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CE - 85001-23-33-000-2016-00133-01(25191)-2022

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Título
CE - 85001-23-33-000-2016-00133-01(25191)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN

FALLO

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Configuración En el acápite de pruebas del escrito de apelación, la actora solicitó que se decretara una inspección judicial a su contabilidad, con el fin de que un perito contador analizara la documentación que se le entregó a la DIAN Seccional Yopal y que emitiera un concepto técnico sobre su realidad económica en el año gravable 2011. En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 estipula: (…) La Sala observa que SERVIORIENTE no solicitó esta prueba en primera instancia, y en segunda instancia no sustentó alguna de las circunstancias de la norma transcrita, además que esta no encuadra dentro de los casos contemplados en la norma para ser decretada, por tanto, se deniega su práctica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 ¿Existió una indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión?

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR CORREO – Trámite /

DIRECCIÓN PROCESAL PARA NOTIFICACIÓN – Naturaleza excluyente y preferente. Actualización / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Inexistencia

El artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos preceptuaba (…) De conformidad con la normativa y la jurisprudencia anteriormente citadas, cuando un acto administrativo se notifica por correo y es devuelto por cualquier causal, diferente a dirección errada, la administración debe proceder a notificarlo mediante aviso publicado en su página web, el cual debe contener la parte resolutiva del acto. Se entenderá surtida en debida forma la notificación, siempre y cuando la notificación enviada por correo se haya dirigido a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, sin que corresponda a la autoridad tributaria verificar la dirección por otros medios. (…) En ese orden de ideas, debido a que la notificación del requerimiento especial se envió por correo a la última dirección informada en el RUT por el contribuyente y fue devuelta por la causal “no hay quien reciba”, correspondía al fisco efectuar la notificación por su página web, como en efecto ocurrió el 14 de abril de 2014. La actora presentó su declaración de renta inicial el 20 de abril de 2012, fecha en que vencía el plazo para declarar. La administración contaba con 2 años para notificar el requerimiento especial y de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, esto es, a más tardar el 20 de abril de 2014. Debido a que el acto preparatorio se introdujo por primera vez al correo el 1 de abril de 2014, fue oportuno y evitó que el denuncio rentístico cobrara firmeza. Ahora bien, la accionante considera además que se violó el debido proceso con la notificación de la liquidación

oficial de revisión, toda vez que esta se notificó a la dirección calle 7 No. 8-51 Corregimiento Paso Cusiana de Tauramena aun cuando se había informado como dirección procesal la carrera 26 No. 16 – 28 Piso 1, Barrio Los Helechos de Yopal. Respecto de la dirección procesal el artículo 564 del Estatuto Tributario vigente en el momento de los hechos indicaba que “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.”. Sobre el particular, la Sala ha dicho que la dirección procesal es excluyente y prevalece sobre cualquier otra, por lo que es obligatorio para la administración notificar al contribuyente a esta dirección las respectivas actuaciones que se adelanten durante el proceso de determinación y discusión. (…) En consecuencia, contrario a lo alegado por la actora, en el momento en que se profirió la liquidación oficial de

revisión dicha dirección aún no se había constituido como dirección procesal, por lo que la última dirección registrada en el RUT seguía siendo la dirección legalmente aceptada para notificar la liquidación oficial. Por tanto, el cargo de nulidad por violación al debido proceso por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 ¿Hubo violación al debido proceso y al principio de imparcialidad?

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Fundamento legal / INSPECCIÓN CONTABLE – Mecanismo probatorio / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Inexistencia Al presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad demandante solicitó que se decretara una inspección contable para que se verificaran las reclasificaciones efectuadas a la contabilidad y los soportes de los gastos declarados. Si bien la DIAN mediante Auto 003 del 30 de noviembre de 2015 ordenó la práctica de la inspección contable, la actora consideró que al comisionar a la División de Fiscalización para su práctica, transgredió el debido proceso y el principio de imparcialidad, pues esta dependencia fue la encargada de iniciar la investigación y por tanto, difícilmente iba a cambiar su posición al respecto. Pues bien, el principio de imparcialidad está consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 como uno de los principios rectores de las actuaciones administrativas. (…) De acuerdo con la

