CE - 85001-23-33-000-2018-00055-02(25329)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-33-000-2018-00055-02(25329)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal Problema jurídico: ¿Es incongruente la jurisprudencia invocada en la sentencia de primera instancia por el Tribunal administrativo relacionada con el carácter del título ejecutivo de la cuenta de cobro?
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Procedencia / TÍTULO EJECUTIVO – Es procedente su análisis en el procedimiento de cobro coactivo / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la EAAAY, la actora pretende controvertir la validez del título ejecutivo (Cuenta de Cobro No. 011 de 2017), lo que está prohibido por el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. La entidad territorial (Yopal) debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mismo, para debatir su validez ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es de observar que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que no podrán debatirse asuntos propios del procedimiento de fiscalización en el cobro coactivo. Con base en esta norma, esta Sala ha precisado que tampoco procede controvertir la legalidad del acto de determinación del tributo en los procesos judiciales adelantados contra el acto que niega las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo, sin embargo, advierte la Sala que esto no corresponde al caso cuestión. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Municipio de Yopal sustentó su demanda en que la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2011 no presta mérito ejecutivo porque no contiene una
obligación clara, expresa y exigible. Es decir, que lo que discute la entidad territorial es el cumplimiento de las condiciones para que la cuenta de cobro se considere un título ejecutivo, lo cual se encuentra alineado con la excepción de falta de título ejecutivo. Dado que el Municipio de Yopal no trata de controvertir la legalidad del acto que determinó la obligación en su contra, sino su carácter como título ejecutivo, lo cual era legítimo hacer dentro del proceso de cobro coactivo, no prospera el cargo de la apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 829 NUMERAL 1
Problema jurídico: ¿Se considera un título que presta mérito ejecutivo la cuenta de cobro No 011 de 2017 proferida en el marco del proceso de cobro coactivo, pero que no tuvo en cuenta las etapas determinadas por el Comité Financiero que aprobó el procedimiento para reconocer y pagar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la sentencia? ¿Las sentencias del Consejo de Estado invocadas por el Tribunal y valoradas como criterio auxiliar del juez no tienen relación con el asunto bajo examen?
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO – Lo son los actos administrativos o documentos contentivos de obligaciones aceptados por terceros / DOCUMENTOS ACEPTADOS POR TERCEROS – Constituyen título ejecutivo a favor del estado siempre y cuando conste en ellos una obligación expresa, clara y exigible / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser expresa, clara y exigible / IMPROCEDENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO –
La cuenta de cobro adolecía de los atributos de ser clara y exigible / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Para sustentar la no procedencia del cobro coactivo de una cuenta de cobro que no fue aceptada por el deudor 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal Afirma la apelante que la obligación objeto de cobro es clara, expresa y exigible, aduciendo que la actora (Municipio de Yopal) reconoció la obligación a su cargo mediante el Comunicado Oficial Nro. 2018202420 del 7 de mayo de 2018. Además, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 y en el del 3 de julio de 2019 se acordó que la obligación podría ser exigida mediante una cuenta de cobro, por lo que se entiende que la obligación fue aceptada por la entidad territorial desde ese momento. Finalmente, indicó que las sentencias del 2 de mayo de 2016 y del 14 de marzo de 2019, invocadas por el Tribunal, no tienen relación con el asunto bajo examen. […] La Sala precisa que los documentos (actos administrativos o documentos contentivos de obligaciones aceptados por terceros) constituyen título ejecutivo en favor del Estado, siempre y cuando conste en ellos una obligación expresa, clara y exigible. De esta manera, resulta irrelevante si la denominación es cuenta de cobro, a condición de que cumpla las propiedades que caracterizan los
títulos ejecutivos, lo cual habrá de analizarse en cada caso concreto. Frente al asunto bajo examen, debe recordarse que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de acción popular del 28 de junio de 2012, que impuso diferentes medidas para garantizar la prestación del servicio de agua potable en la ciudad de Yopal y ordenó al Municipio de Yopal contribuir con el 20% de los gastos. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2014. Las entidades condenadas en el proceso de acción popular celebraron el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016, que aprobó el procedimiento para reconocer y pagar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la sentencia, con las siguientes etapas: i) la EAAAY envía al Fondo de Adaptación un informe consolidado de los gastos ejecutados por las entidades condenadas; ii) el fondo emite un concepto sobre los gastos ejecutados, iii) las partes «se reunirán para las aclaraciones necesarias» , y se precisa que el concepto «estará previamente aprobado por las partes»; y iv) agotado lo anterior, la EAAAY remite a las demás condenadas las cuentas de cobro de acuerdo con el porcentaje que corresponda. Como se observa, el procedimiento previsto por el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 prevé que las entidades territoriales condenadas por la sentencia de acción popular deberán reconocer el monto de la obligación a su cargo con la aprobación del concepto emitido por el Fondo de Adaptación antes de que sea expedida la cuenta de cobro. En este
