CE - 76001-23-33-000-2017-01255-01(25968)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2017-01255-01(25968)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)
Demandante: Eficacia S.A.
P.J.: ¿Los costos por salarios y aportes parafiscales son improcedentes?
PAGO DE APORTES DE TRABAJADORES AL SISTEMA DE SALUD – Regulación / DEDUCCIÓN POR PAGO DE SALARIOS – Requisitos / EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE APORTES DE TRABAJADORES AL SISTEMA DE SALUD – Configuración / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Insuficiente /
DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR SALARIOS – Configuración /
PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE COSTOS – Requisitos / RECHAZO DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES – Configuración Sobre el primero de los asuntos en disputa, la apelante única asegura que como consecuencia de haber reportado tardíamente el retiro de unos de sus trabajadores y de haber imputado incorrectamente el pago a una EPS, debió realizar aportes a salud por el monto de $12.650.708, como ordenan los artículos 79 del Decreto 806 de 1998 y 5.° del Decreto 4023 de 2011. Por ello, sostiene que no existían contribuciones parafiscales ni salarios asociados a dichos aportes a salud, de modo que no había lugar a rechazar costos por salarios ni aportes parafiscales, como entendió la demandada. A su turno, la autoridad tributaria plantea que la demandante saldó las contribuciones a salud de sus empleados, sin pagar los demás aportes a la seguridad social (i.e. pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF, cajas de compensación familiar), por lo que los
salarios asociados, así como los aportes dejados de pagar no podían afectar la base imponible del impuesto debatido de conformidad con el artículo 108 del ET. A lo que agrega que los aportes a salud en mención, los pagó después de vencido el término para presentar la declaración revisada, de ahí que hubiera lugar a desconocer como costo los salarios asociados a tales aportes en los términos del artículo 664 ibidem. (…) En lo que concierne a esos aspectos del debate, el artículo 108 del ET condiciona la deducibilidad de los salarios a que el empleador esté a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales y demás «aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993»; al paso que el artículo 664 ibidem habilita a la Administración para rechazar la «deducción por salarios» si no se acredita el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales antes de que se presente la declaración de renta respectiva. Aunque, en principio, para los empleadores los aportes a la seguridad y parafiscales están asociados al pago de salarios, es posible que exista obligación de pago de aportes, sin un salario correlativo, en los eventos en los que el empleador incumpla sus deberes de información con el sistema general de seguridad social. Así, el artículo 79 del Decreto 806 de 1998 prevé que los empleadores que omitan reportar el retiro de sus empleados «dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro» serán responsables por los aportes a salud. De ahí que, sea posible que un aporte a salud no
esté asociado al pago de un salario. (…) Del anterior recuento fáctico, se extrae que las partes coinciden en que la demandante realizó aportes a salud en cuantía de $12.650.708, sin pagar las demás contribuciones al sistema de protección social (i.e. pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar). Ahora, la actora sostiene que hizo esos aportes porque reportó tardíamente el retiro de un grupo de sus empleados y porque efectuó pagos a la EPS incorrecta. De modo que los aportes en cita no estaban asociados a salarios de sus empleados ni tampoco estaba obligada a pagar los demás aportes al sistema de protección social echados de menos por la demandada. Por su parte, la autoridad rechazó costos por salarios y aportes parafiscales en cuantías de $101.187.370 y $9.107.000, respectivamente, con fundamento en que la contribuyente pagó de forma extemporánea e incompleta los aportes al sistema de protección social a su cargo, en la medida en que las contribuciones a salud las pagó después de haber presentado su declaración de renta; al paso que omitió pagar los aportes restantes. A efectos de demostrar sus afirmaciones, la actora allegó al plenario dos evidencias: un correo electrónico y un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968) Demandante: Eficacia S.A. certificado de su revisora fiscal. (…) Por su parte, el certificado de revisor fiscal que
