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CE - Auto 07332020faltadejuris 0 20240614091606251

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Título
CE - Auto 07332020faltadejuris 0 20240614091606251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00144-01 (0733-2020)

Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP)

Demandado: Cilia del Carmen Payares Barragán

Tema: Medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad/ falta de jurisdicción – CONFIRMA AUTO

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Cilia del Carmen Payares Barragán contra el auto del 14 noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La UGPP presentó demanda en contra de la señora Cilia del Carmen Payares Barragán a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

La nulidad de las Resoluciones 144325 del 28 de diciembre de 1992, 853 del 8 de

Barragán a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

La nulidad de las Resoluciones 144325 del 28 de diciembre de 1992, 853 del 8 de noviembre de 2006, 156 del 4 de febrero de 2009 y 493 del 5 de mayo de 2011, proferidas, en su orden, por la Empr esa Puertos de Colombia y el Ministerio de Protección Social, a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Edgar Emilio Hernández Vives, y sustituyó esa prestación en un 100% a la señora Cilia del Carmen Payares Barragán, en su condición de cónyuge sobreviviente.

Como consecuencia de lo anterior, que se declare que la demandada debe reintegrar las mesadas que ha recibido, debidamente indexadas.

Relató que el señor Edgar Emilio Hernández Vives i) fue médico de la Empresa Puertos de Colombia ; ii) ostentó la calidad de empleado público conforme a l Acuerdo 857 de 1981 y al Decreto 2318 de 1988 y, por ello, no era beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 1991 -1993; y iii) fue sujeto de un reconocimiento pensional, como si se tratara de un trabajador oficial. Irregularidad2

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00144-01 (0733-2020)

que no le daba derecho a esta prebenda e impedía sustituirla, en los términos en que acaeció.

2. Contestación de la demanda

La señora Cilia del Carmen Payares Barragán se opuso a las pretensiones de la

que no le daba derecho a esta prebenda e impedía sustituirla, en los términos en que acaeció.

2. Contestación de la demanda

La señora Cilia del Carmen Payares Barragán se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en que el señor Edgar Emilio Hernández Vives (q.e.p.d.) fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia a través de un contrato de trabajo y, por ello, era trabajador oficial. Condición que hace que este asunto sea de conocimiento preferente y exclusivo de la jurisdicción ordinaria , en los términos de la Ley 712 de 2001.

Aseveró que como el domicilio de ella y del causante siempre estuvo Cartagena, se debe remitir el expediente al distrito judicial de esa ciudad para que sea repartido “ante los jueces ordinarios laborales”, atendiendo el factor de competencia territorial.

3. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante proveído del 14 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción porque, al revisar el Decreto 2318 de 1988, surge con claridad que el cargo de médico de los terminales marítimos fue clasificado como de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, quien ocupa dicho empleo ostenta la calidad de empleado público.

El señor Edgar Emilio Hernández Vives (q.e.p.d.) fue médico del Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta y, por lo tanto, un empleado público, máxime cuanto, por su actividad profesional, no desarrolló labores de sostenimiento y construcción de obras públicas, las cuales son propias de los trabajadores oficiales.

y Fluvial de Santa Marta y, por lo tanto, un empleado público, máxime cuanto, por su actividad profesional, no desarrolló labores de sostenimiento y construcción de obras públicas, las cuales son propias de los trabajadores oficiales.

Si se atiende la aludida condición, es evidente que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer este asunto, tal como lo prevé el artículo 104 del CPACA.

4. Recurso de apelación

La accionada insistió en que el causante era un trabajador oficial por cuanto fue vinculado a través de un contrato de trabajo y, en esa medida, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 -1993, tal como fue esbozado en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional. Destacó que considerar que el señor Edgar Emilio Hernández Vives (q.e.p.d.) fue un empleado público, gener aría un detrimento patrimonial y desconocimiento de derechos adquiridos.

Por lo expuesto, pidió que se declare probada esta excepción.

Por último, advirtió que, si se interpreta la contestación de la demanda y su solicitud de que se remita el expediente a los “ jueces ordinarios laborales”, resulta evidente3

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00144-01 (0733-2020)

que también formuló el medio exceptivo de falta de competencia, el cual no ha sido resuelto por la magistrada sustanciadora.

La agente del Ministerio Público compart ió lo señalado por la señora Payares Barragán y solicitó que se resuelva la excepción pendiente para i) garantizarle a la antes nombrada sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia y

La agente del Ministerio Público compart ió lo señalado por la señora Payares Barragán y solicitó que se resuelva la excepción pendiente para i) garantizarle a la antes nombrada sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia y ii) definir si el proceso debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar.

La UGPP señaló que, en este caso, no se puede soslayar que i) el causante prestó sus servicios en Santa Marta; y ii) la señora Cilia del Carmen Payares Barragán, pese a que acredita que vive en Cartagena, ya actúa en el proceso, hechos que posibilitan que el expediente continúe en el Tribunal Administrativo del Magdalena.

5. Disposición adicional

El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que, si bien la excepción de falta de competencia no se formuló de forma explícita, ésta se logra inferir de la contestación de la demanda. Pese a ello , solo concederá el recurso de apelación en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción.

Por lo ant erior, la Sección Segunda del Consejo de Estado debe rá resolver lo relativo al aludido medio exceptivo , en los términos indicados en el recurso de apelación y, si a bien lo tiene, pronunciarse sobre la falta de competencia.