caso, no existe prueba de que se haya cumplido con este procedimiento porque no consta el concepto emitido por el Fondo de Adaptación ni el reconocimiento de la obligación por el Municipio de Yopal. Por el contrario, consta que la EAAAY envió a la entidad territorial el Oficio Nro. 810.16.01.010769.17 del 27 de septiembre de 2017, en el que le solicitó reconocer la deuda por valor de $1.350’050.253,28 que corresponde al 20% de los gastos en que incurrió para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular entre diciembre de 2015 y mayo de
2017. No obstante, el Municipio de Yopal se negó a realizar expresamente el reconocimiento mediante el Comunicado Oficial del 13 de octubre de 2017, señalando que «Hasta tanto el Municipio tenga claridad de las cuentas por concepto de gastos e inversiones de emergencia, no podrá reconocer gastos de emergencia de otras entidades». Lo anterior pone de presente que la cuenta de cobro adolecía de los atributos de ser clara y exigible respecto de la entidad demandante. Ahora, en cuanto al reconocimiento de la obligación por parte del Municipio de Yopal mediante el Comunicado Oficial del 27 de enero de 2018, hecho también probado en el expediente, se advierte que el mismo es posterior a la expedición del mandamiento de pago (27 de octubre de 2017), de tal modo que no acredita la existencia de una obligación expresa, clara y exigible al momento en
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)
Demandante: Municipio de Yopal que se dio inició al procedimiento de cobro coactivo, con la notificación del mandamiento de pago. Ahora, si bien es cierto que las sentencias del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016 y del 14 de marzo de 2019, invocadas por el Tribunal, no son un precedente al caso bajo examen porque no tienen identidad fáctica y jurídica, esto no impide su valoración porque el artículo 230 de la Constitución señala que la jurisprudencia es criterio auxiliar del juez. Así las cosas, nada impedía que la sentencia de primera instancia analizara su contenido para sustentar que no procede el cobro coactivo de una cuenta de cobro que no ha sido aceptada por el deudor. Más en este caso que, como se expuso, el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 exigió este requisito para que la obligación a cargo del Municipio de Yopal fuera exigible. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
Problema jurídico: ¿La cuenta de cobro invocada como título ejecutivo se enmarca como un acto administrativo?
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Es la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración expresada por medio de un funcionario que ejerce la función administrativa, y que tiende a la producción de efectos jurídicos / CUENTA DE COBRO – No reúne las condiciones que caracterizan a un acto administrativo, como quiera que no crea, modifica o extingue una situación jurídica frente al Municipio de Yopal porque no determina, por sí
misma, la obligación de pagar una suma de dinero a su favor, debido a que esta obligación deriva del cumplimiento de una decisión judicial y requería del reconocimiento previo de la obligación / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – No configuración porque el reconocimiento de la obligación es posterior a la expedición del mandamiento de pago, por lo que no acredita su existencia desde el inicio del procedimiento de cobro coactivo La apelante sostuvo que la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 es un acto administrativo y, por lo tanto, creó una situación jurídica oponible al Municipio de Yopal, que es el pago de la obligación allí determinada. Para decidir este cargo de la apelación, téngase en cuenta que esta Sección ha señalado que el acto administrativo de contenido particular «es la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración expresada por medio de un funcionario que ejerce la función administrativa, y que tiende a la producción de efectos jurídicos». A la luz de lo anterior, la Sala verificará si la cuenta de cobro invocada como título ejecutivo se enmarca como un acto administrativo en este caso. En el asunto bajo examen, la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 no reúne las condiciones que caracterizan un acto administrativo, como quiera que no crea, modifica o extingue una situación jurídica frente al Municipio de Yopal porque no determina, por sí misma, la obligación de pagar una suma de dinero a su favor, debido a que esta obligación deriva del cumplimiento de una decisión judicial. En últimas, la Sala observa que la EAAAY solo efectuaba el recobro de unos recursos que fueron suministrados por
ella y que, aduce, debían ser asumidos por el Municipio de Yopal (ambas entidades condenadas en la sentencia de acción popular). De otro lado, repárese en que la EAAAY no fue congruente al afirmar que la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 es un acto administrativo. En efecto, en la apelación, se contradijo al señalar que, con base en la doctrina, los actos administrativos tienen un carácter 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal unilateral por lo que «no hay un consentimiento del administrado en su producción», pero previamente afirmó que la cuenta de cobro es un acto «que contiene la voluntad de las partes condenadas en la acción popular 2011-210, la cual constituye una obligación “clara, expresa y exigible”». En todo caso, la Sala destaca que, ante los acuerdos del Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016, no es posible considerar que la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 es un acto administrativo porque su exigibilidad requiere del reconocimiento previo de la obligación, de tal modo que no se trata de un acto unilateral que contenga la voluntad de la administración sin la concurrencia de un administrado en su producción. En este orden, no prospera este cargo de la apelación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concepto de acto administrativo de contenido particular, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
de 19 de agosto de 2021, Radicación 08001-23-33-000-2017-00386-01 (23955), Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez.
