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CE - 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

PJ: ¿La declaración tributaria de la actora quedó en firme por cumplir los requisitos para acceder al beneficio de auditoría?

DECLARACIÓN DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Firmeza /

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Requisitos / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Configuración El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, disponía que «Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional». (Se subraya). (…) En cuanto a los requisitos del emplazamiento para corregir, con el fin de interrumpir los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoría, esta Sala sostuvo que «[…] respecto del citado emplazamiento, el artículo 685 ib. solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la -inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin determinar formalidad específica […]; por lo que habiéndose

notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.[…]» Al efecto, se ha considerado que la normativa tributaria no requiere que los emplazamientos para corregir cumplan con alguna formalidad, pues es suficiente que la administración tenga indicios sobre la inexactitud y que sea notificado antes de los términos de firmeza establecidos en el artículo 689-1 del ET en los casos de declaraciones presentadas con beneficio de auditoría. En el emplazamiento para corregir cuestionado, la demandada relacionó los indicios de inexactitud, al indicar las inconsistencias detectadas en los conceptos de deducciones registrados por la sociedad en la declaración privada de renta por el año gravable 2011. De acuerdo con lo expuesto, la DIAN notificó el emplazamiento para corregir antes de que operara el término de firmeza del beneficio de auditoría y explicó los indicios de inexactitud que existieron en el caso, por lo que no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 ¿Proceden las erogaciones por -arrendamiento de vehículos, planes de medicina pre-pagada, póliza de seguro de vida colectiva, gastos sindicales o aportes, otros gastos, otros gastos diversos - boleta fiscal y registro de escrituras, otros gastos diversos - suministros y licencias, compras de UPS?

RELACIÓN DE CAUSALIDAD - Definición / NECESIDAD - Definición /

PROPORCIONALIDAD - Definición / DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad /

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS –

Requisitos / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE

GASTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS POR LEASING OPERATIVO –

Configuración / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR PAGOS LABORALES

INDIRECTOS – Requisitos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR PAGOS LABORALES INDIRECTOS –

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Configuración / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA

COLECTIVA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS

POR PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA COLECTIVA – Configuración /

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR APORTES SINDICALES – Procedencia /

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS RELACIONADOS CON LA ATENCIÓN A EMPLEADOS – Procedencia / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS – Regulación / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO DE REGISTRO – Configuración / AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES – Término /

DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE AMORTIZACIÓN DE LICENCIAS Y DE

SOFTWARE – Requisitos / PROCEDENCIA DE DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE AMORTIZACIÓN DE LICENCIAS Y DE SOFTWARE – Configuración / PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE GASTOS POR COMPRA DE ACTIVO UPS – Configuración La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gastoactividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social». En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente. Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las

circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. Ha dicho también la Sala que la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». (…) La demandante consideró que los contratos de arrendamiento de vehículos sí cumplen los requisitos del 107 del ET para ser aceptados como deducción. La actividad productora de renta es empresarial, y la destinación dada a los vehículos es la de satisfacer la necesidad de movilidad de los altos ejecutivos para la conquista del mercado y el posicionamiento de marcas de la compañía en el territorio nacional. A su juicio, la necesidad debe entenderse cumplida con la sola provisión de los vehículos a los ejecutivos, pues son herramientas de trabajo para el desarrollo de las funciones del cargo y deben mirarse bajo el criterio comercial propio del negocio. (…) Los cánones de arrendamiento -cuya deducción no fue aceptadaderivan de los contratos de arrendamiento de vehículos (…) , de la cual la Administración concluyó que dicho contrato aludía a un leasing operativo, que no a un arrendamiento puro y simple, por lo cual no procedía la deducción en los términos del parágrafo 3 del artículo 127-1 del ET. (…) En el caso, si

bien la cláusula 12 de los contratos refería a «la devolución de los bienes dados en leasing», lo cierto es que dichos contratos corresponden a un arrendamiento puro y simple, pues de su lectura se advierte que no existe cláusula de opción de compra. En 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795) Demandante: COLOMBINA SA. ese entendido, no es aplicable la limitación incorporada por el parágrafo 3 ib., que establecía que «únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo», porque contrario a lo indicado por la DIAN, se trata arrendamiento puro y simple y, en consecuencia, es procedente la deducción solicitada. Prospera el cargo de apelación. (…) Esta Sección ha señalado de manera reiterada que los pagos que realiza el empleador a favor de los trabajadores por concepto de medicina prepagada, seguros de vida y aportes sindicales se enmarcan en la definición de pago laboral indirecto, conforme con el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, susceptibles de ser considerados deducibles si cumplen los requisitos del artículo

