CE - 9_050012333000201400271021SENTENCIA20221010123221_TCListadoTitulados133119719883742435-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_050012333000201400271021SENTENCIA20221010123221_TCListadoTitulados133119719883742435-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019)
Demandante: JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión disciplinaria de primera instancia del 5 de marzo de 2013, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, mediante la cual se declaró responsable al señor Patrullero JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE por haber infringido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 14 y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años. www.consejodeestado.gov.co 1
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019)
Demandante: Juan David Escudero Congote
(ii) Acto sancionatorio de segunda instancia del 19 de abril de 2013 expedido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, por medio del cual se confirma la decisión disciplinaria de primera instancia del 5 de marzo de 2013. 2.1.2. Que como consecuencia: (i) Se reintegre al servicio activo al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo que tenía al momento de la destitución o en otro igual o de superior categoría. (ii) La Policía Nacional pague los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de la injusta y arbitraria destitución hasta que se produzca su reintegro efectivo. (iii) Para efectos de prestaciones sociales se declare que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde cuando fue destituido hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional. (iv) La Policía Nacional pague a manera de perjuicios psicológicos, morales y materiales la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2. Hechos. En la demanda1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 El señor JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE, prestó sus
servicios a la Policía Nacional desde el 1 de julio de 2008 hasta el 27 de junio de 2013. 2.2.2 Mediante decisión disciplinaria de primera instancia No. 1 Folios 2 al 5 y 88 al 89 del expediente. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote DEURA 2013-2 del 5 de marzo de 2013 fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años, acto confirmado en segunda instancia el 19 de abril de 2013 por el Teniente Coronel Wilfrido Omar Pérez Chamorro. 2.2.3 El único motivo por el que fue sancionado el disciplinado fue por haberse encontrado un sable que dejó abandonado u olvidado en una cafetería de acuerdo con lo dicho bajo la gravedad de juramento por el señor MEDARDO ANTONIO YEPES CASTILLO
(propietario del sable). 2.2.4 En las declaraciones recaudadas en ninguna se dice que el demandante hubiera pedido algún tipo de dádiva, recompensa o contraprestación por la entrega de dicho sable, por lo que no se probó ninguna falta al investigado ni responsabilidad del mismo. 2.2.5 La investigación disciplinaria adelantada no fue lo suficientemente minuciosa y diligente, por cuanto fue basada en testigos de oídas pero no porque las personas hubieren tenido
conocimiento directo de los hechos realizándose una interpretación indebida de las pruebas. 2.2.6 La hoja de vida del patrullero ESCUEDRO CONGOTE y su desempeño como funcionario demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y de los reglamentos de la institución policial, además, sus calificaciones son de excelencia y eficiencia. 2.2.7 A la fecha de retiro devengaba un sueldo básico mensual de $ 1.627.715,40. 2.3. Concepto de la violación El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 21, 25, 29, 83 y 95 de la Constitución Política. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote Adujo que en las declaraciones a través de las cuales se ordenó el retiro del patrullero ESCUDERO CONGOTE se observa que no se menciona que se haya pedido algún tipo de dadiva por la entrega del sable ni mucho menos al propietario del mismo por lo que no se probó ninguna falta.
Agregó que la investigación adelantada fue basada en testigos de oídas pero no en personas que hubieran tenido conocimiento directo de los hechos, por lo que a nadie le consta directamente que el sable le hubiera sido hurtado al propietario ni mucho menos
que el demandante lo haya comercializado. Señaló que, el funcionario investigador realizó una indebida interpretación de las pruebas, es decir con testigos de oídas y omitió hacer una análisis global, fáctico y jurídico concluyendo que se violó el debido proceso que debe ser garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa. El disciplinado fue sancionado por haber encontrado un sable olvidado o abandonado en una cafetería. Además, no se le aplicó el principio de la buena fe, pues si se hubiera presumido se habría pensado que el demandante tomó el sable fue para guardarlo hasta que apareciera el dueño, como realmente sucedió. Argumentó que las decisiones disciplinarias no cumplen con el principio de proporcionalidad, por cuanto no guardan congruencia la conducta desplegada con la sanción impuesta. Concluyó que dentro de la investigación realizada las autoridades administrativas no le respetaron los derechos constitucionales y legales al accionante y se cometió un abuso al dejarlo por fuera de la institución. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Juan David Escudero Congote 2.4. Contestación de la demanda.
