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CE - 9_250002324000200400173031sentenciarevoca20220201070726_TCListadoTitulados133113666744707153-2022

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Título
CE - 9_250002324000200400173031sentenciarevoca20220201070726_TCListadoTitulados133113666744707153-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-24-000-2004-00173-03

Demandante: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC/

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Vinculado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA/ COMPETENCIA DE LAS

COMISIONES DE REGULACIÓN PARA RESOLVER

CONFLICTOS ENTRE OPERADORES/ CONFLICTOS

DERIVADOS DE CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN

OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES/ DEBIDO

PROCESO JUDICIAL / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por el tercero reconocido en el proceso, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. Mediante escrito1 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante EPM BOGOTÁ),

presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES (en adelante MINCOM) y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1. Se declare la nulidad de las resoluciones No. 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, proferidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de las cuales 1 Fls. 1 - 54 Cuaderno 1 del Tribunal. 2

RADICACIÓN: 25000-23-24-000-2004-00173-03

DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES “… se resuelve un conflicto” entre la sociedad EPM BOGOTA S.A. E.S.P. y TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la primera, y la segunda por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y EPM BOGOTÁ S.A. ESP contra la resolución 728; lo anterior por ser violatorias de los artículos 6, 58, 113, 122, 189-11, 209, 229, 370 de la constitución Política de Colombia; los artículos 14.18, 68, 73.8, y 74.3 literal b) de la Ley 142 de

1994; los artículos 33, 34, 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1602, 1603, 1618 del Código Civil; el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 153 de 1887; También se declara como violada la resolución 087 de 1997, artículo 4.49 expedida por la CRT, hoy compilada en la resolución 575 expedida por la misma entidad.

2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene: A) El restablecimiento del derecho a favor de EPM BOGOTÁ S.A. ESP, ordenando que las condiciones contractuales pactadas en el “Contrato C003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN y TELECOM”, cedido por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a EPM BOGOTA S.A. E.S.P., vuelvan al estado en que se encontraban antes de la intervención de la Comisión de regulación de Telecomunicaciones, verificada por la expedición de las Resoluciones impugnadas No 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003.

B) La reliquidación del valor de los cargos de acceso conforme fueron pactados por el “Contrato C-003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN y TELECOM”, cedido por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a EPM BOGOTA S.A. E.S.P., desde el 24 de enero de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en primera y/o segunda instancia, con la correspondiente

indexación monetaria con base en el IPC certificado por el DANE de los valores pagados. C) Como consecuencia de la anterior declaración solicito que se ordene a TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hacer devolución a favor de EPM BOGOTA S.A. ESP de todas aquellas sumas de dinero que esta última haya tenido que cancelar en cumplimiento de las Resoluciones No 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, con la correspondiente indexación monetaria con base en el IPC certificado por el DANE de los valores pagados desde la fecha de pago hasta (sic) fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en primera y/o segunda instancia. D) Que se condene en costas del proceso a la COMISION DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – MINISTERIO DE COMUNICACIONES. […] I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:

2. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - EPM, el 30 de enero de 1998 celebró con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, el contrato C-003-98-5401994. El 19 de noviembre de 1999 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN cedió a la sociedad demandante, EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., su posición contractual en el referido contrato, de conformidad con lo estipulado por las partes en la cláusula decimosexta. Posteriormente, COLOMBIA

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DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., asumió la posición contractual de TELECOM, por la liquidación de esta última empresa.

3. El contrato C-003-98-54019942 en la cláusula segunda consagró que su objeto era determinar los derechos y obligaciones entre las partes con respecto al acceso, uso e interconexión directa de la red de TPBCL3, operada por EPM y la red de TPBCLD4 de TELECOM. Lo anterior, con el fin de proporcionar capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas localidades del país y de éstos con el exterior. En dicho contrato se estipularon las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y económico de la relación contractual.

4. En el contrato se consignaron los costos de interconexión que debería asumir TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como consecuencia de la interconexión de las redes. Igualmente, en la cláusula décima octava – “Solución de Conflictos” se acordó que, en caso de que las partes tuvieran diferencias durante la interpretación, desarrollo, terminación y liquidación del contrato, estas se

solucionarían de la siguiente manera: «CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. - Las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas con ocasión de la celebración, interpretación, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato. Cuando sea necesario se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales

siguientes: COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN: El comité queda facultado para que en un término no superior a los 30 días calendario procure solucionar directa y amigablemente, los conflictos derivados del contrato se evidencien o cuando cualquiera de las partes expresamente y por escrito lo solicite.

