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CE - 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV

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Detalles

Título
CE - 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA / DIPUTADOS SECUESTRADOS DEL VALLE DEL CAUCA – Por un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP / REVISIÓN EVENTUAL – Motivos de selección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado por grupos ilegales / DESAPARICIÓN FORZADA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de marzo de 2014, seleccionó la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para eventual revisión. La Sala analizó en primer lugar que la solicitud de revisión eventual se elevó respecto de una sentencia que determinó la finalización del proceso, que estaba sustentada y que se presentó en término, al tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009. (…) Seguidamente, la Sala se refirió a la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de “desaparición forzada” (sic), dado que para la fecha no se conocía una posición unificada sobre estos eventos. En la misma línea, se consideró necesario clarificar entre otros aspectos, “la responsabilidad del Estado frente a la muerte de las víctimas durante un cautiverio por el actuar de un grupo ilegal, cuando el mismo Estado ya fue condenado por el secuestro o la toma de rehenes ocurrida antes de los decesos; y

sobre el nexo causal entre la toma de rehenes y la muerte por el hecho de un tercero” (…) La Sala concluyó, que era necesario seleccionar para revisión el presente asunto al tratarse el asesinato de los 11 diputados de un delito de lesa humanidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Competencia de la Sala Plena La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión núm. 9, es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR CONSEJERO – Competencia antes de que Salas Especiales conocieran de revisiones eventuales. [L]a competencia para resolver de fondo los mecanismos de revisión eventual ha sido regulada en varias oportunidades por esta Corporación, atendiendo a la creación de las Salas Especiales de Decisión a través del art. 107 del CPACA. (…) Es preciso señalar que la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 321 de 2014 en el que asignó a estas Salas diferentes competencias de la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo, pero no se refirió a la decisión de las solicitudes de revisión eventual. Para este momento la competencia era compartida entre la Sección Segunda encargada de seleccionar el proceso para revisión eventual, en virtud de lo dispuesto por el art. 13 del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 117 de 2010, y de la Sala Plena Contenciosa a la que le correspondía resolver de fondo las citadas solicitudes. (…) Fue con posterioridad, a través del Acuerdo 078 del 2018 que se asignó a las Salas Especiales la competencia para fallar de fondo esta clase de asuntos, señalándose en el art. 1º que las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo. (…) Con referencia en todo lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejero ponente que le seguía en orden alfabético en la Sala Plena Contenciosa al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, es decir, que efectivamente le correspondía al suscrito Consejero Gabriel Valbuena Hernández. Ello porque para la fecha en que se decidió el impedimento (9 de febrero de 2017), las Salas Especiales no conocían de las revisiones eventuales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 117 DE 2010 /

ACUERDO 078 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO

29 REVISIÓN EVENTUAL – Marco jurídico aplicable / PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ SU REVISIÓN EVENTUAL – Determina normas aplicables al proceso / RESOLUCIÓN DE FONDO – Se rige por normas anteriores al CPACA Esta decisión se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual 1º de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al tenor de lo dispuesto en el art. 308 del CPACA (…) En lo que corresponde a la resolución de fondo en caso en que haya lugar a ella, se regirá por las normas vigentes anteriores al CPACA, toda vez que la acción fue presentada el 20 de mayo de 2008

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – Regulación / MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN - Naturaleza / REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad y procedencia El mecanismo eventual de revisión está regulado en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que aluden en su orden: a la finalidad, procedencia, competencia y trámite. (…) De acuerdo con el citado marco legal, la finalidad del mecanismo eventual “es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la

reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica” (art. 272 L.1437-2011). (…) Se destaca, que procede en los siguientes casos: “1). Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y 2). Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (art. 273 ibidem). (…) De otra parte, se precisa que solamente puede invocarse este mecanismo contra providencias que dan por terminada la instancia judicial y si prospera la revisión se debe dictar la providencia de remplazo o adoptar las disposiciones a las que haya lugar (art. 274 ibidem) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo eventual de revisión ver Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2012-00102-01(AP), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, expediente 2010-00205 01(AP), M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, postura reiterada en sentencia de 14 de agosto de 2018, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico,

