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CE - 9_730012333000201900316021SENTENCIASENTENCIA20220505140917_TCListadoTitulados133116979605139963-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 9_730012333000201900316021SENTENCIASENTENCIA20220505140917_TCListadoTitulados133116979605139963-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02

Demandante: LUZ EMMA TORRES DE PIMIENTO Demandados: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Tema: Acción de cumplimiento – revoca parcialmente la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud A través de escrito radicado el 22 de julio de 2019, la señora Luz Emma Torres de Pimiento demandó a los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Interior y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de obtener el acatamiento de las siguientes normas: • Artículos 18, 21, 36 [literal b] y 37 de la Ley 1632 de 28 de mayo de 20131. • Artículos 2.2.6.17.12, 2.2.6.17.3 [parágrafo 2°] y 2.2.6.17.73 del Decreto 1069 de

26 de mayo de 20154, incorporados por el Decreto 2205 de 13 de noviembre de 20155. 1 “Por medio de la cual se rinde honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), y a sus víctimas, y se dictan otras disposiciones”. 2 Artículo que si bien no precisó en las pretensiones sí lo realizó en el acápite de “NORMAS Y ACTOS INCUMPLIDOS” de la demanda. 3 Ibídem. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 • Artículos 4°6 3º, 5º, 6º y 7º [numeral primero] del Decreto 2144 de 23 de diciembre de 20167. Lo anterior, con la finalidad de ordenar a las demandadas que: i) publiquen el RUPU8, ii) la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida realice sus sesiones bimensualmente,

  1. publiquen el decreto que regule la nacionalización de predios urbanos del desaparecido municipio de Armero y iv) registren el proyecto para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en Armero, en el banco de programas de inversión nacional ante el Departamento Nacional de Planeación - DNP. 1.2. Hechos 1.2.1. El 13 de noviembre de 1985 se produjo la erupción del volcán Nevado de Ruiz que destruyó el casco urbano del municipio de Armero, dejando cerca de 25.000 muertos y alrededor de 30.000 damnificados, catástrofe que produjo la pérdida de familiares, muebles y enseres de la accionante. 1.2.2. La demandante explicó que el Congreso de la República expidió la Ley 1632 de 28 de mayo de 2013, con el propósito de rendir honores a la desaparecida ciudad de Armero y a sus víctimas.

En el Capítulo IV “Restitución Jurídica y Nacionalización de los Terrenos Urbanos de la Desaparecida Ciudad de Armero”, el legislador autorizó al Gobierno Nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), a “levantar” el Registro Único de Propietarios Urbanos (artículo 17) con corte a 13 de noviembre de 1985, y le ordenó adoptar las medidas para reconocer el derecho a la propiedad de las víctimas de la catástrofe (artículo 18), con el fin de que el Estado pueda

adquirir administrativamente los terrenos y, en el Capítulo V, dispuso que se debería construir el “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida” (artículo 21). Igualmente, en el Capítulo XV, se facultó al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses, a partir de la expedición de la ley, se establecieran los objetivos del plan nacional para la atención a los 6 Artículo que si bien no precisó en las pretensiones sí lo realizó en el acápite de “HECHOS” de la demanda No. 14. 7 “Por el cual se crea a Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”. 8 Registro Único de Propietarios Urbano - RUPU. Corresponde a la base de datos de los folios de matrícula inmobiliaria creados, existentes o reconstruidos y a la identificación de los bienes baldíos de la desaparecida ciudad de Armero. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 programas, planes y proyectos ordenados y adoptarlo mediante decreto reglamentario, para lo cual, debería elaborar un documento CONPES que tuviera el procedimiento de ejecución de metas, el presupuesto, las medidas que sirvieran para garantizar el cumplimiento integral y asegurar la realización, continuidad y mecanismos de transferencia y ejecución de los