La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda2,con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el apoderado del demandante planteó en la
investigación disciplinaria el mismo debate probatorio que está invocando en el presente proceso, por lo que no puede pretender utilizar la jurisdicción contenciosa para obtener un fallo favorable cuando tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en sede administrativa. Además, afirmó que el despacho disciplinario encontró que el patrullero ESCOBAR CONGOTE quebrantó el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016. Adujo que el día 2 de mayo de 2012, el señor Intendente YEPES CASTILLO se encontraba realizando ensayos para la ceremonia de ascenso al día siguiente, pero en un momento de receso fue a la cafetería a descansar y dejó en una de las mesas el sable, al llegar al lugar del ensayo se percató del olvido y se devolvió al lugar y ya no lo encontró. El día 29 de mayo de 2012 se comunica con el patrullero ESCUDERO CONGOTE para indagar por el sable y él le manifiesta que ya no puede hacer nada porque lo vendió. Adicionalmente, expuso que la conducta del patrullero ESCUDERO CONGOTE afectó el cumplimiento del deber funcional, toda vez que, no puede olvidarse que los uniformados están obligados a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional dando ejemplo de un comportamiento ético policial. Consideró que no se presenta desviación de poder, por cuanto dentro de la actuación disciplinaria se realizó un análisis ponderado 2 Folios 105 al 125 del expediente. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700
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Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote de la pruebas, de los descargos presentados, la valoración jurídica de los cargos endilgados al investigado, estudio de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios para imponer la sanción.
Igualmente, expresó que no existe falsa motivación debido a que está probado que los hechos ocurrieron y lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la Ley 1015 de 2016 siendo debidamente fundamentados. Concluyó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución y la ley, y le corresponde al actor desvirtuar tal presunción. De la misma manera, sostuvo que se le respetó al accionante el debido proceso, concretamente el derecho de defensa y contradicción, el derecho a ser oído y a presentar y controvertir las pruebas practicadas. Presentó las siguientes excepciones: (i) Incumplimiento del requisito de procedibilidad. El presente caso se trata de un acto complejo y le corresponde al demandante agotar el requisito de procedibilidad con cada uno de los actos administrativos, pero en este caso se desprende del certificado expedido por la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos que la actuación extrajudicial solo se agotó frente a la Resolución 02321 del 24 de junio de 2013 mediante la cual se retiro del servicio al señor ESCUDERO CONGOTE, aunque en el auto de inadmisión se haya
solicitado que se excluyera dicho acto administrativo de la demanda de nulidad. (ii) Inepta demanda. No se demandó en su integralidad el acto administrativo complejo, es decir, las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia y la Resolución 02321 de 2013. El actor solo demandó esta última resolución. (iii) Presunción de legalidad. Los actos administrativos www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote acusados gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución y la ley, y le corresponde al actor desvirtuar tal presunción.
(iv) Inexistencia de vicios de nulidad. En los actos administrativos acusados se realizó un análisis ponderado de la pruebas, de los descargos presentados, la valoración jurídica de los cargos endilgados al investigado, estudio de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios para imponer la sanción. (v) Innominada o genérica. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial3. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que las excepciones propuestas se resolverán en la sentencia ya que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de hecho o de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. Ahora bien, frente a las excepciones de requisito de procedibilidad
e inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo, advirtió que si bien es cierto, la parte actora al momento de presentar la demanda omitió solicitar la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, también lo es, que se inadmitió para que el apoderado de la parte accionante adecuara la misma excluyendo la Resolución 02321 de 2013 por tratarse de un acto de ejecución y solicitara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Así las cosas, sostuvo que el actor subsanó la demanda adecuando la misma y solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, razón por la cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y requisito 3 Folios 243 al 244 y 279 al 280 del expediente. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019)
Demandante: Juan David Escudero Congote de procedibilidad.