sentencia en cita, la inspección contable está contemplada en el artículo 782 del Estatuto Tributario como un mecanismo probatorio de carácter técnico que puede realizarse en diferentes etapas del proceso administrativo y en el que a través de la constatación directa de los libros o documentos contables del contribuyente o de terceros obligados a llevar contabilidad, la administración puede entre otras cosas, verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. Las pruebas, como esta, constituyen el sustento de la decisión, pero no son el acto administrativo que la contiene. Es decir, en principio, no se afecta el principio de imparcialidad porque un funcionario que participó en la decisión de primera instancia sea delegado para la práctica de una prueba en segunda instancia, pues su actuación se limita a entregar elementos fácticos para la decisión, pero no es quién expide el acto que resuelve el recurso. En este caso no se alega esta circunstancia, pues el apelante considera que no debió comisionarse a la oficina de fiscalización para la práctica de la prueba. Al respecto debe decirse que la parcialidad o imparcialidad no se predica de una oficina o entidad, sino del funcionario o funcionarios como individuos. Es por ello que no se afecta el debido proceso porque se delegue la práctica de pruebas a la oficina que participó en la decisión objeto del recurso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN

FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 ¿Los actos enjuiciados carecen de motivación?

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cierta, clara y objetiva / DEBIDA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS – Configuración Según la Asociación, en la liquidación oficial de revisión el fisco no explicó las modificaciones que realizó a su denuncio rentístico, sino que se limitó a efectuar un relato de los hechos y a citar la normativa aplicable. De igual forma, manifestó que la resolución del recurso de reconsideración se redujo a lo expuesto en el acta de inspección contable. De acuerdo con el criterio expuesto, la motivación de los actos administrativos se debe responder al conocimiento, consideración y valoración que efectúe la administración tanto de los hechos como de la normatividad que fundamentan su expedición. Por tanto, las decisiones de la autoridad tributaria deben establecerse sobre criterios de legalidad, certeza de los hechos y una debida calificación jurídica y apreciación razonable, de suerte que su motivación debe ser cierta, clara y objetiva. (…) Al respecto, la Sala observa que tanto la liquidación oficial de revisión, como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración precisaron los valores que fueron objeto de modificación. (…) En lo que alude a la resolución

que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala advierte que esta atendió cada uno de los cargos que propuso la contribuyente y para resolverlos hizo alusión a los hechos, a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable. Por tanto, se concluye que los actos administrativos enjuiciados están debidamente motivados, al punto que permitieron a la demandante ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No prospera el cargo. ¿El archivo de la investigación del año gravable 2012 tiene injerencia en la presente discusión? INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES –Alcance. No existe injerencia en otras / ARCHIVO DEFINITIVO DE UNA INVESTIGACIÓN – Efectos jurídicos. Es sobre el período gravable investigado y por ningún motivo puede hacerse extensivo a otros años gravables La accionante estima que dado que la investigación que se inició respecto del impuesto de renta del período gravable 2012 y en la que se propusieron glosas similares a las del presente litigio se archivó, los actos que modifican su declaración de renta del año 2011 deben correr la misma suerte. El artículo 694 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 694. Independencia de las liquidaciones. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.” Así, los procesos de liquidación oficial de impuestos son independientes en cuanto al periodo gravable y el tributo, tanto para la administración como para el contribuyente, por eso, si se ordena el archivo definitivo de una investigación correspondiente a otro periodo gravable, aun cuando también verse sobre impuesto a la renta, ese acto

administrativo solo tiene efectos jurídicos sobre el periodo gravable investigado y por ningún motivo puede hacerse extensivo a otros años gravables. En ese sentido, la Sala puntualiza que el auto de archivo de la investigación del impuesto sobre la renta del periodo gravable de 2012, no infiere en la legalidad de los actos enjuiciados, aun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO cuando el contribuyente hubiese aportado el auto de archivo como lo planteó el Tribunal en la sentencia apelada. Por tanto, la Sala desestima el presente cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 694 ¿La DIAN incurrió en una falta de valoración probatoria? ¿La corrección presentada por la demandante el 14 de julio de 2014 debió aceptarse íntegramente incluyendo los gastos operacionales?