recursos que se apropien en cada vigencia fiscal (artículo 36). 1.2.3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2205 de 2015, mediante el cual se adicionó el Capítulo XVII “Registro único de los propietarios urbanos de la desaparecida ciudad de Armero” al Decreto 1069 de 2015, en donde se determinó que debía constituirse el RUPU dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del referido acto administrativo, es decir, antes del 13 de mayo de 2017 y, por ende, publicarse (artículos 2.2.6.17.3 y 2.2.6.17.7). 1.2.4. Por medio del Decreto 2144 de 2016, el Gobierno Nacional creó la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, integrada por el director del DAPR, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Interior, Comercio, Industria y Turismo, el IGAC, el superintendente de Notariado y Registro o sus delegados respectivos, fijándose que correspondía reunirse dicha comisión cada 2 meses. La accionante aludió que, pese a la expedición del decreto, la comisión no ha cumplido con la construcción del proyecto del parque temático, no se ha publicado el RUPU, ni el decreto reglamentario para la nacionalización de predios, solo se ha llevado a cabo una reunión desde que se creó, cuando debieron haberse adelantado 14 sesiones. 1.2.5. El 5 de febrero de 2019, el IGAC le informó a la demandante que el RUPU se encontraba elaborado, pero su publicación se llevaría a cabo una

vez la SNR y el IGAC contaran con el aval de la comisión, condición que alude la actora no fue estipulada por las normas invocadas. 1.2.6. El 7 de marzo de 2019, la SNR, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, le explicó que ya se había consolidado el RUPU, no obstante, la accionante afirmó que no existe registro de su publicación. 1.2.7. El 8 de marzo de 2019, el DNP le remitió oficio a la señora Torres Pimiento, en donde le fue comunicado que no existía registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del proyecto Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, por lo que arguyó que es evidente el incumplimiento por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial a lo ordenado en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1632 de 2013. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 Relató que, las dilaciones al acatamiento de los artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013 por parte de la Comisión Intersectorial han sido reiterativas, y que en petición radicada vía correo electrónico, el 24 de abril de 2019, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que cumpliera con la programación y convocatoria a las reuniones que deberían efectuarse cada

dos meses e igualmente, dentro de las mismas se aprobara de manera definitiva el decreto de nacionalización de los predios de Armero proyectado por parte del Ministerio del Interior y se efectuara su publicación a más tardar el 30 de mayo de 2019, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, la accionante presentó petición ante las accionadas el 30 de abril de 2019 en la que solicitó el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda para la publicación del RUPU, tramitar ante el DNP el registro del proyecto en el banco de programas y proyectos de inversión nacional, definir las fuentes de financiación para la construcción del parque, la entidad pública que adquiriría administrativamente los terrenos de Armero y determinar los sistemas de avalúo de los terrenos, sin recibir respuesta. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: “1. Declarar en omisión del Decreto 1069 de mayo 26 de 2015 y Decreto 2205 de 2015 en su parágrafo 2o del artículo 2.2.6.17.3 y artículo 2.2.6.17 (sic), del CONPES 3849 del 13 de noviembre de 2015 y Ley 1632 de 2013 al Sr. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO y al Sr. Ministro de Comercio Industria y Turismo en calidad de Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial Parque Nacional Temático Jardín de la Vida; y se ordene que en término de 48 horas procedan a dar PUBLICACIÓN en sus páginas web institucionales, del Registro Único de Propietarios Urbano

RUPU con una duración mínima de 01 año.

2. Declarar en omisión del Art 5 y Art 7 Inc. 1 del Decreto 2144 de 2016 al Sr.

Ministro de Comercio Industria y Turismo en calidad de Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial Parque Nacional Temático Jardín de la Vida así mismo a la Comisión Sr. Ministerio del Interior y Sr. Superintendente de Notariado y Registro, ordéneseles que en el término de 05 días ejecuten sesión bimensual y en adelante dar estricto cumplimiento a las mismas cada 02 meses dando cumplimiento de asistencia a dichas sesiones BIMENSUALES, que de no recibir convocatoria a las mismas por parte de la Secretaría técnica cada dos meses, procedan entones de su parte a hacer convocatoria extraordinaria con el fin de cumplir con el avance y continuidad a las obras de Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida (Art 5 Dec. 2144 de 2016 - Ley 1632 de 2013 Principios Grales).