REPRESENTANTES LEGALES: Si a nivel de Comité mixto de Interconexión no se llegare a un acuerdo, las partes acudirán a una instancia superior conformada por sus representantes legales, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los siguientes diez (10) días calendario. En esta etapa las partes podrán acudir a la CRT para que medie o actúe como órgano conciliador en la solución del conflicto y en caso de llegar a arreglo, el acta respectiva se considera como constitutiva del mutuo acuerdo.

Agotadas las etapas anteriores, decidida de común acuerdo la imposibilidad de llegar a una solución amigable de las diferencias, éstas serán resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento que se constituirá, deliberará, y decidirá de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones concordantes y complementarias o por las que llegaren a modificarlas o sustituirlas, de acuerdo con las siguientes reglas: […] PARÁGRAFO 1: La solución de controversias relacionadas con la medición tráfico se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.4 del anexo técnico. 2 Cláusula Segunda del Contrato C-003-98-5401994 de 30 de enero de 1998. 3 Telefonía Pública Básica Conmutada de Local.

4 Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia. 4

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DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES PARÁGRAFO 2: La ejecución de obligaciones dinerarias no podrá adelantarse por medio del proceso arbitral. […]

5. El 27 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, expidió la Resolución 463 «Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 1º, numeral 4.2.2.19, determinó las modalidades en que los operadores de servicios de telefonía pública básica conmutada local (en adelante TPBCL) y local extendida (en adelante TPBCLE), podían convenir con los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (en adelante TPBCLD) el pago de cargos de acceso o peaje por el uso de las redes, facturado por minutos o por capacidad.

6. La CRT, el 4 de enero de 2002, expidió la Resolución 469 «Por la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión – RUDI», la cual, en criterio de la parte actora, en su artículo 35 derogó tácitamente la Resolución 463 de 2001.

7. Por medio de la Circular No. 40 del 2002, la CRT aclaró que la derogatoria contenida en la Resolución 469 de 2002 no cobijaba a la Resolución 463 de 2001.

Lo anterior, por cuanto son «las dos resoluciones complementarias y nunca contradictorias»6.

8. Posteriormente, la CRT expidió la Resolución 489 del 24 de abril de 2002, «Por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de la CRT», en la que se compilaron varias resoluciones, entre las cuales se encuentra la Resolución 463 de 2001.

9. El 27 de enero de 2002, TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. solicitó a EPM BOGOTÁ la aplicación del esquema de remuneración de cargos de acceso por capacidad, por los contratos de larga distancia y local extendida, a partir del primero de marzo de 2002, con base en lo dispuesto en la Resolución CRT 463 de 2001, disposición que, según la parte demandante, se encontraba ya derogada por la Resolución CRT 469 de 4 de enero de 2002.

10. El 5 de marzo de 2002, EPM BOGOTÁ respondió a la solicitud referida en el numeral precedente, manifestándole a TELECOM su disponibilidad de negociar en lo pertinente y notificándole la composición del equipo negociador, en cumplimiento de lo estipulado en el contrato en la cláusula de Solución de Controversias. 5 «Artículo 3. Derogatoria y vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997

y los artículos 3.7 y 19.4 del Decreto 2542 de 1997.» 6 Folio 1 Circular 040 de 2002. Radicado 400547 15 de marzo 2002. Consulta página web de la CRC, enlace https://www.crcom.gov.co/es/pagina/normatividad 5

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DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

11. A la comunicación anterior, TELECOM dio respuesta mediante escrito de 29 de abril de 2002 en el que indicó a EPM BOGOTA que, en virtud de la Resolución CRT 463 de 2001, se había producido una modificación regulatoria que se entendía incorporada, automáticamente, al Contrato C-003-98. Señaló que, en razón al cambio regulatorio, no había necesidad de negociación directa de las partes para su inclusión en el contrato. En la misma comunicación advirtió que daría traslado del asunto a la CRT para que lo definiera y, además, dio por finalizada la eventual negociación directa.

12. EPM BOGOTÁ replicó lo informado por TELECOM en el sentido de manifestar su desacuerdo con la posición adoptada por esta última entidad y la invitó a acogerse a los mecanismos contractuales previstos para la solución de conflictos.

