoria y es el juez del proceso de acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos. Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo es aquella que contenga todos los componentes de los que habla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de definir y delimitar con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, como lo son: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) el vínculo jurídico que la componen. Para ello, el juez competente al momento de dictar sentencia deberá establecer la conformación del grupo; el monto de las indemnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas o, al menos, hacer que estas personas puedan ser identificables con la mera verificación de ciertos requisitos que tendrán que ser definidos claramente y la oportunidad para acreditarlos. Como ya se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación al momento de fijar los elementos de la obligación indemnizatoria ha adoptado diferentes criterios, la Sala considera que es necesario adoptar aquel que permita dar una mayor definición y delimitación de los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico que conforman la obligación […]. Vale aclarar que la Sala no desconoce que las circunstancias de cada caso pueden variar y en ocasiones puede que no sea posible llegar a un nivel de determinación tan específico como el citado, pero, en estos casos el juez de la acción de grupo deberá hacer uso de sus poderes de instrucción con el fin

de tener las suficientes pruebas que permitan definir por completo los elementos de la obligación indemnizatoria, y, aún si no es posible realizar esta tarea por la magnitud del daño o del grupo, argumentar cuáles son las razones que se lo impiden y, en todo caso, fijar un criterio determinable para que la Defensoría del Pueblo pueda cumplir con su función administrativa. Así, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el criterio expuesto por la Sentencia con radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG) del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones de la demanda deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida, con el fin de asegurar que la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ejerza de manera adecuada sus competencias de naturaleza puramente administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la obligación indemnizatoria de la acción de grupo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 2014, Rad. 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón (E) DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / DAÑO – Elementos / TIPOLOGÍAS DE DAÑO INMATERIAL – Daño moral, daño a la salud y daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos

El reconocimiento de perjuicios inmateriales en Colombia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política que consagró como base de la responsabilidad del Estado el acaecimiento de un daño antijurídico, entendido como aquel que un individuo no está en la obligación legal de soportar como consecuencia de la vida en sociedad. Para que el Estado se vea obligado a reparar la generación de este daño antijurídico, este debe ser imputable a su acción u omisión, además de cumplir con las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado: El daño debe ser personal, cierto y directo, características que las partes están obligadas a probar o desvirtuar, según las circunstancias del caso en concreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado, actualmente, reconoce tres tipologías de daño que se pueden enmarcar dentro de esta definición: i) daño moral, ii) daño a la salud y iii) daño a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Frente al contenido de estos conceptos, esta Corporación unificó su jurisprudencia mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, por tanto, en esta ocasión la Sala se acogerá a lo considerado en aquellas y, como consecuencia, el tema de unificación no versará en torno a posibles discusiones doctrinales respecto de la definición de los perjuicios inmateriales ni de sus tipologías, puesto que ya existe una posición unificada al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de los conceptos de las tipologías de daño, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias del

28 de agosto de 2014, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz; Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero; Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C.P. Danilo Rojas Betancourth; Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Criterios /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES / DAÑO MORAL – Noción y procedencia del reconocimiento de perjuicios / INTERVENCIÓN DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL – No es un criterio determinante, debido a que en todo caso se debe probar que el daño

ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN VIRTUD DE UNA

SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia

[L]a unificación se referirá a la forma cómo estas tipologías de daño inmaterial ya reconocidas deben enmarcarse y reconocerse en los casos en que intervengan sujetos de especial protección constitucional, como lo son, en este caso las comunidades afrodescendientes. Para ello se expondrán los parámetros bajo los cuales esta Corporación ha reconocido cada una de las tipologías de daño inmaterial. […] En materia de acción de grupo, se ha reconocido que el daño a las cosas puede ocasionar dolor o tristeza en cabeza de sus propietarios, pero de igual manera, esta afectación debe estar debidamente demostrada y tener una suficiente magnitud como para alterar la esfera interna de la víctima. […] En resumen, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en acciones de reparación directa como en acciones de grupo es clara en que, independientemente de cuál sea el hecho dañoso correspondiente al caso estudiado, si se prueba que este generó una afectación a la esfera interna del individuo será procedente el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral. De esta forma se puede concluir que, frente a esta tipología de daño, la intervención de un sujeto de especial protección constitucional en el proceso no es un criterio determinante para el reconocimiento del mismo, pues, en todo caso se debe probar que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo. Para el caso de la acción de grupo, como ya se señaló, la jurisprudencia es clara

en que el reconocimiento de este perjuicio inmaterial se hace a favor de las personas que integran el grupo demandante, por tanto, es necesario que quien pretenda acceder a la indemnización por perjuicios morales en virtud de una sentencia de acción de grupo, efectivamente haya sido parte del mismo o, de conformidad con la Ley 472 de 1998, se integre al grupo después de proferida la sentencia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Criterios / DAÑO A LA SALUD O DAÑO CORPORAL – Noción y procedencia del reconocimiento de perjuicios / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No es indicadora per se del acaecimiento de un daño a la salud / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD EN EL CASO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – Debe estar sujeto a un debate probatorio Desde el 14 de septiembre de 2011, el daño a la salud o daño corporal fue considerado por esta Corporación como la tipología de daño procedente en los eventos en los que se viera afectada la integridad física o psíquica de la persona, en contraposición de las anteriores tipologías de daño a la vida en relación y daño fisiológico que se venían reconociendo, pues, se consideró que estas eran demasiado abiertas y afectaban el derecho a la igualdad de las víctimas que reclamaban estos daños. Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado unos baremos para realizar la correspondiente liquidación de perjuicios por

concepto de daño a la salud, siempre que proceda el reconocimiento de los mismos luego de haberse probado en el proceso su existencia y su calidad de cierto, personal y directo. En materia tanto de acciones de reparación directa como en acciones de grupo, no existe discusión respecto a que el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud siempre debe estar debidamente probado. Esto quiere decir que el reconocimiento de una indemnización p

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