La decisión de excepciones fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo.
El litigio fue fijado así: “ Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se destituyó e inhabilitó por el término de diez (10) años al
patrullero JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE para ejercer cargos públicos. Se analizará si dentro del desarrollo de la actuación disciplinaria, se respetó el derecho al debido proceso del actor y si dichos actos fueron expedidos con falsa motivación, pues la parte actora, aduce que dichos actos administrativos son violatorios de derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que el demandante fue retirado del servicio, por una presunta conducta que no existió y que fue adoptada únicamente en testigos de oídas, más nunca de personas que hubieran tenido conocimiento directo de los hechos .” 2.6. La sentencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la sentencia de 23 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que en relación con la tipicidad de la conducta endilgada al demandante, la norma quebrantada contempla dos supuestos, en primer lugar, la intención de causar daño y en segundo lugar, el obtener un beneficio propio o de un tercero. Ello quiere decir que, de encontrase probado alguno de los verbos rectores contemplados en la norma apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir elementos pertenecientes a la institución, bien con la intención o el provecho obtenido se hace suficiente para que la conducta pueda ser imputada. 4 Folios 456 al 468 del expediente. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700
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Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote Es así como manifestó, que la norma no contempla como única posibilidad que el disciplinado obtenga el provecho sino que basta con que se encuentre probada la “intención”.
Ahora bien, frente al derecho al debido proceso, expresó que el procedimiento adelantado fue el verbal. En este caso la etapa de la indagación preliminar fue surtida con fecha de 24 de noviembre de 2012 en virtud de la novedad reportada por el Intendente YEPES CASTILLO, abriendo investigación disciplinaria dentro del término legal estipulado. Sumado a lo anterior, expuso que el despacho decretó las pruebas que consideró pertinentes dentro de la indagación preliminar observándose que la parte actora no solicitó ninguna, además se realizaron todas las gestiones pertinentes para reunir el material probatorio suficiente para proferir la sanción. Adicionalmente, citó algunos apartes de las declaraciones de los testigos y argumentó que se cumplió con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y se valoraron de manera integral las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, por lo que el a quo no se encuentra conforme con lo indicado por la parte actora en el sentido de que no existe prueba suficiente dentro del procedimiento disciplinario, pues consideró que de los testimonios rendidos se logró evidenciar que el demandante tomó el sable extraviado y lo tuvo bajo custodia por más de 27 días. También evidenció de los testimonios que el patrullero ESCUDERO
CONGOTE hizo manifestaciones con ánimo a realizar la venta del sable, además de ser un indicio grave el no habérselo dado a ningún superior inmediato y solo un mes después de presentada la queja hizo entrega del elemento extraviado. En cuanto a los “testigos de oídas” indicó que pese a que ninguno evidenció que el patrullero ESCUDERO CONGOTE haya tomado el www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote sable el día de los hechos, si obran dentro de la actuación disciplinaria declaraciones de personas que fueron testigos directos en los que el actor hizo manifestaciones sobre su intención de vender o sacar provecho, así como se encuentra la versión del teniente SANCHEZ VERGEL quien señaló que el patrullero investigado le dio el sable para guardar.
