CE - Auto interlocutorio 05001233300020170034802 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170034802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013)
Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada: Asunto: Reparación directa 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Apelación auto que aprobó liquidación de costas (CPACALey 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 4 de septiembre de 20241 , proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 6 de junio de 20192, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A -en adelante Inmobiliariay, como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandante, así: "De las costas de primera instancia, El artículo 188 del Código de Procedimiento
Inmobiliariay, como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandante, así: "De las costas de primera instancia, El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de to Contencioso Administrativo, dispone que la coridena en costas debe decidirse en el momento de proferir sentencia. Ahora bien, en tratándose de las costas a imponer en primera instancia, resulta acertado acudir a Jo dispuesto en et artículo 365 del Código General del Proceso que prevé que se impondrá tal condena a la parte vencida en et proceso En consecuencia, como en este particular evento, se denegarán las súplicas de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandante, las mismas serán liquidadas en los términos dispuestos por los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso" (énfasis añadido). 1 Indice No. 138 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 2 Folios 2713 a 2732 de cuaderno principal del Tribunal-a quo. 1Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013)
Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A
2. En sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 20243, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y, a su vez, condenó en costas al extremo activo, para lo cual dispuso: "(. . .) [S]e evidencia que únicamente la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello en la parte
"(. . .) [S]e evidencia que únicamente la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello en la parte resolutiva se condenará al pago de las agencias en derecho a la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se fijan en 3 SMLMV y serán liquidadas por Secretaría".
3. El 4 de septiembre de la misma anualidad4, el Tribunal de primera instancia profirió auto en el que determinó que, con fundamento en numeral 1º del. artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, las agencias en derecho de primera instancia se fijarían en el 3% de las pretensiones de la demanda, suma que ascendía a $447'.939.658.
4. El 4 de septiembre de 20245, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, liquidó las costas de la siguiente manera: "Agencias en derecho en primera instancia .......... $ 447.939.658
Agencias en derecho en segunda instancia ....... ... $ 3.900.000 Gastos del proceso ........ ................ .. .... ..... ........ ... ...... $ O TOTAL, COSTAS .......................................................... $ 451. 839.658
Son: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA
Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($451.839.658,oo )".
5. En la misma fecha6, la magistrada ponente del Tribunal a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la. secretaría de dicha corporación, decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 5 de septiembre de 20247.
6. El 9 de septiembre de la misma anualidad8, la parte demandante formuló
liquidación de costas efectuada por la. secretaría de dicha corporación, decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 5 de septiembre de 20247.
6. El 9 de septiembre de la misma anualidad8, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el auto en mención.
Sostuvo· que, si bien la fijación de las agencias en derecho se debía realizar con fundamento en las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no era menos cierto que se debía tener en cuenta el artículo 365 del CGP, el cual 3 Índice No. 78 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, radicado No.64353 4 Indice No. 136 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 5 Articulo 137 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 6 Indice No. 138 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo Antioquia. 7 Indice No. 139 y 140 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 8 Documento "ED_ 45RECURSOREPOSICION(.pdf)NroActua2" indice No. 2 de Samai. 2 'Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A ordenaba la valoración judicial en relación con la causación y comprobación de este concepto en el proceso, de ahí que se debía aplicar un criterio de proporcionalidad con base en el cual se tuviera en cuenta la naturaleza, calidad y la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En ese sentido, indicó que en el caso objeto de estudio, aunque las entidades
proporcionalidad con base en el cual se tuviera en cuenta la naturaleza, calidad y la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En ese sentido, indicó que en el caso objeto de estudio, aunque las entidades demandadas ejercieron su oposición en el trámite judicial de primera instancia, ello se hizo a través de los mismos funcionarios públicos vinculados a la entidad, razón por la cual no se causaron erogaciones adicionales que debieran ser reconocidas. Por lo anterior, consideró que no existía motivación en torno a la valoración de la causación y comprobación de las costas procesales -integradas por las costas y las agencias en derechoy tampoco existía evidencia en el expediente que justificara el valor definido en la providencia. Además, expuso que estas órdenes no atendían a criterios de proporcionalidad y generaban un efecto desestimulante para acceder a la administración de justicia, dado que la imposición objetiva de la condena en costas sería automática en caso de derrota en el proceso. Por último, planteó que al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia existían diversos criterios en cuanto a la fijación de las costas procesales y, su vez, expuso que se debía aplicar la condena costas y agencias en derecho solo cuando además de estar acreditadas en el proceso se evidenciaba la temeridad y mala fe del accionante, por lo cual solicitó: "no condenar en agencias en derecho atendiendo que no se actuó con temeridad o mala fe, pero además ante el hecho que de éstas no obra prueba en el expediente como que también las fijadas por el despacho son absolutamente desproporcionadas".
atendiendo que no se actuó con temeridad o mala fe, pero además ante el hecho que de éstas no obra prueba en el expediente como que también las fijadas por el despacho son absolutamente desproporcionadas".