3. Declarar en omisión del Art 18 y 21 he (sic) inciso B del Art 36 de la Ley 1632 de 2013 al Sr. Ministro de Comercio en calidad de Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, al Sr (a) Ministro del Interior, ordénese que en el término de 07 días publiquen el Decreto que regule la nacionalización de predios y construcción del Parque nacional temático Jardín de la vida de Armero; dando cumplimiento a la ley 1632 de 2013; Decreto 2144 del 23 de diciembre de 2016 y Decreto 2205 del 13 de noviembre de 2015.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02

4. Declarar en omisión del artículo 37 Ley 1632 de 2013 al Sr. Ministro de Comercio o Autoridad que corresponda, y se ordene que el término de 05 días hábiles proceda a adelantar trámite de REGISTRO DEL PROYECTO para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional ante el Departamento Nacional de Planeación - DNP-/ Dirección de Inversión y Finanzas Públicas o entidad que corresponda en tiempo no mayor a 01 mes”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima que, por medio de auto de 30 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, del Interior, al superintendente de Notariado y Registro, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. Una vez las autoridades demandadas formularon sus escritos de oposición, en providencia de 21 de agosto de 2019 se decretaron como pruebas las aportadas por los extremos procesales. En sentencia de 6 de febrero de 2020, el Tribunal negó las pretensiones de la acción. Dicha decisión fue impugnada por la accionante y el asunto fue remitido a

esta corporación el 5 de marzo de esa anualidad. No obstante, mediante auto de 1º de julio de 20209, con fundamento en las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, el ponente evidenció la falta de vinculación al presente proceso del presidente de la República, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el registrador de la Oficina de 9 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, en el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 el presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas. Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 al proferir el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15.3.2020; lo cual se prorrogó en los Acuerdos ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del

11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA2011556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020, a través de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Posteriormente, en el Acuerdo PCSJA2011567 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantara la suspensión de términos judiciales y administrativos, razón por la cual, el Consejo de Estado, reanudó el trámite de este tipo de medio de control. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), en atención a que las normas que se piden cumplir en la demanda, indican que dichas autoridades también son las competentes para su acatamiento. En consideración a lo anterior, se advirtió que el proceso podía estar incurso en

una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con las previsiones de los artículos 136 y 137 del CGP y, en consecuencia, se ordenó poner en conocimiento, de las autoridades mencionadas, la posible nulidad para que, si era de su interés: (i) la alegaran; (ii) se pronunciaran sobre la demanda del medio de control de cumplimiento; o, (iii) guardaran silencio. Los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Hacienda y Crédito Público, solicitaron declarar la nulidad del proceso. Por su parte el IGAC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pidió declarar la improcedencia por cuanto las normas que se piden acatar implican gasto. Posteriormente, en decisión de ponente de 17 de julio de 2020 se declaró la nulidad procesal con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, y se devolvió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima y se le ordenó que adaptara el trámite, de tal manera que las autoridades que no fueron vinculadas pudieran participar del proceso, atendiendo que se realizaba de acuerdo con las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, en ese sentido, podían igualmente, presentar informes adicionales y se dejaron a salvo los ya rendidos junto con las pruebas que se habían decretado en el asunto. En providencias de 16 de marzo y 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima dio cumplimiento a lo anterior, y, en autos de 11 de mayo, 4 de agosto y 12 de octubre de esa anualidad tuvo como pruebas la

documental aportada. 1.5. Informes 1.5.1. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por fundarse en normas que no contienen una obligación clara, expresa y exigible. Indicó que en el caso bajo estudio se deben adelantar diversas acciones previas que no permiten materializar inmediatamente la publicación del RUPU, aunado a que cualquier actuación al respecto está sujeta a las directrices impartidas por la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 Manifestó que para poder conformar el RUPU inició el proceso de reconstrucción histórica, para identificar quiénes eran los propietarios de los predios antes de la tragedia, en conjunto y con apoyo del IGAC, para la reconstrucción de las matrículas inmobiliarias, de acuerdo con el artículo 2.2.6.17.1 del Decreto 2205 de 2015. Informó que, en el mes de noviembre de 2014, se convocó por medio de amplia difusión nacional, para que la comunidad o interesados se acercaran a esa entidad o a las oficinas de registro de instrumentos públicos, notarías y consulados, para radicar los documentos que los acreditaban como reales propietarios de los bienes urbanos de la ciudad de Armero, hasta el 13 de