allegó a fin de demostrar sus afirmaciones expresa que no registró contable ni fiscalmente salarios ni aportes parafiscales asociados con las contribuciones a salud referidas, pero guarda silencio en cuanto a las desvinculaciones que supuestamente dieron lugar a dichas contribuciones, los pagos a la EPS incorrecta y su cuantía, no relaciona las fechas en que se hizo el alegado reporte extemporáneo, ni menciona las EPS beneficiarias del pago indebido, ni los trabajadores que se vieron afectados por el error. Igualmente, pese a que señala que el aporte obedeció a las causas aludidas por la actora «de acuerdo con los soportes internos», no adjuntó comprobantes que sustentaran su afirmación, comoquiera que únicamente relacionó como anexos la copia de la tarjeta profesional y el certificado de antecedentes profesionales de la revisora fiscal. Además, el certificado invoca el artículo 5.° del Decreto 4023 de 2011 como fundamento de los aportes, pero esa norma nada tiene que ver con las obligaciones de los aportantes frente al sistema general de protección social. Cabe destacar que los certificados de revisores fiscales y contadores están sujetos a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deben llevar al convencimiento del hecho objeto prueba. En ese sentido, las certificaciones deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. De manera que estos medios probatorios no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. Por las razones
expuestas, la certificación de revisor fiscal obrante en el expediente no brinda certeza sobre los hechos que busca demostrar. (…) Por tanto, concluye la Sala que la demandante no acreditó que reportó tardíamente el retiro de sus empleados, ni su efectiva desvinculación. Además, no probó que imputó pagos a una EPS a la que no se encontraban afiliados sus trabajadores. Por ello, no logró demostrar que los aportes a salud que efectuó se debieron a razones distintas a que hizo pagos gravados a favor de sus empleados. En consecuencia, en virtud de los artículos 108 y 664 del ET, es procedente el desconocimiento de los costos por salarios en cuantía de $101.187.370, pues la actora no demostró haber pagado todos los aportes al sistema de protección social en relación con la totalidad de su planta de personal. En cambio, el expediente enseña que la actora no pagó ni contabilizó aportes parafiscales respecto de los salarios objeto de rechazo, por lo que no hay lugar a desconocer el costo por aportes parafiscales de $9.107.000. Prospera parcialmente el cargo de apelación de la demandante. Definida esa cuestión, pasa la Sala a estudiar si son procedentes los costos por compras a proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA. Al respecto, la actora plantea que, de conformidad con el artículo 616-2 del ET, la factura no condicionaba la procedencia del costo, pues los sujetos con los que había contratado la labor pertenecían al régimen simplificado del IVA, según la información registrada en el RUT, de suerte que los egresos objetados podían soportarse mediante
documentos equivalentes. Al otro extremo, la autoridad fiscal sostiene la factura sí era necesaria de cara a la procedibilidad de los costos disputados, porque los contratos que ejecutó la demandante con sus proveedores durante el año revisado superaban el límite de 4.000 UVT establecido en el artículo 499 del ET, vigente para la época de los hechos, que señalaba los requisitos que debían cumplir los pertenecientes al régimen simplificado. Por tanto, la Sala debe definir si la actora debió presentar factura para soportar los costos cuestionados, habida cuenta de que superaron el tope previsto en el artículo 499 del ET. Sea lo primero precisar que la procedibilidad de costos y gastos en el impuesto sobre la renta está supeditada a que se encuentren soportados en facturas o documentos equivalentes. No obstante, el artículo 616-2 del ET excluía el deber de facturar respecto de las «ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado», de modo que las operaciones con los contribuyentes pertenecientes a dicho régimen debían acreditarse mediante documentos equivalentes, expedidos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968) Demandante: Eficacia S.A. conformidad con lo preceptuado en el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003 (compilado en el artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 2016, vigente hasta el año 2020). Al respecto, el artículo 499 del ET, aplicable por razones temporales al sub examine,
establecía que las personas naturales comerciantes y quienes prestaran servicios gravados con IVA pertenecerían al régimen simplificado del IVA siempre que cumplieran con todos los requisitos allí previstos. En particular, exigía que «en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT», es decir, $104.196.000 para el año revisado; y que no hubieren llevado a cabo, en el año en curso ni en el anterior, ventas superiores a 3.300 UVT ($85.961.700) en 2012. Ahora, si las compras a un mismo proveedor del régimen simplificado exceden los topes señalados en el artículo 499 del ET, ello implica que dicho proveedor deja de cumplir con las exigencias previstas en la ley para pertenecer al régimen en mención, de ahí que el artículo 177-2 del ET limite la procedencia de costos y gastos si ocurre la circunstancia descrita. Así, la letra a) ibidem establece que no serán procedentes como costos o gastos la totalidad de los pagos efectuados a favor de un proveedor «no inscrito en el régimen común» cuando el contribuyente haya celebrado con él un contrato cuyo valor supere 3.300 UVT. Al hilo de lo anterior, la letra b) de la misma disposición prevé idéntica consecuencia respecto de los pagos hechos a un proveedor no inscrito en el régimen común «con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado» de 3.300 UVT. En ese sentido, si un contribuyente celebra con una persona inscrita en el régimen simplificado un contrato