El 3 de septiembre de 2002, TELECOM propuso la celebración de una reunión con el objeto de analizar lo relativo a los cargos de acceso por capacidad. EPM BOGOTÁ contestó en el sentido de proponer como fecha para dicha reunión el 11

de septiembre de ese mismo año. Dicha reunión se llevó a cabo sin lograr acuerdo alguno entre las partes. Otra reunión en el mismo sentido se realizó el 25 del mismo mes, con idéntico resultado.

13. El 24 de enero de 2003, con escrito con radicado 200330221, TELECOM solicitó a la CRT intervenir para solucionar el conflicto contractual surgido entre ella y EPM BOGOTA, con motivo de la aplicación de la Resolución 463 de 2001 frente al contrato de acceso, uso e interconexión que las empresas mencionadas habían celebrado el 30 de enero de 1998.

14. La CRT, por medio de oficio con radicación 200350284 del 13 de febrero de 2003, comunicó a EPM BOGOTÁ que había iniciado una actuación administrativa y había dado traslado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que formulara sus observaciones, comentarios, presentara o solicitara pruebas y, además, enviara su oferta final.

15. Posteriormente, la CRT citó a una audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 4.4.8 de la Resolución 087 de 1997, el cual regula el procedimiento para la imposición de servidumbres de interconexión en los servicios de telecomunicaciones. La citada audiencia se realizó el 10 de marzo de 2003, y en ella EPM BOGOTÁ manifestó su posición de mantener las condiciones previstas en los contratos de interconexión con TELECOM, específicamente, frente a la negociación entre las partes y los parámetros para su modificación, en tanto no se

habían agotado las instancias de negociación directa previstas contractualmente.

16. El 28 de mayo de 2003, la CRT expidió la Resolución 728 de 2003 «Por la cual se resuelve un conflicto», mediante la cual la CRT fijó el dimensionamiento de la interconexión de las redes de TPBCL de EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. con la RTPBCLD y RTPBCLE de TELECOM en «[…] veinte (20) enlaces E1 distribuidos por cada una de las cuatro rutas así: Telecom.- Centro-Santa Bibiana: 5E1S;

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DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES Telecom. CentroValladolid: 4E1S; Telecom.- Norte-Santa Bibiana: 6E1S y Telecom. Norte Valladolid con 5 E1S […]».

17. Adicionalmente, en la referida resolución, la CRT ordenó a TELECOM reconocer mensualmente a EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. la suma establecida en la tabla «[…] opción 2: cargos de acceso máximo por capacidad contemplada en el artículo

4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001. Para el grupo de Empresas No. 1 […] es decir nueve millones novecientos veinte mil ($9920.000,oo) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001 […] valor que deberá pagarse desde el 24 de enero de 2003».

18. El 4 de julio de 2003, EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición7

en contra de la Resolución 728 de 2003. El argumento del recurso se centró en la existencia de un contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. y TELECOM, en el que se establecían los cargos de acceso que debían pagarse por minuto y no por capacidad. Reforzando su argumento con lo dispuesto en la misma Resolución 463 de 2001, en el artículo 5º, en el que se dispone que las partes podrán optar por continuar con la modalidad de pago de cargos de acceso pactada en el contrato. En otras palabras, señaló que la Resolución 463 de 2001 no aplicaba de manera automática ni tenía la posibilidad de modificar las cláusulas del contrato.

19. Arguyó que, aunado a lo expuesto, debía tenerse presente que las partes habían acordado que la intervención de la CRT sólo podría darse de común acuerdo y no de manera unilateral. Concluyó que, en ese orden de ideas, la CRT, no podía intervenir para resolver el conflicto, ignorando lo consignado por las partes en dicho contrato, que es ley para ellas y solo podía ser modificado por las cocontratantes.

20. La CRT, mediante la Resolución 825 de 25 de septiembre de 2003, negó el recurso de reposición interpuesto por EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. y confirmó las decisiones contenidas en la Resolución 728 de 2003.

