CE - Auto interlocutorio 05001233300020190116301 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020190116301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01163-01 (3215-2024)
Demandante: Gladys Marisancen Ramírez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Compatibilidad pensional sector docente Decisión: Auto deja sin efecto auto que admitió recurso de apelación
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, sin embargo, encuentra el despacho necesario verificar éste fue interpuesto en debida forma.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Gladys Marisancen Ramírez, por intermedio de apoderado judicial
debida forma.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Gladys Marisancen Ramírez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 201850050549 del 17 de julio de 2018 y 201950005905 del 29 de enero de 2019 por las cuales se le reconoció la pensión de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario
1 Magistrada ponente Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Folio 1 y s.s. Cuaderno principal. Expediente híbrido.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
Demandante : Gladys Marisancen Ramírez
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2 devengado por la demandante en su calidad de docente, ordenando el pago de la mesada desde el 12 de febrero de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional.
4. Adicional a lo anterior solicitó que se ordene el pago de los valores dejados de percibir, la indexación de la condena y que se condene en costas a la demandada.
2.1.2. Hechos.
4. Adicional a lo anterior solicitó que se ordene el pago de los valores dejados de percibir, la indexación de la condena y que se condene en costas a la demandada.
2.1.2. Hechos.
5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
6. La demandante se vinculó como docente oficial al servicio del municipio de Medellín el 3 de febrero de 1998, a través de una relación legal y reglamentaria que se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda.
7. A través de la Resolución 201850050549 de 17 de julio de 2018 le fue reconocida la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, cuyo disfrute quedó supeditado al retiro del servicio.
8. Mediante la Resolución 201950005905 de 29 de enero de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, accediendo a reliquidar la prestación con inclusión de la prima de navidad como factor de liquidación, sin embargo, se mantuvo la exigencia de acreditar el retiro del servicio para el goce de la mesada.
9. Según lo indicó desde el 12 de febrero de 2018 adquirió el estatus pensional y por tanto , cuenta con el derecho a que se le pague la pensión sin tener en consideración su continuidad en el desempeño de la labor docente.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
10. Como normas vulneradas citó los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución
consideración su continuidad en el desempeño de la labor docente.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
10. Como normas vulneradas citó los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 224 de 1972, 2277 de 1979 y 1406 de 1999, así como las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.
11. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, los actos demandados incurrieron e n desconocimiento de la ley comoquiera que el legislador no contempló la condición de retiro del servicio para los docentes para puedan percibir su pensión de jubilación mientras continúan laborando. Esto por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico para los docentes es compatible la pensión y el salario, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 y demásRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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3 normas invocadas en la demanda, por lo que so lo basta acreditar los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 a efectos de obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.
2.2. Contestación de la demanda
señalados en la Ley 33 de 1985 a efectos de obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, no dio contestación a la demanda como lo indica el informe secretarial que obra en el folio 374.
2.3. La sentencia apelada5.
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante providencia del 25 de abril de 2024 accedió parcialmente a la s pretensiones formuladas en la demanda en los siguientes términos:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 201850050549 del 17 de julio de 2018, y 201950005905 del 29 de e nero de 2019 expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante las cuales se condicionó al retiro definitivo del servicio el disfrute de la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la señora GLADYS MARISANCEN RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.880.693, desde el 12 de febrero de 2018, fecha de adquisición del status pensional, sin condicionar el goce
RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.880.693, desde el 12 de febrero de 2018, fecha de adquisición del status pensional, sin condicionar el goce de la prestación al retiro definitivo del servicio docente, pagando las mesa das causadas desde esa fecha hasta la actualidad. Las sumas reconocidas serán actualizadas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia y aplicando los ajustes de ley.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia».