Problema jurídico: ¿Era procedente que el juez no se manifestara sobre el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, en aplicación del principio de congruencia?
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Procedencia porque el apelante no expuso ningún motivo de inconformidad La apelante no expuso ningún motivo de inconformidad respecto del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, por lo que no realizará ningún pronunciamiento al respecto, en aplicación del principio de congruencia del artículo 320 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - Configuración No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)
Demandante: Municipio de Yopal
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)
Actor MUNICIPIO DE YOPAL
Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. EAAY Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de título ejecutivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EAAAY) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo No. 2017.002 adelantando (sic) por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal: i) Resolución 01633 del 30 de noviembre de 2017, que decide unas excepciones y ordena seguir adelanta la ejecución. ii) Auto 811.11.00.0029.18 del 12 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reposición
contra aquella en el proceso de jurisdicción coactiva No. 2017-002, adelantado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. iii) Auto No. 811.11.00.0031.18 del 30 de abril de 2018, por medio del cual la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, realizó la liquidación del crédito y fijó costas provisionales por la suma de $1.352.863.120,28. iv) Auto 811.11.00.0036 del 11 de mayo de 2018, que resolvió las objeciones de la liquidación del crédito.
SEGUNDO: Abstenerse de ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo No. 2017002 y el levantamiento de las medidas que se hayan decretado en dicho procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la EAAAY EICE a: 3.1. ORDENAR la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($238.704.258,87), a favor del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. INDEXAR las sumas embargadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2017002, desde el momento en que se efectuó el embargo, de los dineros del municipio de Yopal, hasta el día en que los mismos sean reintegrados en su totalidad al mencionado ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del
CPACA, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y pagar las diferencias que resulten de dicha actualización. 3.3. Las sumas que se ordenan restituir a través de esta providencia, así como las diferencias que resulten de la correspondiente actualización, devengarán intereses moratorios, de conformidad con los dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y artículo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal 195 del CPACA.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2012, en el proceso de acción popular con radicado Nro. 201100210. En ella declaró que la Nación (Fondo de Adaptación), la EAAAY, el Municipio de Yopal y el Departamento de Casanare vulneraron los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna porque no prestaron de forma continua el servicio de agua potable en la ciudad de Yopal desde mayo de 2011. En consecuencia, ordenó implementar «medidas cautelares y definitivas» que consisten en: i) prestar el servicio de agua potable mediante carro tanques y ii) diseñar, financiar
y construir un sistema integral de acueducto. Para estos efectos, dispuso que el Fondo de Adaptación contribuiría con el 40% de la financiación de ambas actividades, el Departamento de Casanare con el 35%, el Municipio de Yopal con el 20% y la EAAAY con el 5%. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó estas medidas cautelares y definitivas mediante sentencia del 3 de abril de 2014. Las cuatro entidades condenadas celebraron el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016, en el que acordaron un procedimiento para reconocer y pagar los gastos originados en el cumplimiento de la sentencia. Entre otros aspectos, pactaron que el Fondo de Adaptación emitiría un concepto sobre los gastos en los que se incurriera, el cual debería ser aceptado por las demás entidades, tras lo cual, la entidad que realizó el gasto enviaría las cuentas de cobro respectivas a las demás entidades. La EAAAY envió al Municipio de Yopal el Oficio Nro. 810.16.01.010769.17 del 27 de septiembre de 2017. En él le solicitó reconocer la deuda por valor de $1.350’050.253,28 que corresponde al 20% de los gastos causados en cumplimiento de la orden judicial entre diciembre de 2015 y mayo de 2017. Con este oficio anexó la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017 por el mismo valor. El Municipio de Yopal negó el reconocimiento de la deuda hasta tener claridad de los gastos e inversiones realizados por la entidad territorial, mediante el Comunicado Oficial del 13 de octubre de 2017. Ante esta respuesta, la EAAAY profirió el Mandamiento de Pago Nro.