Precisó que en caso de que el superior no tome una decisión respecto de la falta de competencia, le corresponderá hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Dado que el a quo no resolvió la excepción de falta de competencia, pese a que fue solicitado por la demandada y la agente del Ministerio Público; restringiendo la

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Dado que el a quo no resolvió la excepción de falta de competencia, pese a que fue solicitado por la demandada y la agente del Ministerio Público; restringiendo la concesión de la alzada, este despacho abordará únicamente lo relativo a la falta de jurisdicción.

En este punto, resulta necesario señalar que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA . Así las cosas, al no existir razones o motivos de discrepancia frente a una excepción que no fue analizada y decidida por a quo, mal haría el despacho en pronunciarse sobre el particular, pues ello desborda el marco de su competencia funcional.

Por lo expuesto, una vez se resuelva el objeto de la apelación, de llegarse a confirmar la decisión apelada, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá decidir la excepción de falta de competencia formulada por la señora Cilia del Carmen Payares Barragán.4

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00144-01 (0733-2020)

2. Problema jurídico

Corresponde determinar, si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda interpuesta por la UGPP, contra las Resoluciones 144325 del 28 de diciembre de 1992, 853 del 8 de noviembre de 2006, 156 del 4 de febrero de 2009 y 493 del 5 de mayo de 2011, proferidas por la Empresa

Resoluciones 144325 del 28 de diciembre de 1992, 853 del 8 de noviembre de 2006, 156 del 4 de febrero de 2009 y 493 del 5 de mayo de 2011, proferidas por la Empresa Puertos de Colombia y el Ministerio de Protección Social, a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Edgar Emilio Hernández Vives, y sustituyó esa prestación en un 100% a la señora Cilia del Carmen Payares Barragán, en su condición de cónyuge sobreviviente.

2.1. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

En relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional a través de Auto 316 de 20211, en el cual analizó el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, al advertir que el causante del beneficio pensional era trabajador privado y sus aportes no correspondieron en ningún momento a un v ínculo laboral con el Estado, indic ó lo siguiente:

“[…] 8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. ” (Negrillas del texto original).

Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal Constitucional por medio del Auto 385 de 20212, en el cual sostuvo:

dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. ” (Negrillas del texto original).

Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal Constitucional por medio del Auto 385 de 20212, en el cual sostuvo:

“[…] 16. Segundo, los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativó, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen. Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten íntereses propios de la administración 3, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo.

17. Tercero, la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho 4. La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 138 del CPACA).

Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los

1 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.Referencia: Expediente CJU -0000489. 2 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. Referencia: Expediente CJU -488. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia

2 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. Referencia: Expediente CJU -488. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 20165

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00144-01 (0733-2020)

artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administrac ión interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas.”. (Cursivas conforme a la transcripción, resaltado de la Sala).

Aspecto que ya había dilucidado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 20205, en el cual precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, precisó:6

“[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […]

“[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […]

En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como l a medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.”.

2.2. Caso Concreto

Con la demanda, l a UGPP debate la legalidad de sus propias decisiones de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, para poner fin a una situación que considera es irregular, y hacer cesar sus efectos.

En efecto, de acuerdo con los hechos de la demanda, esta arguye que el Edgar Emilio Hernández Vives (q.e.p.d.) era empleado público , de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 857 de 1981 y del Decreto 2318 de 1988 y, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva que le posibilitó acceder a la pensión de que fue sujeto, la cual posteriormente se sustituyó a la cónyuge sobreviviente.

era beneficiario de la convención colectiva que le posibilitó acceder a la pensión de que fue sujeto, la cual posteriormente se sustituyó a la cónyuge sobreviviente.

Por su parte, la señora Cilia del Carmen Payares Barragán insiste en que el causante era un trabajador oficial por cuanto fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia mediante un contrato de trabajo, situación que lo hacía destinatario de las

5 Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria); expediente: 110010102000202000200 00); M. P. Alejandro Meza Cardales. 6 En ese sentido pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00); 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00); 5 de febrero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00); y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00).6

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00144-01 (0733-2020)

prebendas convencionales que obtuvo en su pensión.

De acuerdo con la jurisprudencia y normativa referenciada en el acápite que antecede, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer de las demandas que las entidades públicas presenten en contra los actos propios.

En consecuencia, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el señor Edgar Emilio Hernández Vives (q.e.p.d.) con la Empresa Puertos de Colombia, se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida

En consecuencia, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el señor Edgar Emilio Hernández Vives (q.e.p.d.) con la Empresa Puertos de Colombia, se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida en que la UGPP presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contra sus propios actos administrativos, pretendiendo que se estudie en el fondo del asunto si el causante fue sujeto de una pensión convencional sin tener derecho a ello.

Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción. Lo anterior, no si antes instar al Tribunal que resuelva la excepción pendiente de falta de competencia.

Por lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, en los términos expuestos en la parte motiva de providencia.

Segundo: Reconocer personería para actuar como apoderado de la parte demandante UGPP, a la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., con nit 9016614268, representada por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, con tarjeta profesional No 2127127 y como apoderado s ustituto al abogado Gabriel Ricardo Cardozo De los Rios con Tarjeta Profesional No 387.676 8, en los términ os conferidos en el poder y anexos visibles en el índice 0005Samai.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

conferidos en el poder y anexos visibles en el índice 0005Samai.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley Y el art. 186 del CPACA.

7 Con registro Vigente según Certificado de Vigencia N.: 2389874 8 Certificado de Vigencia N.: 2389878

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