entre otras TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Alcance La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas de acceder a un recurso ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, dado que a través de ella, se protegen y se materializan los derechos, las libertades y las garantías de los ciudadanos, así como también, se definen las obligaciones y deberes que le asisten al Estado y sus asociados. De esta manera, el art. 2º de la Constitución Política de 1991, consagra el deber, entre otras, de las autoridades judiciales de propender el goce efectivo de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. (…) El alcance de este derecho debe ser armonizado, en virtud del artículo 93 Superior, con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.8), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.18); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), han marcado los lineamientos tendientes a garantizar el derecho que tienen todo ciudadano a un recurso sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención

FUENE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS Y

DEBERES DEL HOMBRE – ARTÍCULO 14 / DECLARACIÓN AMERICANA DE

LOS DERECHOS DEL HOMBRE – ARTÍCULO 18 / CONVENCIÓN AMERICANA

DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un breve recuento histórico de algunas circunstancias que rodeaban el conflicto interno colombiano para la época en que tuvo lugar el secuestro de los 11 Diputados del Valle del Cuca que murieron en cautivero EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL – Materializa el derecho a la igualdad / EJERCICIO HERMENÉUTICO DEL JUEZ / RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Garantiza la igualdad de las decisiones El ejercicio de la función judicial materializa el derecho a la igualdad al interpretar la ley, y luego aplicar dicho criterio a casos análogos. Ello es así, porque dada la generalidad de la ley, ésta no puede aplicarse de manera automática y mecánica a todos los asuntos, de manera que solo a través del ejercicio hermenéutico del juez se llena el contenido específico de las normas y se logra su entendimiento en un sentido armónico y coherente con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico (…) [U]na forma de garantizar la igualdad en las decisiones judiciales es el respeto por el precedente judicial, entendido como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo

objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. (…) En este orden, para poder determinar si una decisión judicial vulnera su propio precedente (precedente horizontal) o el que se ha fijado de forma previa por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción, como es el caso del Consejo de Estado como máxima autoridad de lo contencioso administrativo (precedente vertical), es necesario identificar tanto en la sentencia objeto de revisión, como en aquellas que se invocan en protección del precedente, la igualdad o similitud en las circunstancias de hecho, entre las dos causas, y el principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica, es decir el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, que recibe el nombre de ratio decidendi FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Normas que lo integran tienen carácter vinculante en la decisión judicial / DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO - Naturaleza / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOConcepto

[E]n el presente caso las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario tienen carácter vinculante en la decisión judicial, dado que en eventos de conflicto armado interno se originan obligaciones respecto su contenido normativo que deben verificarse, en aras de establecer la responsabilidad del Estado. (…) El Derecho Internacional Humanitario DIH encuentra arraigo en el

deber de profundo respeto hacia la dignidad humana que se impone en las sociedades democráticas (…) Se entiende por esta clase de derecho el conjunto de normas cuya finalidad, en tiempo de conflicto armado, es, por una parte, proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y, por otra, limitar los métodos y medios de hacer la guerra

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo fundamental del Derecho Internacional Humanitario ver Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs.

Argentina. 18 de noviembre de 1997 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Supuestos necesarios para su aplicación El supuesto necesario para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario es la existencia de un conflicto armado, en ese sentido, las normas que lo contemplan tienen dos regímenes de protección: a) conflicto armado internacional, evento en el cual se aplican los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I de 1977, y b) conflicto armado no internacional, que se guía por el artículo 3º común a los Cuatro Convenios y el Protocolo II, respecto a las normas mínimas para conducir las hostilidades y proteger a la población civil en el conflicto FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO I DE 1977

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del Derecho Internacional Humanitario ver Corte Constitucional sentencias C-574/92 , C-225/95 y C291 de

2007 NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Hacen parte del cuerpo jurídico interno / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Definición En el caso colombiano, las normas del DIH hacen parte del cuerpo jurídico interno en virtud del art. 93 Constitucional que las incorpora de manera automática y tienen especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”. (…) Es importante aclarar para el contexto que ocupa la Sala que el conflicto armado interno, según los instrumentos internacionales a los que se viene haciendo referencia, es aquel “dentro del cual grupos armados organizados no estatales luchan entre sí o en contra de las fuerzas armadas estatales, con un nivel de violencia que sobrepasa la propia de los actos aislados o esporádicos de disturbios o de alteraciones del orden público”. (…) No puede perderse de vista, que las normas del DIH reflejan directamente garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, esto es, que vinculan derechos intangibles que no pueden ser limitados en ningún estado de excepción, lo cual confirma la naturaleza de ius cogens de estas disposiciones.