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA – Requisitos / DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación. Reglas de unificación / DEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIA - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR JORNALES – Configuración. Por no cumplir con los requisitos / IMPROCEDENCIA DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR TRANSPORTE, FLETES Y ACARREOS – Configuración. Por no cumplir con los requisitos

PROCEDENCIA DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN

POR COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES – Configuración / PROCEDENCIA DE

LOS GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR GASTOS

BANCARIOS – Configuración / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS GMF – Procedencia El artículo 771-2 del Estatuto Tributario consagra que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas con el lleno de los requisitos a que hacen referencia los literales b), c), d) e), f) y g) del artículo 617 y 618 del mismo ordenamiento o si se trata de documentos equivalentes, estos deben cumplir los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem. A su vez, las expensas deducibles deben cumplir con los requisitos que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, i) haberse realizado en el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta (principal o secundaria), iii) ser necesarias y iv) ser proporcionadas. Sobre el particular, el 26 de noviembre de 2020 la Sala unificó su jurisprudencia y fijó las siguientes reglas de decisión para determinar el

alcance de los requisitos contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo con el criterio expuesto, si bien las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, una vez el fisco solicite alguna comprobación especial sobre los hechos allí contenidos o la ley así lo exija, la carga probatoria se traslada al contribuyente. Uno de los medios de prueba al que puede acudir el obligado tributario es la prueba contable, la cual es prueba a su favor siempre que esté llevada en debida forma y cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario. La Sala pone de presente que contrario a lo estimado por SERVIORIENTE y por el Tribunal, la contabilidad de la asociación no fue desestimada como prueba y de hecho así lo reconoce el fisco tanto en sede administrativa como en sede judicial. Esto es así, porque además de no existir un pronunciamiento expreso de la demandada al respecto, el acto que cerró la vía gubernativa se fundamentó principalmente en las conclusiones de los auditores que llevaron a cabo la inspección contable, las cuales versan sobre el análisis de los registros contables y sus soportes. Del mismo modo, la Sala advierte que tanto en la declaración inicial como en la corrección, el renglón de costos de ventas se declaró Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO en ceros ($0), con lo cual la contribuyente evidencia que no tiene costos, razón por la cual, es inaplicable el artículo 82 del Estatuto Tributario ya que este únicamente hace referencia a la estimación o presunción de costos, mas no de deducciones.

Ahora bien, en la corrección los gastos operacionales de administración pasaron de cero ($0) a $478.417.000 y los gastos operacionales de ventas que en principio ascendían a $12.975.182.000 se disminuyeron a cero ($0). (…) De acuerdo con el acto administrativo parcialmente transcrito, es claro que la DIAN en reconsideración aceptó la suma de $31.937.516 por concepto de gastos operacionales de administración, correspondientes a arrendamientos ($18.000.000) y parte de los gastos de administración ($13.937.516). Si bien en la liquidación practicada por la autoridad tributaria en la resolución del recurso de reconsideración no se transcribieron las reformas a dicho renglón (la liquidación salta del renglón 41-Total patrimonio líquido al renglón 69-Impuesto sobre la renta líquida gravable), sí se observa que el impuesto sobre la renta gravable determinado pasó de $130.047.000 en la liquidación oficial de revisión a $123.659.496 en la resolución del recurso de reconsideración como consecuencia del reconocimiento de deducciones en cuantía de $31.937.516, además que como se vio, en el anexo explicativo de la resolución lo

