CE - 85001-23-31-000-1995-00178-01(14671)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-31-000-1995-00178-01(14671)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DOBLE INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS / PROCESO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE
[L]a Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. (…) no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso. para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. (…) esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia,
modificar dicho fallo sin limitación alguna, a favor de la entidad demandada, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 18 de noviembre de 1994;
Exp. 10221; C.P. Daniel Suárez Hernández.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO ESPECIAL La Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2000, ha determinado el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de atentados terroristas (…) En este fallo se hizo la presentación de la jurisprudencia, de la Sala, en materia de indemnización de daños causados por actos terroristas, y concluyó que el problema se ha resuelto, tradicionalmente, aplicando los regímenes de falla del servicio y riesgo excepcional. En ella, se dejó de lado el régimen de daño especial. Lo destacable es que el riesgo, en tanto título de imputación del daño al Estado,
se viene aplicando para diversas actividades, muchas de ellas, completamente al margen de los actos terroristas, tales como situaciones relacionadas con fuentes de energía eléctrica, conducción de vehículos automotores y armas de dotación oficial, que, en general, tienen que ver con la indemnización de daños causados por actividades peligrosas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Exp. 11934; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 12 de noviembre de 1993; Exp. 8233; C.P. Daniel Suárez Hernández, 29 de abril de 1994; Exp. 7136; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, del 23 de septiembre de 1993; Exp. 8577; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 10 de agosto de 2000; Exp. 11585; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 25 de octubre de 1991; Exp. 6680; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 25 de marzo de 1993; Exp. 7641, del 28 de abril de 1994; Exp. 7733; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 16 de junio de 1995; Exp. 9392; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 16 de noviembre de 1995; Exp. 10309; del 15 de marzo de 1996; Exp. 9034, del 18 de abril de 1996; Exp. 10230 y del 15 de abril de 1999; Exp. 11461; C.P. Juan de
Dios Montes Hernández.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR TERCERO / OBJETIVO MILITAR / GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / FUNDAMENTO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL
DAÑO / RIESGO EXCEPCIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO
OCASIONADO POR TERCERO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL /
[E]l punto central de la discusión, en todos los procesos relativos a la indemnización de perjuicios causados por actos terroristas, estuvo situado en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad: la imputabilidad del daño al Estado. En efecto, éste sólo fue condenado en aquéllos en los que la conducta del agresor no pudo ser considerada como hecho de un tercero, ajeno a la acción u omisión de la administración, para lo cual debió establecerse, en unos casos, cuál era el alcance de su deber de vigilancia y protección; en otros, la imputabilidad surgió de la creación de un riesgo excepcional para un grupo especial de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general, caso en el cual no se exigió la prueba de una acción u omisión reprochable de la administración; bastó la producción de un daño, que si bien fue causado por un tercero, constituyó la realización de un riesgo excepcional, que había sido conscientemente creado por el Estado, en cumplimiento de sus funciones, siendo la excepcionalidad del riesgo lo que posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) el planteamiento anterior permite aclarar algunos aspectos relacionados con la
responsabilidad del Estado por actos de terrorismo, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Lo primero que hay que advertir es que, en estos eventos, se trata siempre del hecho de un tercero, que, sin embargo, dadas las circunstancias especiales en que suceden los hechos, puede no ser ajeno a la acción u omisión del Estado, lo que permite atribuir a éste responsabilidad patrimonial. Es ésta la razón por la cual en el fallo se precisa que el problema central, en todos los casos, lo constituye la demostración de que el daño es imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR TERCERO / OBJETIVO MILITAR / GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ESTACIÓN DE POLICÍA / SEDES DE ORGANISMOS DE
SEGURIDAD DEL ESTADO
[L]a imputabilidad podrá resultar del incumplimiento, por parte de la administración, de su deber de protección frente a los ciudadanos, como ocurre, por ejemplo, cuando uno de ellos se encuentra en situación de grave peligro, que aquélla conoce –sea que se le haya solicitado protección o que ésta debiera prestarse espontáneamente, dadas las circunstancias particulares del caso–; son estas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber estatal. En otros casos, la imputabilidad puede resultar, como se ha dicho, de la creación de un