I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Normas violadas

21. El apoderado de la parte demandante enunció la violación de normas superiores

y legales así:

1. Constitución Política arts. 6, 29, 58, 113, 122, 150, 189-11, 209, 229 y 370.

2. Artículos 14.18, 68, 73.8 y 74.3. literal b de la Ley 142 de 1994.

3. Artículos 33, 34, 35, 84, 85 del CCA.

4. Artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil. 7 Folios 275 - 308 Cuaderno1 Anexos 2 de la demanda

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COMUNICACIONES

5. Inciso 3 del artículo 18 de la Ley 153 de 1887.

6. Artículo 4.49 de la Resolución CRT 087 de 1997, compilada por la Resolución

CRT 575. I.1.2.2.- El concepto de la violación

22. La parte actora consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con: i) violación a las normas procesales y sustanciales en que debería fundarse; ii) violación al debido proceso, y iii) falsa motivación. Para ello, formuló los cargos de la siguiente manera: i) Respecto de la vulneración de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse los actos acusados a) Vulneración de los artículos 14.18, 73.8 y 74.3 de la Ley 142 de 1994 – Falta de competencia de la CRT

23. Resaltó que EPM BOGOTÁ y TELECOM, con fundamento en el artículo 39

numeral 39.48 de la Ley 142 de 1994, el 30 de enero de 1998 suscribieron el contrato para el Acceso, Uso e Interconexión de sus redes, regido por las normas del derecho privado. Afirmó que en el referido contrato se acordaron los valores que deberían pagarse entre sí por concepto de acceso, uso e interconexión de redes, en función de minutos cursados.

24. Manifestó que, a pesar de lo referido, la CRT, supuestamente amparada en las facultades del artículo 73, numeral 73.89 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 37 numeral 1410 del Decreto 1130 de 1999 y el CCA, expidió las Resoluciones 728 y 8 “ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (…) 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.” 9 “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás

casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.” 10 “ARTÍCULO 37. Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha Comisión: 8

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DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES 825 de 2003, a través de las cuales impuso las condiciones de interconexión entre estos operadores. Arguyó que la competencia que se abrogó la CRT para resolver el conflicto es una facultad exclusiva de la rama judicial, toda vez que es al juez del contrato a quien le corresponde resolver las diferencias contractuales que surjan entre las partes.

25. Recordó que las facultades de la CRT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994, se deben sujetar a la Constitución y la Ley.

Aludió a que es esa misma Ley 142 la que establece que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se someterán a las normas del derecho privado. Por tal motivo, sostuvo que, la CRT con la expedición de los actos administrativos demandados desconoció las reglas establecidas por las partes en el contrato.

26. Así mismo, con las resoluciones objeto de cuestionamiento, no solo le vulneró a EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. el derecho al acceso a la Administración de Justicia sino el derecho al debido proceso. Este último, en tanto inició una actuación administrativa para resolver un conflicto contractual entre operadores, pero terminó aplicando las reglas del procedimiento administrativo de la imposición de condiciones de interconexión, el cual únicamente puede tramitarse ante la ausencia de un acuerdo o contrato entre las partes.

27. En ese mismo sentido, insistió en que la competencia otorgada por el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 a la CRT es de carácter residual, en la medida que solo se habilita su intervención cuando no exista otra autoridad administrativa que tenga competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las partes del contrato. Por ello, cuando, como en el presente asunto, se presenta un conflicto de carácter contractual este le corresponde desatarlo a las autoridades judiciales y, esto deriva en que la CRT no tenga facultades para intervenir.

28. Adicionalmente, el numeral citado establece que la CRT interviene para resolver el conflicto siempre que así lo hubieren contemplado previamente las partes para que actúe como tercero a dirimir la controversia o, ante ausencia de contrato. De lo contrario, la competencia para dirimir los conflictos contractuales relativos a interconexión corresponderá a otra autoridad, en virtud de la primacía de la voluntad

de las partes.

29. Resaltó que, en el proceso administrativo adelantado por la CRT y que culminó con la expedición de los actos demandados, el ente regulador desconoció que las partes habían establecido que para dirimir los conflictos que se suscitasen en la ejecución del mismo, debían estarse a lo dispuesto en la cláusula vigésima11. Adujo

(…)

14. Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte. (…)” 11 «CLÁUSULA VIGÉSIMA. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. - Las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas con ocasión de la celebración, interpretación, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato. Cuando se necesario se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales siguientes:

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DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES que dicha estipulación contractual permitía la intervención de la CRT, pero condicionada al acuerdo de ambas partes de acudir al ente regulador como mediador o conciliador. Lo cual implica que la CRT no estaba autorizada para concurrir como instancia de resolución del conflicto, mucho menos por solicitud unilateral e inconsulta de una de las partes.