13. Para arribar a esa decisión en primer lugar se refirió al artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19, literal g) de la Ley 4 ª de 1992, los artículos 5.° del Decreto Ley 224 de 1972 y 6.° de la Ley 60 de 1993 a partir de los cuales concluyó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no puede encontrarse supeditado al retiro del servicio y, en otros términos esto significa que, los docentes a quienes se les reconoció la pensión de ju bilación pueden disfrutar de la referida prestación y continuar con el ejercicio de la docencia y, por ende, percibir el salario.
14. Adicional a lo anterior, la Ley 100 de 1993, estableció las excepciones a la
3 Índice 7 de la primera instancia. 4 Cuaderno principal. Expediente híbrido. 5 Índice 26 ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
Demandante : Gladys Marisancen Ramírez
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5 Índice 26 ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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4 aplicación de dicha norma y dispuso que se encontraban excluidos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además las prestaciones de estos eran compatibles con pensiones y cualquier clase de remuneración.
15. Igualmente el Consejo de Estado precisó que la compatibilidad en el disfrute de la pensión de jubilación y el salario derivado del ejercicio de la docencia, está condicionada a que el educador no se hubiera vinculado al servicio con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, pues en ese caso, les aplicaría lo previsto en la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en su artículo 81.
16. En apoyo de su argumentación cito la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”, radicado: 25000-23-42-000-2016-05129-01 (1023-2021) y del 22 de junio de 2023 dictada en el proceso radicado 17001-23-33-000-2017-0085301 (0276-2021).
17. En cuanto al caso concreto, estimó que lo primero a determinar es cuándo se dio la vinculación de la demandante al servicio docente, pues la fecha de su ingreso al mismo es esencial para determinar si resulta procedente el goce
17. En cuanto al caso concreto, estimó que lo primero a determinar es cuándo se dio la vinculación de la demandante al servicio docente, pues la fecha de su ingreso al mismo es esencial para determinar si resulta procedente el goce concurrente de la pensión de jubilación, sin que se produzca el retiro del servicio.
Para ello, determinó que la accionante se vinculó al FOMAG el 3 de febrero de 1998, acumulando un total de 7.200 días al servicio de la docencia oficial hasta el 12 de febrero de 2018 , razón por la cual, su derecho pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, siendo su reconocimiento y pago responsabilidad del FOMAG, conforme lo prevé el numeral 5 .° del artículo 2 .° de dicha normatividad.
18. Según lo indicó, consideró que la accionante tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación en forma concurrente con el salario derivado de la actividad docente, en la medida que así lo imponen el artículo 5 .° del Decreto-Ley 224 de 1972, en concordancia con el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dado que se vinculó con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de esa anualidad.
19. Resaltó que solamente para los docentes oficiales vinculados al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta incompatible el disfrute del salario en forma concurrente con la pensión de jubilación, en la medida que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 así lo impide , por lo que para los docentes que causen el derecho pensional bajo el amparo de
del salario en forma concurrente con la pensión de jubilación, en la medida que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 así lo impide , por lo que para los docentes que causen el derecho pensional bajo el amparo de esta última disposición, el disfrute de la mesada estará condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
20. Descartó el argumento de la entidad según el cual para los docentes con vinculación territorial que se encuentran afiliados al Fondo Nacional deRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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5 Prestaciones Sociales del Magisterio no resulta compatible el goce de la pensión de jubilación en forma concurrente con el salario, por no encontra rse ello plasmado en el convenio de afiliación suscrito con las entidades territoriales. Al respecto precisó el Tribunal que la distinción realizada en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 entre docente nacional, nacionalizado y territorial, sólo resulta relevante para los educadores vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición.
21. Por lo anterior estimó que como el ingreso al servicio docente de la demandante se produjo el 3 de febrero de 1998 las resoluciones demandadas desconocieron parcialmente las disposiciones en las que deberían fundarse, toda vez que contrarían lo previsto en el artículo 5 .° del Decreto-Ley 224 de 1972, y
demandante se produjo el 3 de febrero de 1998 las resoluciones demandadas desconocieron parcialmente las disposiciones en las que deberían fundarse, toda vez que contrarían lo previsto en el artículo 5 .° del Decreto-Ley 224 de 1972, y en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, normas que permiten el disfrute de la pensión de jubilación en forma concomitante con el salario derivado de la actividad docente ; como consecuencia , no podía la entidad demandada condicionar el goce de la mesada al retiro definitivo del servicio de la demandante.