107 del ET. También se ha dicho que las referidas erogaciones cumplen los requisitos de causalidad y necesidad que demanda la referida norma, en la medida en que «la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa». Vale precisar que la referida norma autorizó que los pagos laborales indirectos realizados por el empleador por concepto de educación, salud y alimentación no estuvieran sometidos a retención en la fuente en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores por tales conceptos, con la condición de que aquellos correspondan a programas permanentes de la sociedad a favor de los trabajadores. De ahí que para la deducción de los pagos indirectos por salud, el contribuyente deba acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, además, que los mismos fueron base de retención y que la misma se practicó, o, en contraste, que la retención no se efectuó porque (i) las erogaciones se enmarcaban en programas permanentes de la sociedad a la que tenían acceso todos los trabajadores, sin exclusión por cargo o por alguna condición especial; y (ii) que los pagos no excedieron el valor promedio que se reconoció a la generalidad de los trabajadores. (…) En el plenario no obran pruebas que acrediten que se trataba de un programa permanente al que tenían acceso todos los trabajadores, ni que los pagos no excedieron el valor promedio reconocido a la generalidad de aquellos; o, en contraste,

que las erogaciones formaron parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales y que la misma fue practicada. En consecuencia, no procede su reconocimiento. (…) En cuanto a los gastos por pólizas de seguro vida colectiva la actora indicó que «no se les puede atribuir el aumento o incremento de la productividad como prueba para que su deducibilidad fiscal sea procedente». La DIAN, por su parte, se limitó a decir que la erogación no cumple con el requisito de necesidad, en tanto no se le puede atribuir el aumento o incremento de la productividad de un año a otro. Al efecto, se reitera que, en criterio de la Sala, la necesidad se cualifica de acuerdo a su intervención directa o indirecta en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». En lo que refiere a esta expensa, se ha precisado que para su procedencia es necesario que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 107 del ET, en el entendido que es un pago que redunda en beneficio del trabajador. Así, se encuentra que en este caso la expensa debe reconocerse como deducible, habida cuenta que es un pago que protege la fuerza laboral, la cual, como se indicó, incide directamente en la productividad de la empresa. De los pagos por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795) Demandante: COLOMBINA SA. aportes sindicales, la demandante adujo que obedecían a una obligación legal derivada de la suscripción de la convención colectiva de trabajo. Al efecto, la DIAN sostuvo que, pese a ser una obligación convencional, no cumplía con los requisitos de causalidad y necesidad, sin exponer mayores argumentos. Sobre el tema se considera que, al igual que en la expensa por pólizas de seguro de vida colectiva, tales pagos están destinados a la protección de los derechos de la fuerza laboral. En ese entendido, es un incentivo que recae en los trabajadores con el objeto de mejorar la productividad, por lo cual también procede su reconocimiento. Conforme con lo anterior, del rubro se rechazarán $102.212.405 correspondientes a pagos por medicina prepagada, y se aceptará la deducción en lo demás. (…) Este rubro corresponde a gastos de representaciónconferencia anti lavadopor $1.955.172, otros gastos de ventas -compra de elementos para reunión de fin de añopor $1.395.558, auxilio de deportes por $31.100.949, atención al personal -eventos, fiestas, encuentros deportivos, obsequios, premios, capacitaciones en manualidadespor $536.597.760, atención y relaciones públicasarbitraje torneo voleibol, actividad navidad hijos empleados, evento quinquenios 2011 y evento fin de añopor $27.986.665 y otros gastos diversos -música ambientalpor $5.895.000. (…) En lo que refiere al rubro cuestionado, la demandante sostuvo que

enriquecen el perfil de los trabajadores. Por su parte, la DIAN consideró que no fueron legalmente obligatorios ni comercialmente necesarios para la generación de renta. De acuerdo con el criterio de la Corporación, enmarcado en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, se considera que los gastos declarados por este concepto por Colombina SA no corresponden a un mero objeto del lujo, de recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos, sino su propósito es mejorar el desarrollo de su actividad productora de renta, todo, porque es un hecho incontrovertible que el factor humano es determinante en la operación de la industria de alimentos, que es la principal actividad generadora de renta desarrollada por la demandante. En este orden, tales gastos relacionados con la atención a empleados deben considerarse una expensa necesaria. En cuanto al requisito de la relación de causalidad, la misma providencia de unificación señaló que se cumple cuando la expensa es realizada por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta, sin que sea determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. Como fue expuesto, la demandante acreditó que la atención a los empleados tiene el objetivo de mejorar las condiciones de los trabajadores para asegurar la efectividad en el desempeño de sus labores. Así las cosas, se observa que también está probada la relación de causalidad entre la expensa declarada y la actividad productora de renta. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen está acreditado que los gastos y los costos realizados por el concepto de atención a empleados cumplen los requisitos de necesidad y relación de causalidad, de