admite de forma expresa. Bajo ese entendido, la discusión se circunscribe a la procedencia de los gastos operacionales de administración que fueron rechazados por el fisco ($446.479.484), por lo que la Sala analizará el fundamento de cada uno de conformidad con la argumentación expuesta por la demandada en los actos controlados. (…) Al respecto, se advierte que de acuerdo con las reglas de decisión establecidas en sentencia de unificación de esta Sala, tienen relación de causalidad todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. La demandante informó a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial que su actividad económica está relacionada con la intermediación en el servicio de transporte terrestre, es decir, que sus ingresos provienen de las comisiones que cobra a los propietarios de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, por lo que no se evidencia el nexo entre el mantenimiento de las vías de las veredas Iquia y Cuatrovientos de la ciudad de Tauramena con la actividad productora de renta. Es de resaltar que debido a que la administración puso en entredicho la relación de causalidad de estos gastos con la actividad generadora de renta, correspondía a la actora presentar los argumentos y las pruebas necesarias para demostrar que los jornales pagados cumplieron con este requisito, sin que así lo haya hecho. (…) Dichas irregularidades, aunadas al hecho de que los comprobantes de egreso introducidos en sede judicial tienen los mismos números consecutivos de los aportados en sede administrativa, pero en los primeros el beneficiario de los pagos es el señor Pedro Miguel Cruz Garzón, mientras que en los segundos los

beneficiaros de los pagos son los señores Luis Rodrigo Fonseca Pardo y Álvaro Vega Fernández, son motivo suficiente para concluir que las pruebas que pretende hacer valer a su favor la demandante no llevan al convencimiento de la realidad de estas expensas, por lo que tampoco puede decirse que existió una indebida valoración probatoria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala mantiene el rechazo de los gastos por jornales. (…) Los gastos por transporte, fletes y acarreos de $2.500.000 no fueron aceptados por la administración debido a que a su juicio estos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. (…) De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la actora en la demanda, estos pagos tienen relación con el acuerdo efectuado con las comunidades de las veredas Iquia y Cuatrovientos de Tauramena, que se consignaron en el acta extraordinaria No. 1 de 29 de diciembre de 2011. Al igual que los jornales, se aprecia que estos pagos no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y la actora no

logró desvirtuar los actos administrativos demandados, aun cuando le asistía la carga probatoria de demostrar que estas expensas cumplieron con todas las exigencias para su procedencia. Igualmente, es de resaltar que en dicha acta se plasmó que el transporte de material lo asumirían los propietarios de los volcos, por lo que nuevamente el material probatorio aportado por la accionante no es idóneo y conducente y tampoco es adecuado para los fines que persigue la accionante. No prospera el cargo. (…) Para soportar los gastos por combustible, la Asociación allegó las cuentas de cobro emitidas por el señor Luis Hernán Pérez Baquero (E.D.S. Paso del Oriente), con sus respectivos comprobantes de egreso (…) Se advierte, que pese a que la actora arrimó suficiente material probatorio al expediente, la Sala se abstiene de valorarlo por las razones que pasan a exponerse: Respecto de los pagos por concepto de gastos de administración y combustibles, la administración tributaria en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración únicamente esgrimió los fundamentos que se observan a continuación: (…) La Sala denota que la DIAN incurrió en un error al reunir en una sola glosa dos partidas por conceptos y valores diferentes, pues en el reporte contable de gastos se evidencia que la cuenta 51952001-Gastos de administración ascendió a $47.541.511 contable y fiscalmente, y comprende gastos de representación y honorarios, mientras que la cuenta 51953501-Lubricantes y combustibles se contabilizó y declaró por valor de $397.328.673. Entonces, al aceptar $13.937.516 y dejar en discusión la suma de

$383.391.157 incurrió en una falta de motivación, toda vez que no es claro si la cuantía aceptada corresponde a erogaciones por combustibles y lubricantes o a los gastos de representación y honorarios comprendidos en la cuenta de gastos de administración y tampoco es comprensible cuáles fueron las partidas objeto de rechazo que no cumplen con el requisito de causalidad y cuáles corresponden a pagos realizados a terceros no registrados previamente en el RUT. Por tanto, respecto de esta glosa asiste razón a la demandante al afirmar que la fundamentación de la administración fue insuficiente ya que se limitó a citar apartes del acta de inspección tributaria y aun cuando advirtió los motivos de rechazo no discriminó qué partidas quedaron en discusión, de estas no detalló el reproche que recae sobre cada una de ellas y tampoco indicó qué partidas aceptó, con lo que vulneró el derecho de defensa y contradicción de SERVIORIENTE. Por tanto, prospera este cargo de apelación y en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados para aceptar tanto los gastos por combustibles y lubricantes por valor de $397.328.673, como los gastos de administración por $47.541.511. (…) La entidad demandada rechazó gastos bancarios en la suma de $7.914.931 por carecer de soportes. Sin embargo, la Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la apelante respecto de este concepto, ya que con la demanda se allegaron los respectivos soportes que no fueron controvertidos por la DIAN en la