Por último, sostuvo que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia valoraron todo el material probatorio recaudado y tuvieron en cuenta los indicios que llevaron a probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.7. Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante apeló5 la anterior decisión, y solicitó la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen: Señaló que al analizar cada uno de los testimonios rendidos no se logra probar que el disciplinado tuvo la “intención” de causar daño
o de obtener un beneficio propio o de un tercero lo que produce la inexistencia de la prueba como lo consagran los artículos 140 y 142 de la Ley 734 de 2002. Bajo este entendido, afirmó que faltó una adecuación típica por cuanto (i) el testimonio del señor Dadir Doney Durango es de oídas porque se lo contó el intendente Yepes, a lo sumo prueba quien tenía el sable, (ii) con la declaración de José Arides Sánchez Vergel queda probado que el sable se lo encontró el patrullero ESCUDERO CONGOTE y se lo dio a guardar a su superior, que no hubo negociación ni que pidió dadiva alguna por lo que no hubo intención de sacar provecho. Sumado a lo anterior, expuso que (iii) del testimonio de Yurleis 5 Folios 471 al 474 del expediente. www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote Perea se muestra que lo que declara se lo contó su esposo y de lo único que tiene conocimiento directo es de haber recibido el sable de manos del patrullero ESCUDERO CONGOTE; y que él no pidió nada a cambio por la entrega.
Manifestó que de la versión rendida por ( iv) Faxir Ramírez Horta no recuerda el nombre del interlocutor en la llamada telefónica, lo que denota incertidumbre, por lo que carece de valor probatorio.
Además, expuso que no existe un proceso técnico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas, evidenciándose una valoración subjetiva configurándose una violación al debido proceso. Agregó que existe una desproporción en la sanción, ya que se tenía que aplicar el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, por lo que la falta no debe ser gravísima y a título de dolo, pues si bien incurrió en una falta, esta debe ser culposa que amerita a lo sumo una amonestación, por cuanto no afectó el servicio ni causó perjuicio. Por otra parte, afirmó que se debió tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción determinados en el art. 40 de la Ley 734 de 2002 (i) la buena conducta del patrullero ESCUDERO CONGOTE, en su hoja de vida reposan 5 felicitaciones y no registra antecedentes disciplinarios ni penales, (ii) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, (iii) haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño, (iv) el haber devuelto el bien afectado, lo restituyó el mismo día que se presentó la denuncia no como lo sostiene el Tribunal en virtud de la novedad presentada, (v) la trascendencia social de la conducta, en este caso no existió (vi) la afectación de los derechos fundamentales, que con la falta cometida no produjo afectación. Sostuvo que se configuró falsa motivación debido a que la decisión disciplinaria se tomó solo con base en testimonios de oídas, www.consejodeestado.gov.co 11
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Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote pruebas que carecen de eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, no se analizó de manera adecuada la credibilidad de las declaraciones, así como la fuente de su conocimiento.
Manifestó que no hubo un debido proceso, por cuanto se vulneraron los derechos del demandante; las garantías procesales tienen la finalidad de evitar arbitrariedades en los agentes estatales y una condena injusta como efectivamente sucedió. 2.8. Alegatos de conclusión. La apoderada del demandante6 insistió en los razonamientos presentados en el recurso de apelación. Además, sostuvo que no se le respetó al demandante el derecho al debido proceso y defensa; y se le violaron los derechos al trabajo, la igualdad, estabilidad, calidad del empleo, irrenunciabilidad, buen nombre, honra y buena fe. Afirmó que en la decisión disciplinaria de primera instancia se sostuvo que se afectó la función pública lo que no está probado en el proceso, pues no existe reproche en tomar el sable, dárselo al superior inmediato y devolverlo. Concluyó afirmando que los actos administrativos demandados carecen de toda legalidad, toda vez que el demandante fue retirado por una conducta que no existió, por cuanto fue basada en testigos de oídas y en especulaciones de los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia configurándose la falsa motivación.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Folios 491 al 495 del expediente. www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019)
Demandante: Juan David Escudero Congote
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y/o con falsa motivación. Igualmente, se deberá revisar la graduación de la sanción. Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) los elementos del debido proceso en materia 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote disciplinaria; (iii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y
(iv) el análisis sustancial del caso concreto. 3.4 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20169 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez
administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria10. Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad
de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA11 y el inciso 3 del artículo 187 10 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 11 Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00271-02 (4807-2019) Demandante: Juan David Escudero Congote del CPACA12, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas13.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto
lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional14 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos15, debe «extremar las precauciones» para l
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