7. Por auto del 2 de octubre de 20249, el Tribunal confirmó en su totalidad la providencia recurrida y concedió la apelación.
11. CONSIDERACIONES
1. Competencia del despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 150 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 202110, la Sala de lo Contencioso 9 indice No. 146 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. 3 '1 1 j
1 1'-;.;.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en· segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión11 .
En lo referente a la autoridad .judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala 12.
2. Procedencia, oportunid_ad y sustentación del recurso de apelación Según el artículo 244 del CPACA13 el recurso de apelación puede interponerse
Sala 12.
2. Procedencia, oportunid_ad y sustentación del recurso de apelación Según el artículo 244 del CPACA13 el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación en contra del auto del 4 de septiembre de 2024 y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición. A su vez, mediante providencia del 2 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal resolvió el recurso en el sentido de confirmar el auto mencionado.
Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación14, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las s_entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (. . .)". 11 El artículo 366 del CGP aplicable por remisión del articulo 188 del CPACA dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a las siguientes reglas: ( .. .)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere
controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente. se concederá en el suspensivo (. . .) "(énfasis añadido). 12 "Articulo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queia" (subrayado fuera de texto). 13 "Articulo 244. (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 ). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (. .. )". 14 "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a las siguientes reglas: "( .. .)
4Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello 15, toda vez que el auto se notificó el 5 de septiembre de 2024, y el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 916 de
dentro del plazo previsto para ello 15, toda vez que el auto se notificó el 5 de septiembre de 2024, y el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 916 de septiembre de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidam.ente sustentado.
3. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto. que . aprobó la liquidación de costas proferido 4 de septiembre de 2024, el despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Antioquia inobservó lo establecido en el los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, debido a que la fijación de las agencias en derecho se realizó mediante auto; sin embargo, ello correspondía a una determinación que debía ser resuelta en la sentencia, en la medida en que es esta la providencia que pone fin a la actuación.
En efecto, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)". Por su parte, el numeral 2 del 365 del CGP establece que "la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella" y, en ese mismo sentido, el artículo 366, dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de
resuelva la actuación que dio lugar a aquella" y, en ese mismo sentido, el artículo 366, dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (. . .) ". 15 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2021). (. . .)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (. . .)"(se resalta). 16 Los días 7 y 8 de septiembre de 2024 no fueron días hábiles.
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JRadicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013)
Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las • condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario _de casación, según sea el caso (. . .)".
Por lo anterior, si bien se trata de una. irregularidad en la expedición de la
en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario _de casación, según sea el caso (. . .)". Por lo anterior, si bien se trata de una. irregularidad en la expedición de la providencia, lo cierto es que ello no fue alegado por las partes y, además, no es una situación que se enmarque en las causales de nulidad que taxativamente prevé el artículo 133 del CGP17, por lo cual, en atención al principio de economía procesal, el despacho resolverá el recurso de apelación interpuesto por el. extremo activo, sin dejar de advertirle al Tribunal a quo que, en lo sucesivo, se abstenga de fijar las agencias en derecho en auto posterior a la sentencia-.
4. Caso concreto El extremo apelante cuestionó la condena en costas que se hizo por parte del tribunal a quo por considerar que en este caso i) no se debió fijar ningún valor por este concepto en tanto no existió mala fe o conducta temeraria de los demandantes; ii) no obra soporte probatorio que sustente el monto final liquidado y; iii) la fijación de la condena en costas no atendió a criterios de proporcionalidad.
De entrada, el despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el primer cargo de inconformidad planteado en el recurso de apelación no se dirigió a atacar el monto fijado en la liquidación por concepto de condena en costas, sino su fundamento legal, asunto que quedó debidamente ejecutoriado con la sentencia que puso fin al proceso y, a su vez, el monto fijado 17 "Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
ejecutoriado con la sentencia que puso fin al proceso y, a su vez, el monto fijado 17 "Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes. o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P.úblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (. .. )".