de valor superior al indicado, ninguno de los pagos que haga a favor de ese proveedor tendrá reconocimiento fiscal; al paso que si celebra varios contratos cuyo valor acumulado supere el tope referido, los pagos que haga a partir del momento en que se sobrepase dicho umbral no podrán afectar la base imponible del impuesto sobre la renta. Ello es así porque, dada la cuantía de las operaciones, el proveedor estará en la obligación de registrarse en el régimen común del IVA y, consecuentemente, expedir factura.En el caso enjuiciado está demostrado y las partes no discuten que los costos rechazados por la demandada se derivan de la prestación del servicio de «transporte urbano» en 667 ocasiones por parte de tres proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA (índice 2). El primero prestó a la actora sus servicios en 288 oportunidades por valor total de $423.713.220; el segundo lo hizo 343 veces en cuantía de $418.317.800. El tercero fue contratado por la contribuyente en 36 ocasiones por valor total de $119.204.500 (índice 2). En consecuencia, está probado que la demandante contrató en diferentes oportunidades los servicios de tres proveedores no inscritos en el régimen común y el valor acumulado de los contratos celebrados con cada uno de los proveedores superó 3.300 UVT ($85.961.700), de manera que no tienen reconocimiento fiscal los pagos efectuados por la contribuyente con posterioridad a que los contratos con cada uno de los proveedores superara el umbral descrito, por mandato de la letra b) del artículo 177-2 del ET. Entonces, son procedentes los costos
objetados hasta llegar a 3.300 UVT ($85.961.700) por proveedor, de modo que hay lugar a desconocer costos por $703.359.922. Por tanto, se avalará el rechazo, pero en la cuantía indicada. Prospera parcialmente el cargo de apelación de la demandante. Visto lo anterior, corresponde decidir sobre los descuentos tributarios autoliquidados por la actora con base en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010. Sobre el particular, la apelante única argumenta que pagó la totalidad de los aportes parafiscales a su cargo y que calculó el beneficio teniendo en cuenta, exclusivamente, nuevos empleados. Al otro extremo, la demandada defiende que la actora pagó de forma extemporánea e incompleta los aportes al sistema de protección social que debía. A lo que agrega que liquidó los descuentos con base en trabajadores que contrató como reemplazo, con lo cual incumplió las exigencias establecidas en las normas ibidem a efectos de obtener los beneficios en cuestión. En esas condiciones debe la Sala definir si la demandante tenía derecho a los descuentos tributarios previstos en los artículos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968) Demandante: Eficacia S.A. 9.° y 13 de la Ley 1429 de 2010, para lo cual se deberá resolver si la actora pagó
oportuna y completamente los aportes parafiscales a los que estaba obligada, y si calculó el monto de los beneficios con base en nuevos empleados o en reemplazos. En aras de atender esa cuestión, destaca la Sala que el parágrafo 4.° de los artículos 9.° y 13 de la Ley 1429 de 2010 exige que los aportes parafiscales sean pagados oportunamente por el empleador para que procedan los descuentos contemplados en dichas normas. En desarrollo de esas disposiciones, el artículo 13 del Decreto 4910 de 2011 (hoy compilado en el artículo 1.2.1.23.12 del Decreto 1625 de 2016), señala que, para poder acceder a los descuentos tributarios en mención, el interesado debe haber cumplido con «las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa». Así, los descuentos debatidos serán procedentes siempre que el obligado pague completa y oportunamente los aportes al sistema general de protección social respecto de todos sus empleados. (…) Pues bien, como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos nros. 3 a 3.3 de esta sentencia, aunque la demandante manifestó que realizó aportes a salud sin pagar las demás contribuciones correspondientes (i.e. pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) debido a que reportó de forma tardía el retiro de un grupo de sus trabajadores, tal circunstancia no quedó acreditada en el plenario. Por el contrario, el expediente muestra que la actora omitió pagar los aportes