noviembre de 1985. Luego de agotada la etapa de apertura y reconstrucción, indicó que se consolidaron y sistematizaron las matrículas inmobiliarias en el SIR10, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley 1579 de 2012, junto con el informe recibido del IGAC y, por intermedio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal, procedió a culminar la grabación y creación de folios de matrícula inmobiliaria, logrando llevar a cabo su identificación. Igualmente, que adelantó la corrección en el SIR de aquellas matrículas que necesitaron complemento de datos como el código catastral, dirección, linderos, especificaciones del bien, tradición, entre otros, asimismo, fueron digitalizados los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes de cada matrícula inmobiliaria y posteriormente, fue remitida al subdirector de catastro, vía correo electrónico, el 11 de mayo de 2017, para su estructuración. De otra parte, puso de presente que la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, el 21 de noviembre de 2017, en su primera sesión, la exhortó junto al IGAC para no publicar el RUPU hasta tanto se diriman los aspectos relacionados con la adquisición de los terrenos del antiguo Armero y, especialmente, a la construcción del parque, porque existe posibilidad de otra catástrofe similar y que, en sesión de 14 de junio de 2018, mantuvo las recomendaciones de la primera reunión. 1.5.2. El Ministerio del Interior solicitó despachar desfavorablemente la demanda

porque de acuerdo con las normas invocadas no existe mandato a su cargo. Sin embargo, informó que la Comisión Intersectorial, creada por medio del Decreto 2144 de 2016, en atención al documento CONPES 3849 de 2015, empezó a sesionar a partir del 21 de noviembre de 2017 y, en su primera reunión, la SNR reveló el proceso desarrollado en la consolidación del RUPU, el IGAC exhibió 3 10 Sistema de Información registral. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 alternativas para la determinación del precio a pagar por concepto de avalúos, en el marco del proceso de adquisición predial y esa cartera presentó el proyecto de decreto de nacionalización, pero advirtió que debe ser ajustado con las definiciones que tome la comisión respecto a la entidad competente para la adquisición de los terrenos correspondientes al casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero, y en cuál recaerá la titularidad y la definición del sistema de avalúo. El 14 de junio de 2018 tuvo lugar la segunda sesión, en la que se presentaron los conceptos emitidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres del Servicio Geológico Colombiano y del DAPR; y para el 5 de junio de 2019, en la tercera sesión, se impartieron instrucciones para avanzar en la redacción del proyecto del decreto de nacionalización.

En ese sentido dijo que está elaborado un borrador de proyecto de decreto, “Por el cual se adoptan las medidas para la restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley 1632 de 2013”, el cual se encuentra a la espera que la Comisión Intersectorial tome las definiciones técnicas, jurídicas y presupuestales que le corresponden frente a la entidad del orden nacional que adquirirá los terrenos, la escogencia del método de avalúo para su posterior compra y el nombre de la entidad del orden nacional que asumirá la propiedad. 1.5.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso como excepciones la improcedencia de la acción de cumplimiento e inexistencia de renuencia. Argumentó que desde la expedición de la Ley 1632 de 2013, la Alta Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República ha citado a mesas de trabajo a las entidades involucradas en su obedecimiento. Manifestó que dicha cartera tiene a su cargo, el liderazgo de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial del Parque de la Vida y en desarrollo de tales funciones, se han realizado tres reuniones, y se encuentra organizando la agenda de los integrantes para la cuarta sesión. 1.5.4. El DAPR11 se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, explicó que el Gobierno Nacional no ha incumplido las normas invocadas en la demanda y que no se le puede endilgar responsabilidad sobre las reclamaciones de la accionante. 11 La notificación del auto de vinculación se realizó por parte del Tribunal Administrativo del Tolima,