22. Además de la nulidad parcial de los actos demandados ordenó a la entidad accionada reconocer el d erecho al disfrute de la pensión de jubilación desde el 12 de febrero de 2018, fecha de adquisición del derecho pensional, sin condicionar el goce de la prestación al retiro definitivo del servicio, disponiéndose, además, el pago de las mesadas causadas desde esa fecha hasta la actualidad, debidamente indexadas.
23. No ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al advertir que tienen lugar cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se presenta en el sub lite, en tanto el reconocimiento y disfrute de la pensión desde la adquisición del derecho, únicamente surtirá efectos a partir de la ejecutoria de la decisión.
24. Estimó que , no ocurrió el fenómeno de la prescripción dado que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 12 de febrero de 2018, la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada el 9 de mayo de 2018 y,
demandante adquirió el estatus de pensionada el 12 de febrero de 2018, la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada el 9 de mayo de 2018 y, la presentación de la demanda fue 25 de abril de 2019.
25. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 presentó recurso de apelación a través de un escrito confuso, en donde en primer lugar se refirió a un caso de «cesantía parcial».
6 Índice 12. Primera instanciaRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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26. Luego, manifestó que a la demandante en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG, le era aplicable la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la liquidación de su pensión se regía por la Ley 62 de 1985, según la cual solo se pueden incluir los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes. Esto con base en lo señalado en la sentencia SUJ -014, de 25 de abril de 2019 con ponencia del consejero
César Palomino Cortés.
27. Por lo anterior, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación,
en la sentencia SUJ -014, de 25 de abril de 2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés.
27. Por lo anterior, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, eran sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
28. De acuerdo con esto, estimó que a la demandante solo podía incluírsele en la liquidación pensional la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, tales como bonificación, horas extras, «decreto 1566», primas de servicio, de vacaciones y de navidad, pues éstos no constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, aunado a que el objetivo del acto legislativo 001 de 2005 fue la eliminación de todo régimen especial, en aplicación al principio de igualdad.
29.. Finalmente aseguró que el factor de prima de navidad no se encuentra enunciado en la norma, y no constituye salario y, por tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta al no constituir base de liquidación de los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
2.5. Alegatos de segunda instancia
liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta al no constituir base de liquidación de los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
2.5. Alegatos de segunda instancia
30. En esta oportunidad el apoderado de la demandante señaló que la sustentación contenida en el recurso de alzada, interpuesto por la apoderada de la accionada, nada tiene que ver con las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Es timo que , en ninguna parte del recurso de apelación, se controvierte la concesión a favor de la accionante del derecho a la compatibilidad de pensión y salario, sino que se refiere a la inclusión de factores salariales dentro de la pensión de jubilación, lo que no fue un tema en discusión dentro del proceso.
31. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa
32. Comoquiera que la apelación fue interpuesta en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 al CPACA, se tiene que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, correspondería a la Sala de Subsección resolver el presente recurso. Empero, el
125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, correspondería a la Sala de Subsección resolver el presente recurso. Empero, el Despacho ponente encuentra necesario analizar previamente si en este el recurso de apelación se presentó en debida forma.
3.2. Problema jurídico
33. Debe determinar el despacho si el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la vocación de generar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que los argumentos de la alzada no son congruentes frente a la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión 7, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gladys Marisancen Ramírez.
3.1. Del principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación8.
34. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige l a presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.