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II DE 1977 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas que integran el corpus juris del DIH para efectos de declarar la responsabilidad del Estado en caso de violación de derechos humanos ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad.

13969, 6 de julio de 2005; C.E. Sec. Tercera. Sent [18.747], may, 25/2011. MP. Jaime Orlando Santofimio; Sección tercera, Rad. 45.030, 28 de febrero de 2018, Sección Tercera, Rad. 33.948, sentencia del 7 de mayo de 2018 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL – Está asociado al derecho fundamental a la vida / TOMA DE REHENES Y MUERTE EN CAUTIVERIO – Conexidad La Constitución Política de 1991 contempla la vida como un valor esencial, que debe ser defendido por las autoridades públicas y los particulares (…) A la luz del derecho a la vida, surge el derecho fundamental a la seguridad personal, entendido como aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad (…) El atentado contra el derecho a la seguridad personal que se materializa en actos ilegales y reprochables a la luz del orden interno y de los instrumentos internacionales como el secuestro y/o toma de rehenes, ha llevado a considerarlos como uno de los más graves que lesionan a la sociedad. (…) El delito de toma de rehenes, es calificado como un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad física de quienes lo padecen. (…) [L]a Sala concluye que la anulación o restricción del derecho a la libertad personal, no solo trasgrede

un único bien jurídico como la libertad, sino que está asociado a un sin número de derechos humanos que se cercenan o limitan de manera inmediata, entre ellos, uno de los más importantes, el derecho a la vida, en su estado físico y trascendental dado que la víctima del secuestro pierde su capacidad de autodetermnación y con ello, se acaba toda posibilidad de regir su propio destino. (…) Ciertamente el secuestro, o toma de rehenes al tratarse de una privación arbitraria de la libertad en virtud de un conflicto armado, pone en riesgo la vida de la víctima dado que ésta se encuentra en un estado total de indefensión, sometida a los designios y voluntad del secuestrador, en este sentido la dignidad humana se instrumentaliza y queda condicionada a los deseos del victimario (…) En tal sentido, el secuestro como limitante del derecho a la libertad personal, constituye una conducta continuada y solo cesa sus efectos con la liberación de la víctima, o con su muerte, porque en uno u otro evento, o bien se restablece el derecho de quien ha sido privado arbitrariamente de la libertad o se le impide de forma definitiva la capacidad de gozar del mismo. (…) Se infiere entonces de todo lo dicho, que la muerte de quien fue secuestrado o tomado como rehén en el marco de un conflicto armado, representa una consecuencia directa y prolongada de la omisión en el deber de la protección de la libertad personal, ya que con dicha omisión se generó el riesgo de perder la vida, que bien pudo ser evitado de haberse actuado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La obligación del Estado de responder a las demandas de rotección de manera cierta y efectiva” cuando tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto ver Corte Constitucional sentencias T 9812001, T 12062001. T496-2006, T224 de 2014

DEBER JURÍDICO DE EVITAR RESULTADO DAÑOSO / ESQUEMA DE IMPUTACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en la posición de garante / HECHO IMPUTABLE A ENTIDAD DEMANDADA – Aspectos que deben constatarse / PRECEDENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hace referencia a la ausencia del elemento intencional dolo o culpa La Sala destaca, que en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de protección por hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno, la Sección Tercera de la Corporación viene aplicando el título de imputación de falla del servicio por omisión de manera constante en su jurisprudencia; no obstante, desde la última década ha interpretado este mismo título bajo un esquema de imputación -fáctica objetiva-, sobre el cual hay que aclarar de entrada, que no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad estatal como el riesgo excepcional o el daño especial, sino que hace referencia a la ausencia del elemento intencional dolo o culpa. (…) Según este esquema de

imputación fáctica objetiva “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” (…) [L]a posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [E]l precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la administración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la omisión en posición de garante ver Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.18436