tanto al señor presidente de la República como al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co como consta en las páginas 281 y 285 del archivo .pdf “ED_CUAD2201900316P(.pdf) NroActua 2”, que contiene el cuaderno II digitalizado del presente trámite, índice 2 de SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 Aludió que el señor presidente de la República no representa legal ni judicialmente al DAPR, sino su director. Indicó que de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política y el artículo 159 del CPACA, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional su representación judicial está en cabeza del ministro o director administrativo correspondiente, pero no del señor presidente de la República. Informó que en el marco de la Ley 1632 de 2013 y del CONPES 3849 de 2015 se establecieron las acciones por medio de las cuales el Gobierno Nacional rinde homenaje a la desaparecida ciudad de Armero y a sus víctimas. Explicó que, en la responsabilidad sobre la acción No. 14 se asignó a la Consejería Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República, “constituir una Comisión de Alto Nivel integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, IGAC y Superintendencia de Notariado y Registro, que tendrá como responsabilidad determinar los aspectos técnicos, jurídicos y presupuestales para que el Gobierno Nacional adquiera los terrenos y proceda a diseñar y construir el Parque Nacional temático Jardín de la vida”. Lo cual se acató al expedirse el Decreto 2144 de 2016. Manifestó que, en la actualidad, se encuentra en proceso de expedición un proyecto de decreto “por el cual se adiciona el capítulo 18 al título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, sobre la adopción de las medidas para la restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley 1636 de 2013”. En consecuencia, dijo que no existe incumplimiento en atención a que el Gobierno Nacional ha realizado gestiones, así como también de las demás entidades vinculadas al presente asunto. 1.5.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar las pretensiones respecto de esa entidad. Al efecto, informó que por medio de memorandos 3-2021004298 y 3-2021-04468 de 25 y 29 de marzo de 2021 se dio respuesta a la accionante en cuanto al cumplimiento de la Ley 1632 de 2013, las actividades que debe realizar el Gobierno Nacional para alcanzar el propósito de la referida ley, y en donde se le indicó que para la publicación del RUPU como

para la expedición del decreto de nacionalización de predios se requiere del pronunciamiento de la comisión intersectorial, conforme con el Decreto 2144 de

2016. En ese sentido, considera que por su parte ha obedecido en lo relacionado con los aspectos de su competencia.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 1.5.6. El IGAC aludió el cumplimiento de la obligación en cuanto a la elaboración y consolidación del RUPU, indicó que ha acatado la Ley 1632 de 2013, el Decreto 2205 de 2015 y el documento CONPES 3849 de 2015, pese a que la publicación del registro está condicionada al aval de la comisión intersectorial, por lo cual una vez sea aprobado será divulgado. 1.5.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aludió que no existe incumplimiento de las normas invocadas en la demanda por parte de esa entidad y que la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida está cumpliendo sus funciones. Indicó que, de acuerdo con la información remitida en 2021 por el viceministro de Políticas y Normalización Ambiental a instancia de solicitud de la comisión intersectorial, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von, actualizó los costos del cerramiento ecológico del casco urbano de la

desaparecida ciudad de Armero, los cuales incluyen acciones de revegetación, puntos de residuos sólidos, gestión de cuerpos de agua, dragado, entre otros, por lo cual resaltó que se llevó a cabo el estudio técnico para la restauración ecológica de que trata el artículo 20 de la Ley 1632 de 2013. Explicó que de acuerdo con el documento CONPES 3849 de 2015, el cerramiento ecológico procederá luego de llevarse a cabo la restitución jurídica de los predios urbanos y la nacionalización por lo cual informó que se encuentra en etapa de elaboración del proyecto de decreto que defina cuál será la entidad que adquirirá los predios, así como la administración del parque. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO.- NEGAR la acción de cumplimiento instaurada por la señora LUZ EMMA TORRES DE PIMIENTO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y otros, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.[…]”. En cuanto a la publicación del RUPU, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 1632 de 2013 y 2.2.6.17.3 [parágrafo 2°] del Decreto 1069 de 2015 y el documento CONPES 3849 de 2015, el a quo indicó que la obligación recaía en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y

Registro. Sin embargo, en atención a lo informado y acreditado en el expediente, determinó que no han incumplido toda vez que efectuaron los trámites y procedimientos para la reconstrucción, estructuraron y consolidaron la información pero, en las 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicación: 73001-23-33-000-2019-00316-02 reuniones que se han llevado a cabo en la Comisión Intersectorial creada como organismo coordinador y orientador para tal finalidad, no se les ha autorizado la respectiva publicación del RUPU, hasta tanto no se determinaran los aspectos técnicos, jurídicos y presupuestales para la adquisición de los terrenos. Sobre la publicación del decreto que regule la nacionalización de predios, de acuerdo con el contenido de los artículos 18, 21 y 36 de la Ley 1632 de 2013, el Tribunal indicó que el Gobiern

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