riesgo por parte del Estado, que se realiza, causando daño a un particular; es ésta la situación que se presenta, por ejemplo, cuando son atacadas instalaciones o personas que deben ser protegidas por las autoridades de manera especial, o inmuebles donde tienen sede dependencias u organismos del Estado, que pueden ser considerados objetivos militares por parte de la subversión o de otros grupos al margen de la ley, de manera que su sola existencia puede poner en situación especial de riesgo a quienes se encuentran en los alrededores, por ser habitantes del sector donde se produce el atentado o por encontrarse fortuitamente en dicho lugar, quienes resultan sometidos a un sacrificio mayor al de los demás ciudadanos, no obstante que la presencia del Estado, por medio de oficinas, cuarteles, inspecciones, etc, o la acción de determinadas autoridades, se hace necesaria en beneficio de todos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR TERCERO /
RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO
[L]a declaración de responsabilidad del Estado por actos terroristas, en los eventos en que la participación de éste no es activa (por no haber existido intervención de agentes estatales) y, por lo tanto suponen el hecho de un tercero, es definitivamente excepcional, y corresponde únicamente a aquellos casos en que, realizándose los supuestos del art. 90 de la C.P., tal daño resulta imputable al Estado. Por ello, ha sido sapiente la jurisprudencia del Consejo de Estado al dar a
estos casos el tratamiento común de los daños ocasionados por terceros, sin perjuicio de que se deduzca responsabilidad al Estado cuando dichos daños le sean imputables, por omisión, o sea, por falla del servicio, o por acción, si expuso a los administrados al riesgo excepcional de que dichos atentados los perjudicaran, todo dentro del esquema consagrado por el art. 90 de la C.P.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN / REGISTRO DEL BIEN / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A BIEN INMUEBLE / MODO DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO /
ACCESIÓN
[L]a construcción de la casa de habitación, en el lote de la demandante, no se protocolizó, ni se inscribió en el folio de matricula inmobiliaria. Sin embargo, acreditada plenamente la condición de propietaria del lote, también se le puede considerar como tal, respecto de la edificación, que se construyó sobre el mismo y por cuya destrucción se demanda, aplicando el artículo 739 del Código Civil, que establece que el dueño de un terreno también lo es de lo que se construya en él, en virtud de la accesión, como modo de adquisición del dominio de las cosas. (…) la actora en su calidad de poseedora, solicitó la indemnización de perjuicios por los daños causados al inmueble; no es posible interpretar de otra forma la
demanda. No se trata de recuperar la posesión del inmueble o eliminar alguna perturbación a la misma, en ejercicio de la acciones publiciana o posesoria, establecidas en los artículos 951 y 972 del Código Civil; menos aún, se pretende la declaración de pertenencia, por adquisición de dominio mediante prescripción, conforme al artículo 2518 del mismo código. (…) En este caso, la demandante demostró que es poseedora del bien inmueble parcialmente destruido en la toma guerrillera. (…) Acreditada la condición de poseedora de [la demandante], está legitimada para solicitar la indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 972 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 951 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 739 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2518
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de julio de 2003; Exp. 11163; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de diciembre de 1992; Exp. 7403, del 2 de diciembre de 1996; Exp. 11248, del 26 de abril de 2001; 12994; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 11 de marzo de 2004; Exp. 12289; C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA ANTICIPADA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA /
NORMA PROCESAL APLICABLE / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
[R]especto de la inspección judicial y el dictamen pericial anticipados que obran en el expediente, el Tribunal consideró que se tomarían como indicio grave, dado que no fueron practicados con audiencia de la demandada y no fueron ratificados en el presente proceso. Debe anotarse que los requisitos exigidos por el a quo no se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 300 , modificado por el artículo primero, modificación 131, del decreto 2282 de 1989, vigente al momento de solicitud, tres de marzo de 1995, podía pedirse la inspección judicial con o sin citación de la contraparte sobre personas, lugares, cosas y documentos cuando existiera fundado temor de que, con el trascurso del tiempo, pudiera alterarse la situación o dificultar su reconocimiento; respecto del dictamen de peritos, se establecía que debía citarse a la persona contra quien se pretendía hacer la prueba. (…) la parte demandante cumplió con lo requisitos establecidos para la solicitud de las pruebas anticipadas en estatuto procesal civil y que la demandada se notificó por conducta concluyente de las diligencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y se negó a participar en ellas. Razón por la cual dicha pruebas pueden ser valoradas en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / DECRETO 2282 DE 1989ARTÍCULO 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO A BIEN
INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FARC / ENFRENTAMIENTO ARMADO /
RIESGO EXCEPCIONAL / ATENTADO TERRIRISTA – Municipio de Pore /
CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
[E]n la noche del 18 de julio de 1994, en el municipio de Pore, un grupo de guerrilleros, perteneciente a las FARC, se tomó la población y destruyó la estación de policía. Al mismo tiempo fueron destruidas las casas de habitación vecinas donde residían [los demandantes], En este caso, se trató de un ataque subversivo a la unidad policial, que sin duda tenía el deber legal y constitucional de proteger a la población, pero que en un enfrentamiento armado, significaba un riesgo especial para quienes habitaban alrededor de la edificación oficial, el cual, al concretarse, dio como resultado la destrucción de los inmuebles por lo cuales se demanda, hay, pues, razón suficiente para disponer la indemnización.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA /
DAÑO A BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MATERIAL / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / INTERESES LEGALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL
La Sala considera razonables los [cálculos del dictamen pericial]. La sumas se actualizarán de acuerdo con el procedimiento adoptado por esta Corporación, teniendo en cuenta la fecha del hecho, 18 de julio de 1994, y la de esta sentencia. (…) La Sala tradicionalmente ha reconocido, como lucro cesante, los intereses legales generados por el valor histórico, esto es, el seis por ciento anual, lo que se hará también en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 85001-23-31-000-1995-00178-01(14671)
Actor: NATALIA SILVA VIUDA DE LEGUIZAMON Y LUZ DELIA CUEVAS
VIUDA DE DUARTE DE DUARTE
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – (Policía Nacional) de la totalidad de los daños ocasionados a NATALIA SILVA VIUDA DE LEGUIZAMÓN con la destrucción de su casa, durante los hechos ocurridos el día 18 de julio de 1994. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la
NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a NATALIA SILVA DE VIUDA DE LEGUIZAMÓN, por concepto de perjuicios materiales, la suma de veintiséis millones quinientos treinta y siete mil doscientos veinticinco pesos ($26’537.225). “TERCERO: Niéganse las demás pretensiones...” (folio 137, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el primero de noviembre de 1995, actuando por medio de apoderado, las señoras Luz Delia Cuevas viuda de Duarte y Natalia Silva viuda de Viuda de Leguizamón solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la destrucción total de las casas de habitación de las demandantes, en el municipio de Pore, el 18 de julio de 1994, con motivo de una toma guerrillera
(folios 1 a 9, cuaderno 1). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a Natalia Silva Viuda de Leguizamón a título de daño emergente, la suma de $14.858.000.oo, actualizada al momento de la sentencia, más un interés del 12% anual conforme al numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993; y a Luz Delia Cuevas viuda de Duarte, por el mismo concepto, la suma de $27.830.000., más el 12 % anual, con base en la norma citada (folios 1 y 2, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, las demandantes narraron que, el 18
de julio de 1994, la población de Pore fue atacada por la guerrilla, presentándose un enfrentamiento con los agentes de la policía asignados a ese municipio; como consecuencia fueron destruidas varias construcciones, tales como la alcaldía, la Caja Agraria, el cuartel de policía y las casa aledañas a esa edificación, entre las cuales se encontraba la casa de propiedad de Natalia Silva viuda de Leguizamón, a tres metros de la estación, por el costado oriental, en frente de la plaza principal, y al lado de la construcción de la señora Silva, estaba la casa poseída por Luz Delia Cuevas viuda de Duarte donde se encontraba su residencia. El primer inmueble quedó totalmente destruido y el segundo lo fue parcialmente (folios 3 a 5, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 17 de noviembre de 1995 y notificada en debida forma (folios 65 y 66, cuaderno 1).
La demandada pidió negar las súplicas de la demanda, e invocó para ello el hecho exclusivo de un tercero, como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado (folio 67 y 68, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de dos de febrero de 1996, y fracasada la conciliación (folios 80 y 81, 108 y 109, cuaderno 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (folio 110, cuaderno 1).