30. Cuestionó que la CRT, a pesar de la claridad de las estipulaciones contractuales citadas, hubiere insistido en que ella era la única instancia competente para resolver el conflicto existente, pasando por encima de la Constitución Política, la ley y el

contrato, vulnerando así los derechos de EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. al libre acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa. Recordó que las partes habían acordado que sería un Tribunal de Arbitramento el que dirimiría las diferencias surgidas entre ellas por el contrato de acceso, uso e interconexión de redes. b) Vulneración de los artículos 333 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994.- Falta de competencia de la CRT para resolver controversias contractuales

31. Reiteró que el contrato de interconexión firmado entre EPM BOGOTA S.A. E.S.P. y TELECOM, se rige por el derecho privado, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y, en esa medida, deberá darse aplicación al artículo 1.602 del Código Civil, norma que establece lo siguiente: «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».

32. En ese contexto y, en primera medida, controvirtió la Resolución CRT 463 de 2001 y la imposición de sus condiciones a través de las resoluciones demandadas.

Por esa razón, reprochó que la CRT, para efectos de resolver el conflicto entre EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. y TELECOM, hubiera dado a la Resolución 463 de 2001 un alcance que no tiene. Señaló que la CRT erró al manifestar que la Resolución CRT 463 de 2001 estableció la obligación para los operadores de ofrecer la opción de COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN: El comité queda facultado para que en un término no superior a los 30 días

calendario procure solucionar directa y amigablemente, los conflictos derivados del contrato se evidencien o cuando cualquiera de las partes expresamente y por escrito lo solicite.

REPRESENTANTES LEGALES: Si a nivel de Comité mixto de Interconexión no se llegare a un acuerdo, las partes acudirán a una instancia superior conformada por sus representantes legales, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los siguientes diez (10) días calendario. En esta etapa las partes podrán acudir a la CRT para que medie o actúe como órgano conciliador en la solución del conflicto y en caso de llegar a arreglo, el acta respectiva se considera como constitutiva del mutuo acuerdo.

Agotadas las etapas anteriores, decidida de común acuerdo la imposibilidad de llegar a una solución amigable de las diferencias, éstas serán resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento que se constituirá, deliberará, y decidirá de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones concordantes y complementarias o por las que llegaren a modificarlas o sustituirlas, de acuerdo con las siguientes reglas: […] PARÁGRAFO 1: La solución de controversias relacionadas con la medición tráfico se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.4 del anexo técnico. PARÁGRAFO 2: La ejecución de obligaciones dinerarias no podrá adelantarse por medio del proceso arbitral.[…] 10

RADICACIÓN: 25000-23-24-000-2004-00173-03

DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMUNICACIONES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES cargos de acceso por capacidad, así como el correlativo derecho de que la opción elegida se implementara.

33. De acuerdo con la parte actora, el citado criterio de la CRT refuerza lo expuesto por EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. a lo largo de la actuación administrativa, en el sentido de que la facultad regulatoria de la CRT para establecer aspectos económicos relacionados con la interconexión de redes, no puede abarcar el poder de ordenar a los operadores interconectantes que otorguen a los operadores solicitantes y/o entrantes una «opción de cargo de acceso máximo por capacidad», pues tal circunstancia se traduce en que la regulación no está dando una verdadera opción sino estableciendo una imposición a favor del solicitante o entrante.

34. Asegura que, con tal proceder, el regulador dispone arbitrariamente de la administración productiva de las redes del interconectante, con el falso argumento de la promoción de la competencia y de hacer efectiva la interconexión. Indicó que, en tal sentido, la Resolución CRT 463 de 2001 viola la autonomía para contratar por parte de las empresas que cuentan con contratos de interconexión firmados respecto del uso de sus redes de telecomunicaciones, al desconocer la validez de los derechos y obligaciones adquiridas, que se pactaron bajo la vigencia de normas que las regulaban.

35. También afirmó que, con la expedición de la citada Resolución CRT 463 de 2001, y al exigirse su estricto cumplimiento, la CRT vulnera la libre empresa y la libre competencia a través de medidas discriminatorias, pues con ello viola el principio constitucional de la igualdad y el principio rector universal de la interconexión:

Acceso Igual – Cargo Igual. En el mismo sentido, arguyó la parte actora que, con los actos administrativos demandados se coartó la capacidad de negociación para el libre desarrollo empresarial y se afectaron las relaciones contractuales preexistentes.

36. Adujo que, en esa línea, al expedirse las Resoluciones 728 y 825 de

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