contestación de la demanda. Para el efecto, debe precisarse que del total de gastos bancarios contabilizados ($31.095.105) que comprenden gastos bancarios de $3.701.056, GMF por $27.205.843 e Impuesto sobre las ventas -IVAen cuantía de $188.206 la compañía únicamente solicitó como deducible la suma de $7.914.931. En cuanto a la deducibilidad de impuestos pagados el inciso segundo del artículo 115 vigente para la época de los hechos disponía que era deducible el 25% del GMF efectivamente pagado en el respectivo año aun cuando no tuviese relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, siempre que esté debidamente certificado por el agente retenedor. (…) Finalmente, respecto del IVA en el reporte contable de gastos en la cuenta 53050503-Iva gravámenes se causaron $188.206, que corresponde al valor de IVA por servicios certificado por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO banco Davivienda en los extractos de febrero a diciembre de 2011. Toda vez que el contribuyente declaró gastos bancarios por $7.914.931 y la sumatoria del GMF

deducible ($6.855.997), más las comisiones cobradas por DAVIVIENDA ($894.001), más los gastos certificados por Bancolombia ($2.073.460) arroja un total de $9.823.458 que supera el valor declarado, la Sala aceptará únicamente el valor declarado por la actora, esto es, $7.914.931, por estar debidamente soportados en certificaciones y extractos bancarios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUIR PASIVOS INEXISTENTES –

Configuración / INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL EXCULPATORIA –

Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN determinó como sanción por inexactitud la suma de $142.872.788, la cual fue confirmada por el Tribunal en la sentencia apelada. SERVIORIENTE solicitó en apelación que se revoque la decisión anterior y que en su lugar se resuelva levantar la sanción por inexactitud, toda vez que estima que incurrió en la causal exculpatoria que la exime de la aplicación de la sanción. Pues bien, el texto del artículo 647 del Estatuto

Tributario vigente para la época de los hechos señalaba (…) Según la norma transcrita, en este caso la contribuyente incurrió en el hecho penado con la sanción por inexactitud, ya que en su declaración de renta del año 2011 incluyó pasivos inexistentes y deducciones que no cumplieron con los requisitos de ley para su procedencia, y de los cuales derivó un menor valor a pagar del que realmente le correspondía. No obstante, la Sala debe analizar si aplica al caso la causal exculpatoria por diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable. En un reciente pronunciamiento la Sala dijo que para su aplicación, el obligado tributario no solo debe alegar estar dentro de esta causal, sino que debe demostrarlo y argumentarlo jurídicamente, de tal suerte que no quepa duda que su error se atribuye a una interpretación errónea de la norma. En ese sentido, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por la apelante respecto de la diferencia de criterios están encaminados a la validez que a su juicio tienen su contabilidad y sus respectivos soportes para acreditar la realidad de las erogaciones en que incurrió en el periodo objeto de discusión, mas no se subsume en una interpretación errada del derecho aplicable. Así, la Sala considera que no existió una diferencia de criterios entre las partes que implique levantar la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, se pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario para disminuir el porcentaje de sanción, se admitió de forma expresa la aplicación del

principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. Por su parte, el artículo 288 de la citada ley modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el sentido de disminuirla, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%. Así, siendo menos gravosa la sanción prevista en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la Sala procede a anular parcialmente los actos acusados para determinar la sanción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el fijado por la actora, según se precisó.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto

en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENT

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