811.11.00.0187.17 del 27 de octubre de 2017. En él indicó que el título ejecutivo que la habilita para adelantar el cobro coactivo es la Cuenta de Cobro Nro. 011 de 2017, por lo que ordenó al Municipio de Yopal pagar $1.350’050.253,28. Ese mismo día, la EAAAY decretó el embargo del dinero depositado por el Municipio de Yopal en cuentas de ahorros y corrientes de diferentes entidades 1 Folios 250 reverso a 251 del cuaderno 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal financieras, mediante el Auto Nro. 811.11.00.0188.17 del 27 de octubre de 2017. La entidad territorial formuló las excepciones que denominó «el título ejecutivo no presta mérito» y «aplicación de medida cautelar indebida». Sin embargo, la acreedora negó las excepciones mediante la Resolución Nro. 1633 del 30 de noviembre de 2017. Luego, la EAAAY liquidó el crédito, los intereses y las costas en un total de $1.927007.154,77, mediante la Liquidación del Crédito Nro. 811.11.00.0203.17 del 12 de diciembre de 2017. El Municipio de Yopal interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro.
1633 de 2017 con el memorial radicado el 19 de diciembre del mismo año. Además, mediante escrito separado del mismo día, formuló objeciones a la liquidación del crédito. La EAAAY profirió el Auto Nro. 811.11.00.0004.18 del 17 de enero de 2018. En él decidió revocar la Liquidación del Crédito Nro. 811.11.00.0203.17 del 12 de diciembre de 2017 porque fue proferida antes de que quedara en firme la Resolución Nro. 1633 de 2017. Entonces, para garantizar los derechos del deudor, ordenó correr de nuevo el término de un mes para recurrir el acto que negó las excepciones a partir de la notificación personal de esta decisión. La acreedora también profirió el Auto Nro. 811.11.00.0005.18 del 18 de enero de 2018, que negó las objeciones a la liquidación del crédito porque fue revocada mediante la decisión anterior. Ese mismo día profirió el Auto Nro. 811.11.00.0006.18, que negó por improcedente el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1633 de 2017. El Municipio de Yopal propuso de nuevo el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1633 de 2017 y solicitó la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo porque no existe título ejecutivo, mediante escrito del 13 de marzo de 2018. La EAAAY negó el recurso luego de analizarlo de fondo, mediante el Auto Nro. 811.11.00.0029.18 del 12 de abril de 2018. Por lo anterior, la entidad acreedora profirió la Liquidación del Crédito Nro.
811.11.00.0031.18 del 30 de abril de 2018, que determinó que la obligación a cargo del Municipio de Yopal en $1.927’007.154,77. Esta cifra fue desglosada así: i) $1.350’050.253,28 por los gastos en que incurrió entre diciembre de 2015 y mayo de 2017 y ii) $576’956.901,49 por los gastos realizados entre junio y noviembre de 2017. No obstante, al total de la obligación, descontó $574’144.034,49 por concepto de pago, para un total de $1.352’863.120,28. El Municipio de Yopal reconoció que adeuda a la EAAAY $1.688’302.895,91 por los gastos en que incurrió entre diciembre de 2015 y noviembre de 2017, mediante el Comunicado Oficial del 7 de mayo de 2018. Debido a lo anterior, la entidad territorial objetó la nueva liquidación del crédito mediante escrito del 7 de mayo de 2018 porque es superior al valor reconocido. Sin embargo, esta objeción fue negada mediante el Auto Nro. 811.11.00.0036.18 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal del 11 de mayo de 2018. El profesional de la Unidad de Tesorería de la EAAAY expidió el Certificado Nro. 822.10.00.0576.18 del 28 de mayo de 2018. En ella consta que el Municipio de
Yopal constituyó depósitos judiciales por $574’144.039,49 y por $1.352’863.120,28; para un valor total de $1.927’007.159,77. En consecuencia, la EAAAY declaró terminado el procedimiento de cobro coactivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mediante el Auto Nro. 811.11.00.0037.18 del 5 de junio de 2018. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Municipio de Yopal formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad PARCIAL de la resolución 01633 de fecha 30 de noviembre de 2017 en cuanto ordena seguir adelante la ejecución y la nulidad del auto nro. 811.11.00.0029.18 de fecha 12 de abril de 2018 que resuelve el recurso de reposición contra aquella, en desarrollo de proceso de jurisdicción coactiva 2017-002; expedida por la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto nro. 811.11.00.0031.18 de fecha 30 de abril de 2018, por medio de la cual al EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., realizó la liquidación del crédito y fijó costas provisionales por la
suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS CON 28 CTVS, MDA CTE ($1.352,863.120,28) (sic) en desarrollo de proceso de jurisdicción coactiva 2017-002, y la nulidad del auto 811.11.00.0036 de fecha 11 de mayo de 2018, que resuelve las objeciones de la liquidación del crédito.
TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. reintegre o devuelva los dineros embargados y retenidos, junto con la respectiva indexación y rendimientos financieros a que haya lugar sobre las sumas efectivamente retenidas, teniendo en cuenta que los embargos ordenados fueron limitados a la suma de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES CIEN MIL
QUINIENTOS SEIS PESOS CON 56 CTVS MDA CTE ($2.700.100.506,56).
CUARTO: Ordenar a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., que se abstenga de iniciar procesos de cobro coactivo, sin haber agotado las etapas y procedimientos establecidos en su propio reglamento y en el Estatuto Tributario, y se abstenga de decretar medidas de embargo y retención de dineros de cuentas que tienen el carácter de inembargables.
QUINTO: Ordenar a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y E.I.C.E. E.S.P.”, presentar las cuentas de cobro, cumpliendo el procedimiento establecido en comité financiero del 14 de septiembre de 2016, y señalado en el escrito de objeción de la liquidación del crédito.
SEXTA: Conminar a la demanda (sic) EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E. E.S.P.”, para que en lo sucesivo en ningún caso de cobro coactivo vuelva a decretar medidas cautelares de cuentas inembargables, especialmente de cuentas del SGP.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329)
Demandante: Municipio de Yopal PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 835 del E.T. se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo, toda vez que el mandamiento de pago se libró sobre título inexistente, la resolución 1633 de fecha (sic) que decide rechazar de plano las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 0045 -el cual no existe por cuanto el correspondiente a este proceso es el 811.11.00.187.17-, teniendo en cuenta que el auto (sic) el Nro. 811.11.00.0029.18 de fecha 12 de abril de 2018 por el cual decidió rechazar de plano
el recurso de reposición contra la resolución 1633, fue notificado el 29 de abril de 2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones indicadas en los numerales TERCERO AL SEXTO, que anteceden»2.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 730, 823, 826, 817, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836 y 837del Estatuto Tributario; los artículos 98, 99, 100, 101, 138, 152-3, 161 163, 164, 166, 168 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 422, 423, 440, 442, 446 y 594 del Código General del Proceso; el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; los artículos 18 y 57 de la Ley 715 de 2001; el artículo 38 de la Ley 998 de 2995; la totalidad de la Ley 142 de 1994; la totalidad del Decreto 4473 de 2006; y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. El concepto de la violación de la demanda principal y su adición se sintetiza así:
1. Violación del derecho al debido proceso.
El procedimiento de cobro coactivo tiene tres etapas: i) el trámite para obtener el pago voluntario de la obligación, ii) la determinación del valor de la obligación y iii) el cobro coactivo propiamente dicho, en el que se obtiene el pago forzoso de una
obligación expresa, clara y exigible. La EAAAY adoptó el Reglamento Interno de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo mediante la Resolución Nro. 650 de 2008. En el artículo 7 dispuso que el expediente debe contener los documentos que acreditan la existencia de la obligación expresa, clara y exigible contra el deudor. No obstante, en el caso bajo examen no obran estos documentos, por lo que la entidad omitió su obligación. Es cierto que la EAAAY adelantó una etapa de cobro persuasivo, pero no determinó el monto de la obligación. Debido a lo anterior, debió subsanar las irregularidades en el título ejecutivo y del procedimiento de cobro coactivo, según lo prevén los artículos 12 y 21 de la Resolución Nro. 650 de 2008, en concordancia con el artículo 849-1 del Estatuto Tributario. La omisión en la determinación de la obligación vulneró el derecho al debido proceso del Municipio de Yopal porque le impidió ejercer el recurso de reconsideración en contra del título ejecutivo, como lo prevé el artículo 720 del Estatuto Tributario.
2. La cuenta de cobro no es un título ejecutivo.
La EAAAY solo puede adelantar el cobro coactivo de los títulos ejecutivos 2 Folios 16 a 17 del cuaderno 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00055-02 (25329) Demandante: Municipio de Yopal identificados en el artículo 53 de la Resolución Nro. 650 de 2008, del artículo 828
del Estatuto Tributario, de los artículos 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 422
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