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P.úblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (. .. )". 6Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A se estableció conforme con la normatividad aplicable, tal y como se explica a continuación. La condena en costas que se fijó para su posterior liquidación quedó establecida en la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se dispuso frente a ese preciso aspecto: "TERCERO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la· presente decisión". Esta carga que se le impuso a la parte no fue cuestionada por la vía del recurso de apelación18, motivo por cual, como la sentencia quedó en firme, el despacho considera que no es posible discutir por la vía del recurso de apelación del auto que aprueba la liquidación de costas el fundamento jurídico empleado para su imposición, pues ello debió ser cuestionado en el momento oportuno con el recurso de apelación contra el fallo. Dicho de otro modo, so pretexto ·del recurso de apelación para cuestionar la liquidación, la parte demandante no puede pretender que se cambien las órdenes fijadas en la sentencia respecto de las cargas que debe asumir. En efecto, si consideraba que no había lugar a la aplicación de las costas, tal aspecto debió controvertirse a través de la vía procesal pertinente en el momento oportuno
fijadas en la sentencia respecto de las cargas que debe asumir. En efecto, si consideraba que no había lugar a la aplicación de las costas, tal aspecto debió controvertirse a través de la vía procesal pertinente en el momento oportuno (cuando se profirió la sentencia en la que se ordenó la condena en costas a su cargo) y no en el momento de su liquidación, en el que solo es posible cuestionar el monto que se fija para las expensas y las agencias en derecho. Aunado a lo anterior, se precisa que bajo las reglas del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que resulta vencida en el proceso 19. .--· 18 Tal y como se puso de presente en los antecedentes, la sentencia cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2019, por cuanto no se formuló impugnación. 19, Al respecto se pueden consultar las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Exp. 47.132; Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de septiembre de 2021. Exp. 67285; Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2020. Exp. 53635. 7Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013)
Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A
Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2020. Exp. 53635. 7Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho20 de las cuales se componen las costas procesales. Las expensas aluden al reconocimiento de "los gastos que hubiere sufragado" cada litigante, vale decir, los gastos derivados de honorarios de auxil iares de la justicia, práctica de dili gencias y pruebas, etc.21, erogaciones que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría di stinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se acreditaron, de ahí que, la Secretaría del Tribunal ordenó liquidarlas en $0. A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incu rre para ejercer la defensa pmfesional dentro de un trámite judicial, concepto que debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en lós acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Jud icatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales 22 sin que para el efecto se exija la relación de gastos.· Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio23 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales,
Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio23 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades • públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario correspondie nte . . 2° Código General del Proceso. "Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la . totalidad de las expensas y gastas sufragadas durante el cursa del.procesa y por las agencias en derecha (. . .)"(se resalta). 21 Gastos mencionados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso. 22 Artículo 366 (numeral 4) del Código General del Proceso. 23 Código General del Proceso. "Articulo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (. . .), con sujeción a las siguientes reglas: (. . .) •
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, tos demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados. hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecha que fije el magistrada sustanciadar o el juez, aunque se litigue sin apoderada. (. . .)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez
(. . .)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta. además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada par el apoderada o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (. .. )" (se resalta).
81
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) Demandante: Inmobil iaria e Inversiones ASA S.A no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso24.
De este modo, se tiene que la fijación de las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida en la sentencia, debe atender a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se encuentran contenidos en los respectivos acuerdos que regulan esta materia, así El artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto del. 2016 -aplicable al caso . en concretodispone que para a los trámites no contemplados en esa normatividad se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares. En ese sentido, como el acuerdo no contempla tarifas para tasar las agencias en derecho de los procesos contencioso administrativos, se debe atender lo previsto en el artículo 5 que establece los topes por este concepto -en primera instancifi para 101, procesos declarativos con cuantía en los siguientes términos: (i) de menor
de los procesos contencioso administrativos, se debe atender lo previsto en el artículo 5 que establece los topes por este concepto -en primera instancifi para 101, procesos declarativos con cuantía en los siguientes términos: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido; (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Este mismo artículo establece que, para la segunda instancia, los porcentajes que a imponer deben estar entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Aunado a lo anterior, el operador judicial debe considerar el parágrafo 3 del ' i: artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554, según el cual, cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniariocomo se presenta en el caso concretola fijación de las agenciás en derecho debe efectuarse mediante una ponderación inversamente proporcional entre los límites mínimo y máximo de los valores pedidos, es decir, a mayor valor de pretensión, menor porcentaje y, a su vez, a menor valor de pretensión, mayor porcentaje. En el caso objeto de estudio, los juzgadores tanto de primer como de segundo grado encontraron acreditado que las entidades del extremo pasivo constituyeron apoderado judicial para la atención de este asunto, presentaron contestación a la demanda y formularon alegatos de conclusión25, lo que se estimó suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección. A.
que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección. A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de marzo de 2021 , Exp. 63.836; sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219; y sentencia del 23 de abril de 202_1 , Exp. 50.963, C.P. Maria·Adriana Marin, entre otras. 25-Alegatos de conclusión de primera instancia: Folios 2550 a 2732 . . i 9Radicación: 05001-23-33-000-2017-00348-02 (72013) _ Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A Así las cosas, el Tribunal a quo aplicó el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que, como se mencionó previamente, en artículo 526 dispone que para los procesos primera instancia de mayor cuantía, las agencias en derecho pueden fijarse entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, este valor debe estar entre 1 y 6 S.M. M.L.V. Por lo anterior, para la primera instancia, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho fueron establecidas en el 3% de las pretensiones de la demanda, valor que ascendió a $447'.939.658 , por lo cual, la suma liquidada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se estableció de acuerdo con la orden impartida por la autoridad judicial correspondiente y con sujeción a lo previsto en el artículo 366.1 del CGP. Por su parte, frente a las agencias en derecho en segunda instancia, se liquidó el
la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se estableció de acuerdo con la orden impartida por la autoridad judi
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