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de relevancia del grado de intervención que tuvo el agente en la conducta externa para imputar la responsabilidad patrimonial del Estadoy la importancia del cumplimiento de sus deberes en posición de garante ver Corte Constitucional SU 1184 de 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los postulados de la posición de garante institucional ver C.E. Sec.Tercera. Sent. 10.958, C.P. Ricardo Hoyos Duque oct.30/1997, Rad. 15567 del 4 de octubre de 2007 C.P Enrique Gil Botero, Rad. 20511, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 17994, sentencia del 26 de marzo de 2009 C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 18436 sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 42098, sentencia de octubre 12 de 2017, entre otras COSA JUZGADA DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA – No opera cuando reconoce perjuicios por los delitos de secuestro y posteriormente sobreviene la muerte en cautiverio / INTEGRACIÓN DE GRUPO / EFECTOS

VINCULANTES DE LA SENTENCIA / DERECHO DE EXCLUSIÓN – Alcance

[A]unque la acción de reparación directa y la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, comparten la naturaleza indemnizatoria, debe demostrarse en las dos la igualdad de partes, objeto y causa para que se pueda predicar que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada (…) [Q]uien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes,

sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebaso, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. (…) [L]as resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo. En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo “tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. (…) Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico permite, en virtud del derecho de exclusión, que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las

personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural, no obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo, resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que deben entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual ver Sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. 76001-23-31-0002001-04011-01(AG) A, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 29 de septiembre de 2015. CP. Danilo Rojas Betancourth. Expediente núm. 25000-23-25-000-2000-09014-05(AG). COSA JUZGADA –Finalidad / ACCIÓN DE GRUPO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Efectos de la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación de

controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…) En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 472 DE 1998

SOLICITUD DE REVISIÓN – Se declara fundada / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL

[L]a Sala de Decisión con fundamento en el marco jurídico y la jurisprudencia analizada, determina que la solicitud de revisión se encuentra fundada. Cinco son los razonamientos que permiten llegar a esta conclusión: (…) Para la Sala, la decisión que se analiza desconoció el carácter vinculante y prevalente de las normas que integran el Corpus Juris del DIH (art. 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo II Adicional), el contenido del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, junto con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, según la cual, es necesario aplicar e interpretar estas disposiciones, en aquellos eventos en que se discute la responsabilidad del

Estado por violación de los derechos humanos ocasionados en el escenario de un conflicto armado, contexto al que corresponde el presente caso, al tratarse del asesinato de población civil ajena a las hostilidades y que exige determinar si el Estado actuó de conformidad con su posición de garante institucional, marco jurídico que es vinculante y prevalente en virtud de la naturaleza de ius cogens y su integración al orden jurídico interno a través del bloque de constitucionalidad art. 93 constitucional. (…) El fallo que se revisa no aplicó los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento en que este fue proferido y que eran vinculantes para el a quo. Ciertamente, ya existía una posición reiterada en torno a la responsabilidad que le asiste al Estado por aquellos hechos dañosos que, aunque hayan tenido su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, son imputables al ente estatal por incumplimiento del deber de protección que le corresponde en virtud del art. 2º C.P, a título de falla del servicio por omisión de la posición de garante institucional FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II ADICIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV

Actor: FABIOLA PERDOMO Y OTROS Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: Mecanismo eventual de revisión y la tutela judicial efectiva/Derecho internacional humanitario carácter vinculante en la decisión judicial/ Responsabilidad del Estado cuando incumple sus deberes de protecciónfalla del servicio por omisión y posición de garante institucional /la cosa juzgada en la acción de reparación directa y su efecto en la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

SENTENCIA MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado decide el mecanismo de eventual revisión presentado por las partes demandantes1 en el que peticionan revisar la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1 Síntesis del caso 1.– El 11 de abril de 2002 un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, utilizando prendas militares, irrumpieron en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, diciendo a viva voz que se realizaría un atentado en esas depe

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