35. En suma, el principio de la doble instancia no solamente se circunscribe a la sentencia, también es extensible a los autos y otras categorías de providencias judiciales, ello encierra una de las más caras garantías establecidas en la
35. En suma, el principio de la doble instancia no solamente se circunscribe a la sentencia, también es extensible a los autos y otras categorías de providencias judiciales, ello encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, de ahí que, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legisla dor, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.
36. No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia
7 Magistrada ponente Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya. Folio 1 y s.s. Cuaderno principal. Expediente híbrido. 8 Análisis realizado en providencia de 22 de mayo de 2024 dentro del proceso radicado 47001233300020180005401 (2666-2020).Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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8 para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos; el segundo
administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos; el segundo establece, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación9.
37. De otra parte, la Ley 1564 de 2012 aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo
que a continuación se transcribe:
«Artículo 320. Fines de la apelación . El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […].
[…]».
«Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de to das las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
[…]
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
[…]
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto . La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia ape lada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.»
[Subrayas fuera del texto]
38. Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades
9 Según el Diccionario de la Lengua Española sustentar significa «[…]4. Defender o sostener determinada opinión […]»Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
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9 frente a la providencia del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia.
39. El Consejo de Estado ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia. En efecto, esta Corporación ha reiterado dicho marco de decisión de la segunda instancia en varias providencias, entre ellas, mediante el auto de 14
apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia. En efecto, esta Corporación ha reiterado dicho marco de decisión de la segunda instancia en varias providencias, entre ellas, mediante el auto de 14 de marzo de 2024 proferido por la Subsección A 10, oportunidad en la que se expresó:
«[…]se debe precisar que los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso. En ese sentido, esta subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume11».
40. En este orden de ideas solo se estudiará lo decidido en la providencia de primera de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable.
41. Adicionalmente, se respeta una de las garantías del debido proceso consistente en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido
41. Adicionalmente, se respeta una de las garantías del debido proceso consistente en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez.
42. De todo lo precedente, en el evento de que los cargos del recurso no sean claros ni concretos, o correspondan a ideas difusas, controviertan aspectos favorables al recurrente o que contengan reiteraciones de ideas expuestas en intervenciones procesales previas al momento de sustentación de la alzada, sin llevarse a cabo ningún análisis para rebatir las razones del a quo al adoptar su decisión, ha dado lugar a aplicar una figura que no tiene desarrollo en ninguna norma procesal pero si ha tenido cabida jurisprudencialmente12 para estudiar las situaciones descritas previamente, dicha figura corresponde a la apelación fallida.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01243-02 (1175-2023); C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00365-01 (1162-2014); C.P Alfonso Vargas Rincón. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 10 de mayo de 2021. Radicado: 19001 -23-33-000-2015-00502-02 (5530 -2019). CP. William Hernández
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 10 de mayo de 2021. Radicado: 19001 -23-33-000-2015-00502-02 (5530 -2019). CP. William Hernández Gómez.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -01163 -01 (3215 -2024)
Demandante : Gladys Marisancen Ramírez
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3.3. Análisis del despacho.
43. Para el caso concreto es de advertir que la apoderada de la parte demandada al proponer los argumentos de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2024 fundamentó su inconformidad frente a una orden que no impartió el Tribunal Administrativo de Antioquia como es la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en especial formuló su disenso frente a la supuesta orden de inclusión de la prima de navidad.
44. Al efecto, indicó que si bien le era aplicable a la demandante la Ley 33 de 1985 esto era solamente en relación con la edad, el tiempo de servicios, pues el monto se debía calcular con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes pensionales y que estuviesen contemplados nel a ley 62 de
1985.
45. Sin embargo, como se aprecia de la parte histórica de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada, abordó y desarrolló el problema jurídico que le fue puesto de presente en la demanda como
1985.
45. Sin embargo, como se aprecia de la parte histórica de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada, abordó y desarrolló el problema jurídico que le fue puesto de presente en la demanda como lo es determinar la c ompatibilidad de la pensión y el salario de la demandante toda vez que los actos administrativos demandados condiciona ron e
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