El apoderado de la demandada manifestó que el hecho generador del daño provenía de un grupo subversivo, el cual fue causa exclusiva de la
destrucción de los inmuebles, pues se tomó la población y actuó en superioridad de condiciones frente a los agentes de la policía. Agregó que la demandante Luz Delia Cuevas viuda de Duarte no había acreditado la calidad de propietaria del inmueble destruido. Por último, adujo que para que pudiera ser apreciada la prueba anticipada, debió ser practicada por el Tribunal (folio 111 y 112, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público encontró acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la administración. Natalia Silva viuda de Leguizamón probó su condición de propietaria del inmueble destruido; no ocurre lo mismo con Luz Delia Cuevas viuda de Duarte que no probó tal condición; por lo que solicitó la prosperidad de la súplicas de la demanda respecto de la primera y su negación con relación a la segunda. El apoderado de la parte actora manifestó que la responsabilidad de la administración surgía del daño causado a las demandantes por el ataque guerrillero a la estación de policía, daño que implicaba un desequilibrio ante las cargas públicas. Además dijo estar probada la propiedad del inmueble de la señora Natalia Silva Viuda de Leguizamón y la posesión de la señora Luz Delia Cuevas viuda de Duarte, conforme a los testimonios obrantes en el proceso (folios 116 a 124, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del cinco de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. El a quo aplicó el
régimen denominado del daño especial, pues, a su juicio, la actividad de la administración consistente en repeler el ataque guerrillero, cuyo objetivo era destruir las dependencias del Estado que funcionaban en el municipio y tomarse toda la población, es una actividad legítima, pese a lo cual dejó como saldo la destrucción de las viviendas de las demandantes. De otra parte, Natalia Silva viuda de Leguizamón probó la propiedad del inmueble por el cual reclama, cosa que no ocurre en el caso de Luz Delia Cuevas viuda de Duarte, dado que respecto de su posesión: “la decisión sobre el dominio derivado de la ocupación permanente de un inmueble, corresponde a la justicia ordinaria y no a esta jurisdicción” (folio 134, cuaderno 1); además de que no aportó prueba suficiente que la acreditara. El dictamen pericial anticipado allegado al proceso no fue ratificado y no contó con la participación de la demandada, lo cual impide que sea considerado como plena prueba; sin embargo, unido a las demás pruebas, “constituye un indicio grave, motivo por el cual... amerita credibilidad” (folio 134, cuaderno 1). Conforme a lo anterior, ordenó la indemnización en favor de la primera de las demandantes (folios 125 a 137, cuaderno 1). Dos de los magistrados aclararon voto en el sentido que el régimen a aplicar era el de “responsabilidad por terrorismo”, ya que la guerrilla fue la que destruyó la estación de policía y los inmuebles de las demandantes. Agregaron que la prueba testimonial no era apta para acreditar la propiedad de las mejoras
realizadas al inmueble ocupado por Luz Delia Cuevas viuda de Duarte (folio 139 a 142, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Respecto de la denegación de las pretensiones a Luz Delia Cuevas viuda de Duarte, manifestó que las declaraciones practicadas en el proceso eran idóneas para acreditar la posesión sobre el inmueble destruido. En ellas se afirmó que la demandante había vivido por años en el municipio y en la casa afectada, de lo que se deduce que es titular del derecho y estaba legitimada para ejercer la acción. Agregó que la inspección y el peritaje anticipados son plena prueba de los perjuicios causados, dado que cumplen con los requisitos del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil (folios 146 a 149, cuaderno 1).
El recurso fue concedido el 16 de enero de 1998 y admitido el 27 de marzo siguiente (folios 152 y 153, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio (folio 159, cuaderno 1). El apoderado de las demandantes insistió en que la posesión de Luz Delia Cuevas viuda de Duarte sobre el inmueble destruido se encontraba debidamente acreditada, además no se persigue que se declare tal condición sino que, se ordene la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (folios 161 a 163, cuaderno 1). El apoderado de la demandada manifestó que Luz Delia Cuevas viuda
de Duarte no acreditó, mediante prueba solemne, la propiedad del inmueble y agregó que debían negarse las súplicas de la demanda, dado que el daño había sido causado por el grupo guerrillero que asaltó la población (folios 172 a 172, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
1. LIMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA: Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración.
Por consiguiente, es necesario aclarar que no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia1.
En este caso, mediante sentencia del 13 de marzo de 1997, se condenó a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $26’537.225.oo. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.445.600.oo., es claro que la sentencia del a quo es consultable. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, a favor de la entidad demandada, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.
2. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN COMO CONSECUENCIA
DE ACTOS TERRORISTAS.
La Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2000, ha determinado el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de atentados terroristas: “El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas.
“En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española2, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos –incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra–, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables 1 Auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. Actor: Mario Vega Vahos. M.P. Daniel Suárez Hernández. 2 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115. a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. “Así, en fallo del 22 de julio de 1996 y respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (...) “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones
públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.3 “Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber facilitó la acción de los antisociales. “En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N., que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de
responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con 3 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. base en el conten
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