parafiscales asociados a dichas contribuciones al subsistema de salud. Por tanto, la demandante no acreditó haber saldado efectiva y oportunamente sus obligaciones por concepto de aportes parafiscales, como lo ordenan el parágrafo 4.° de los artículos 9.° y 13 de la Ley 1429 de 2010 y, por ende, no demostró haber cumplido todas las exigencias de cara a acceder a los beneficios debatidos. No prospera el cargo de apelación.En vista de que se determinó que la demandante incumplió con el pago de los aportes parafiscales a los que estaba obligada, ello es motivo suficiente para concluir que el rechazo de los descuentos debatidos planteado en los actos acusados es procedente. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación, pues su estudio en nada cambia la conclusión expuesta en los fundamentos jurídicos precedentes. En efecto, incluso si se llegare a constatar que los trabajadores contratados por la actora tenían la calidad de nuevos empleados y que su vinculación no obedeció al reemplazo del personal contratado previamente, se mantendría el incumplimiento del requisito relacionado con el pago efectivo y oportuno de los aportes parafiscales, lo que torna improcedentes los descuentos disputados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 499 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 13 /
DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 4023 DE 2011 - ARTÍCULO 5
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la inclusión de costos y descuentos inexistentes, así como la inclusión de factores falsos, equivocados o inexactos en las declaraciones de impuestos es una conducta punible, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva, en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968) Demandante: Eficacia S.A. causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente incluyó en la autoliquidación objetada costos y descuentos cuya procedencia fue
desacreditada por la Administración, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se configure un error en la apreciación del derecho aplicable, pues la actora no mencionó las disposiciones normativas sobre las cuáles se configuraba el yerro mencionado ni en que habría consistido el supuesto error; al paso que no probó que su situación fáctica se subsumía en el supuesto de hecho normativo alegado como determinante de su autoliquidación. Con todo, la Sala adecuará la cuantía de la multa a las glosas no desvirtuadas por la demandante. En esos términos, y tras advertir que la demandada aplicó el principio de favorabilidad punitiva en la vía administrativa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y levantará la condena en costas impuesta a la demandante en primera instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01255-01(25968)
Actor: Eficacia S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2012. Costos. Descuentos tributarios. Ley 1429 de 2010.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó pretensiones y condenó en costas a la parte vencida (índice 2)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Del historial de actuaciones en el repositorio electrónico Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)
Demandante: Eficacia S.A.
Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de corrección provocada presentada por la demandante respecto del año gravable 2012 (índice 2) por medio de la cual aceptó parcialmente las glosas planteadas por su contraparte en el requerimiento especial (índice 2); con lo cual, la demandada rechazó costos por salarios, aportes parafiscales y servicios prestados por personas inscritas en el régimen simplificado del IVA; así como los descuentos por aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina de trabajadores menores de 28 años y de bajos
ingresos, consagrados en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010; e impuso sanción por inexactitud. Al resolver el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente, la Administración confirmó la antedicha liquidación oficial, pero redujo la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (índice 2):
1. Primera: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412016000012 del 28 de abril de 2016, por la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable2012, presentada por Eficacia.
2. Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 002369 del 06 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por Eficacia, reduciendo por principio de favorabilidad la sanción por inexactitud y confirmando en lo demás la Liquidación Oficial de
Revisión.
3. Tercera: Como consecuencia de las nulidades anteriores se restablezca el derecho de Eficacia, en los
siguientes términos: a. Se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2012 presentada por Eficacia el 23 de noviembre de 2015, a través del formulario No.1103606011581 y adhesivo No.
91000326441885, en la cual se liquidó un total impuesto sobre la renta a cargo por $1.019.804,000 y se determinó un saldo a favor por $17.903.638.000. b. Se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de Eficacia por el año gravable 2012, ni a la imposición de una sanción por inexactitud, y que por lo tanto mi representada no debe suma alguna por estos conceptos; y c. Se declare en firme la devolución del saldo a favor efectuada por $17.903.638.000.