tal modo que no proceden los rechazos de la DIAN. En consecuencia, prospera el cargo. (…) La Administración rechazó la anotada deducción por corresponder a tributos que no se encontraban listados en el artículo 115 ET, pues para esa época la norma solo permitía deducir los impuestos predial y de industria y comercio, y por no comportar un gasto de obligatorio cumplimiento, que deba deducirse de la renta, en los términos del artículo 107 del ET. A su turno, el a quo avaló el rechazo conforme al artículo 115 del ET. Así, en relación con la deducción por impuestos pagados, el artículo 115 [inciso primero] del ET, en la versión vigente para el momento de los hechos, establecía la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta y complementarios, el monto efectivamente pagado durante el período gravable por concepto de los impuestos predial y de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, siempre que exista relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. (…) En el caso concreto, se encuentra acreditado en el expediente que la actora pagó al 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Departamento del Valle del Cauca $17.686.000, por concepto de impuesto de registro, el 23 de noviembre de 2011, en la Notaría Número 7 del Círculo de Cali, los cuales fueron

calificados por la sociedad como obligatorios, necesarios, proporcionados y relacionados con la actividad productora de renta. Como en esta oportunidad el rechazo obedeció únicamente a que eran tributos no enlistados en el artículo 115 ET, conforme al criterio de la Sección, se considera procedente la expensa, pues no se desvirtuó el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. (…) Conforme con el artículo 143 del ET, «las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión». Entonces, para la procedencia de la amortización de licencias y software en un periodo inferior a cinco años era necesario que el contribuyente demostrara que la naturaleza o duración de los productos era inferior a ese plazo. (…) En contraste, la DIAN solo indicó que la actora no justificó las razones por las que las amortizaciones por la adquisición de software se produjeron en un término inferior al establecido en el artículo 143 del ET, sin mayores argumentos. Al efecto, se advierte que, contra lo dicho por la DIAN, la actora sí explicó las razones por las cuales amortizó los cargos en un periodo inferior a un año, en tanto indicó que las licencias fueron adquiridas para uso anual y que, en consecuencia, no se justificaba su amortización en un periodo superior, argumento que, a juicio de la Sala es suficiente para aceptar la totalidad de la glosa. Prospera el cargo.

(…) Contrario a lo expresado por la demandada en cuanto al carácter de activo fijo de las UPS para rechazar la expensa, se considera que, en consonancia con la norma citada y acorde con la jurisprudencia de la Corporación, las UPS que componen el rubro en discusión y que según lo aducido por la actora tienen un alto componente consumible, fueron adquiridas para mantener la vida útil de los activos de la actora y se destinaron, además, a su conservación, por lo cual, prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES

IMPROCEDENTES - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación Acorde a las consideraciones expuestas, se levanta parcialmente la sanción por inexactitud ante el reconocimiento de las deducciones solicitadas, salvo la de medicina prepagada, frente a la cual se mantiene pues quedó demostrado que la demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del ET -inclusión de deducción improcedentelo que le generó una menor carga impositiva. En lo que respecta a la diferencia de criterios alegada como exculpante de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, la Sala ha sostenido que no procede el análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la inclusión de costos o deducciones improcedentescomo ocurre en el casoestuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. Igualmente, ha sostenido que «la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria». Con todo, procede la sanción por inexactitud del 100% en aplicación del principio de favorabilidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA POR PRUEBA DE SU CAUSACIÓN – Configuración Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas -gastos del procesoa la demandante por la suma de $165.000, ya que la DIAN acreditó su causación y las atribuyó al valor de las copias de antecedentes administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Actor: COLOMBINA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2011. Beneficio de auditoría. Deducibilidad de expensas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, la cual comprenderá únicamente los renglones descritos en el párrafo 1422 de esta providencia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DISPONER que los renglones anulados queden en la forma prevista en el párrafo 143 de esta providencia3. 1 Fls. 359-375 c.p. 2 «142. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente en lo que atañe a los siguientes renglones: i) gastos operacionales de administración, ii) total deducciones, iii) renta líquida ordinaria del ejercicio, iv) renta líquida, v) renta líquida gravable, vi) impuesto sobre la renta líquida gravable, vii) impuesto neto de renta, viii) total impuesto

a cargo, ix) sanciones y x) saldo a favor». 3 Concepto Valor 52 Gastos operacionales de $53.195.862.000 administración 56 Total deducciones $312.051.846.000 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

TERCERO: CONDENAR a la Dian a pagar a favor de la demandante la suma de $335.274.000, debidamente ajustada en la forma prevista por el inciso final del artículo 186 de la Ley 1437 de 20114.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa. […]».