4. Petición Subsidiaria: En forma subsidiaria y sólo en caso que parcialmente algún monto del descuento tributario llegue a ser desconocido, solicito respetuosamente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y/o el Consejo de Estado practique una nueva liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de Eficacia por el año 2012, en la cual el monto respectivo sea incluido como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo por ese año gravable, pues se encuentra probado en el expediente la realidad de la citada deducción, la cual se rechazó dando cumplimiento a lo previsto en los parágrafos 3 de los artículos 9 y 13 de la Ley 1429 de 2010, en cumplimiento de uno de los requisitos para acceder al descuento tributario por generación de empleo.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 27 y 31 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 34, 45, 46 y 47 del CST
(Código Sustantivo del Trabajo, Ley 141 de 1961); 108, 615, 616-1, 616-2, 617, 647, 664, 683, 742 y 771-2 del ET; 4.°, 9.° y 13 de la Ley 1429 de 2010; 2.º, 4.º y 7.º del Decreto 4369 de 2006; y 6.º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 4910 de 2011, bajo el siguiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)
Demandante: Eficacia S.A. concepto de violación (índice 2): Explicó que como consecuencia de haber reportado tardíamente el retiro de unos de sus trabajadores y de haber imputado incorrectamente el pago a una EPS, debió realizar aportes a salud respecto de empleados desvinculados, en cumplimiento de los artículos 79 del Decreto 806 de 1998 y 5.° del Decreto 4023 de 2011, pero que no existían salarios asociados a dichos aportes, como tampoco obligación de pagar contribuciones parafiscales relacionadas con los mismos, de ahí que fuera improcedente el rechazo de costos por salarios y aportes parafiscales planteado por su contraparte. Indicó que los costos por servicios contratados a personas inscritas en el régimen simplificado del IVA debían ser reconocidos, porque estaban soportados en
documentos equivalentes, elaborados de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003. Aseguró que contrataba a su personal de manera directa y que su objeto social consistía en la «externalización de procesos de negocio», de modo que no era una empresa de servicios temporales ni tenía la calidad de cooperativa de trabajo asociado, por lo que reprochó que la Administración hubiese concluido que tenía tal naturaleza sin sustento probatorio alguno. Afirmó que cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas del sistema general de seguridad social respecto de todos sus trabajadores, como lo acreditaban las planillas de pago y el certificado de revisor fiscal que aportó. Agregó que incrementó su número de empleados entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, así como el IBC (ingreso base de cotización) durante el mismo lapso. Por ello, defendió que cumplió con los requisitos para acceder a los descuentos de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina de trabajadores menores de 28 años y de empleados que devengaban menos de un salario mínimo y medio, previstos en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010. Precisó que el aumento de personal no surgió como consecuencia de una fusión y que los nuevos trabajadores no tuvieron relaciones laborales previas con sus vinculadas, de modo que las nuevas vinculaciones no obedecían a reemplazos de personal. Añadió que contaba con un software que identificaba a los trabajadores que ingresaban como reemplazo para que fueran excluidos de la base de información dispuesta para el cálculo de los descuentos tributarios en disputa. Por esos motivos, aseveró que no
existían pruebas que demostraran que tomó trabajadores vinculados como reemplazo para acceder los descuentos debatidos. Aseguró que estaba relevado de probar que no había incluido empleados contratados como reemplazo para obtener el beneficio, pues esa era una negación indefinida. Planteó que, al cuestionar los certificados de la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) que aportó al plenario, la Administración desconoció la «tarifa legal probatoria» contenida en el parágrafo 1.º del artículo 13 de la Ley 1429 de 2010; la letra g del artículo 11 y los incisos 3.º, 8.º, 10 y 11 del artículo 14 del Decreto 4910 de 2011, según los cuales, los nuevos empleados eran aquellas personas que aparecían por primera vez en la base de datos de la PILA. En esa medida, alegó que dichos certificados eran prueba suficiente de que los trabajadores respecto de los cuales solicitó el beneficio eran nuevos y que al descartar su mérito probatorio la demandada vulneró el debido proceso y el principio de confianza legítima. Agregó que los descuentos en disputa no exigían requisitos en cuanto a la duración de los nuevos empleos, por lo que la Administración no podía rechazarlos por ese motivo; y que la demandada vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no decretó la práctica de la inspección contable que solicitó a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010 para la procedencia de los
descuentos debatidos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01255-01 (25968)
Demandante: Eficacia S.A.
Se opuso a la sanción por inexactitud, pues no incluyó datos falsos o incompletos en su autoliquidación, sumado a que los actos acusados no identificaron el hecho sancionable, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y que, en cualquier caso, se había configurado la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual aseguró que el reporte intempestivo de la novedad del retiro de algunos de los trabajadores de la actora no motivó el rechazo de los costos por salarios y aportes parafiscales, pues tales fueron desconocidos debido a que el extremo activo no pagó los aportes parafiscales a los que estaba obligado. Puntualizó que eran improcedentes los costos por compras a proveedores inscritos en el régimen simplificado del IVA, puesto que el monto de las transacciones superó los topes de dicho régimen. Defendió que la contribuyente inobservó las exigencias consagradas en los artículos 9.º y 13 de la Ley 1429 de 2010 para la procedencia de los descuentos objetados. Concretamente, planteó que la demandante no pagó oportunamente las contribuciones al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar a
las que estaba obligada; que los trabajadores contratados laboraban para terceros en actividades temporales, de modo que tales vinculaciones no eran nuevos empleos; y que «el sistema de tarifa legal» no cercenaba sus facultades de fiscalización, pues podía corroborar mediante otros medios de prueba el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de los descuentos en cuestión. Sob
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