ANTECEDENTES El 16 de abril de 2012, Colombina SA presentó la declaración de renta por el año gravable 20115, en la que registró costos por $735.100.858.000, deducciones de $313.007.401.000, renta líquida gravable de $19.081.295.000, impuesto a cargo de $5.336.679.000, sanción por corrección de $3.658.000 y saldo a favor de $8.391.230.000. Previo Requerimiento Especial 212382013900002 del 12 de febrero de 20136 y respuesta al mismo7, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional

de Impuestos y Aduanas de Tuluá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 212412013000039 del 29 de agosto de 2013, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos en cuantía de $486.794.0008 (para un total costos de $734.614.064.000) y deducciones por $1.013.470.000 (para un total deducciones de $311.993.931.000). Así, determinó renta líquida gravable de $20.581.559.000, impuesto a cargo de $5.831.766.000, sanción por inexactitud del 160% en $795.797.000, para un total saldo a favor de $7.104.004.0009. El 31 de octubre de 2013 la contribuyente presentó recurso de reconsideración10, decidido mediante Resolución 900.310 del 6 de octubre de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión11. DEMANDA 57 Renta líquida ordinaria del $28.508.153.000 ejercicio 60 Renta líquida $23.022.531.000 64 Renta líquida gravable $20.523.644.000 69 Impuesto sobre la renta líquida $6.772.803.000 gravable 71 Impuesto neto de renta $5.812.655.000 74 Total impuesto a cargo $5.812.655.000 82 Sanciones (inexactitud y $479.634.000 declarada) 84 Total saldo a favor $7.439.278.000 4 Correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la sentencia ($7.439.278.000) y el determinado en los actos

acusados ($7.104.004.000). 5 Fl. 161 c.p. Corregida el 8 de febrero de 2013. 6 Fls. 1313-1345 c.a. 7 Radicada el 13 de mayo de 2015, fls. 1352-1392 c.a. 8 Costos a los cuales les dio tratamiento conforme a los requisitos del artículo 107 del ET. 9 Fls 62-108 c.p. 10 Fls. 114-160 c.p. 11 Fls. 72-155 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Colombina SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones12: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: o Resolución Liquidación Oficial de Revisión Nº 212412013000039 del 29 de agosto de 2013. Por el impuesto a la renta del año gravable 2011. o Resolución Nº 900.310 del 06 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 212412013000039 del 29 de agosto de 2013.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad COLOMBINA S.A., NIT 890.301.884-5, disponiendo que la declaración del impuesto de renta del año 2011 quedó en firme, que no procede modificar el saldo a favor

determinado por la suma de $8.391.230.000 y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2011.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de

Tuluá». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 26, 60, 107, 127-1, 143, 647, 689-1 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 137 y 138 del CPACA Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados son extemporáneos, pues se expidieron cuando la declaración había adquirido firmeza. Como gozaba del beneficio de auditoría, la Administración tenía plazo de expedir el emplazamiento para corregir hasta el 16 de octubre de 2012 y, aunque lo expidió el 11 de octubre de ese mismo año, lo cierto es que dicho acto no contaba con indicios serios de inexactitud, por lo cual su expedición se dio para ampliar los términos de la actuación. También adolecen de falsa motivación, pues la DIAN le dio tratamiento de leasing operativo a contratos de arrendamiento puro y simple, los cuales no tienen las limitaciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Debe darse primacía a la realidad sobre la forma, pues una cláusula errada incorporada a un contrato no puede cambiar su naturaleza. Las expensas en las que incurrió la sociedad -planes de medicina pre-pagada, pólizas de

seguros de vida colectiva, pagos de cuotas a miembros de sindicato, pago de conferencia anti-lavado, compras de elementos para reunión, auxilio de deportes, fiestas, eventos deportivos y en general las atenciones al personalson necesarias, proporcionales y tienen relación de causalidad con el desarrollo de su actividad en los términos del artículo 107 del ET. Dicho criterio debe medirse objetiva y comercialmente. Y en cuanto a la medicina prepagada y pólizas de seguro de vida agregó que son pagos no sujetos a retención conforme al artículo 5 del Decreto 3750 de 1986. 12 Fl. 202 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Los pagos por boleta fiscal y registro de escrituras son obligatorios, necesarios, proporcionados y guardan relación con la actividad productora de renta, por lo cual deben ser aceptados. La amortización de los cargos diferidos provenientes de suministros de software se puede hacer efectiva en un término inferior a cinco años. La sociedad dio el tratamiento adecuado a la adquisición de licencias, software y contratos de mantenimiento y, por ende, se ajustan a la ley. No es necesario aplicar la depreciación en las compras de UPS -fuente ininterrumpida de poder-, pues estas no son activo fijo. Someter a imposición actividades no sujetas vulnera el principio de justicia tributaria. No debe imponerse sanción por inexactitud, pues los datos rechazados corresponden

a deducciones procedentes. Se configuró diferencia de criterios, en tanto los datos declarados son reales y están registrados en la contabilidad de la sociedad. Debe condenarse en costas a la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación13: No acaeció la firmeza de la declaración, pues el beneficio

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