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CE - Auto interlocutorio 05001233300020200003901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020200003901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE CONTRATOS SUSCRITOS CON RECURSOS DEL FOMAG: El FOMAG es el centro de imputación de la controversia, por lo que no aplica el artículo 105 del CPACA / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO: Debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO: La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan necesarios para acreditar su exigibilidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la unión temporal ejecutante en contra del auto de 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 (fls. 405-422 c. 3), la Unión

solicitado2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 (fls. 405-422 c. 3), la Unión Temporal Magisterio Región 4 3, mediante apoderado judicial (fl. 1 c. 1), presentó

1 Quien actúa en nombre y representación del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Resulta necesario indicar que el presente proceso, a pesar de que se trata de un asunto relativo a la prestación de servicios médicos asistenciales, no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa, dado que está relacionado con un contrato, ello de conformidad con el artículo 622 del CGP. En el mismo sentido, revisar el auto 68.672, proferido el 21 de noviembre de 2022. 3 Constituida por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Cosmitet Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda. y Caja de Compensación Familiar del Chocó.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

2 demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., por las siguientes sumas de dinero:

.- Noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve millones trescientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y siete pesos m/cte ($96.289 ’378.567), correspondientes al

.- Noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve millones trescientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y siete pesos m/cte ($96.289 ’378.567), correspondientes al pago de múltiples facturas cuyos números y valores se encuentran relacionados en la demanda. .- Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida acorde a la variación trimestral, o mensual desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total.

Como fundamento fáctico, se indicó que la Unión Te mporal Magisterio Región 4 suscribió con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. el contrato 12076 -005-2012, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud médico asistenciales para los afiliados del FOMAG y sus beneficiarios en el territorio nacional, por regiones (fl. 442 c. 3).

En virtud de dicho contrato, la ejecutante prestó los servicios de salud a los pacientes que le eran remitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 2012, y hasta el mes de noviembre de 2017.

Para poder dar cumplimiento al objeto contractual, la Unión Temporal Magisterio Región 4 suscribió contratos con diferentes instituciones prestadoras del servicio de salud.

En virtud del referido co ntrato, la entidad ejecutada adeuda a la ejecutante las siguientes sumas de dinero:

.- Por concepto de recobros de alto costo, $47.762’262.318. .- Por salud ocupacional, $22.916’871.316. .- Por concepto de promoción y prevención, $2.503’893.358.

siguientes sumas de dinero:

.- Por concepto de recobros de alto costo, $47.762’262.318. .- Por salud ocupacional, $22.916’871.316. .- Por concepto de promoción y prevención, $2.503’893.358. .- Por otros recobros, $1.927’484.837. .- Por concepto de capital, $21.178’866.738.

Para un total de obligación adeudada de $96.289’378.567.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

3 La ejecutante adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. tenía conocimiento del recobro que hace en esta demanda, porque le había presentado las facturas por concepto de alto costo, con sus correspondientes soportes.

Aseguró que la ejecutada se ha abstenido de pagar las obligaciones adeudadas, con fundamento en que la firma auditora de las cuentas por pagar no hab ía terminado de hacer la respectiva revisión.

Finalmente, manifestó que l as obligaciones contenidas en las facturas base de recaudo prestan mérito ejecutivo y contienen una obligación en dinero clara, expresa, líquida y actualmente exigible.

2. Trámite de la demanda

Resulta pertinente dejar claro que la demanda, en un inicio, se presentó el 15 de noviembre de 2018 (fl. 423 c. 3), ante la jurisdicción ordinaria, y su reparto le

2. Trámite de la demanda

Resulta pertinente dejar claro que la demanda, en un inicio, se presentó el 15 de noviembre de 2018 (fl. 423 c. 3), ante la jurisdicción ordinaria, y su reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que, el 10 de diciembre de 2018, la “ rechazó de plano por falta de competencia territorial” y la remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (fl. 424 c. 3).

Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del 19 de marzo de 2019, también manifestó su incompetencia para conocer de la misma y declaró el conflicto negativo de competencia (fls. 431-433 c. 3).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de abril de 2019, decidió el conflicto negativo de competencia y dispuso que el conocimiento del proceso de la referencia le correspondía al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (fls. 5-9 c. 2).

El 14 de junio de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda para que fuera ajustada a los lineamientos de los artículos 82 y siguientes del CGP (fl. 435 c. 3).Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

4

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

4 El 8 de julio de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda ejecutiva presentada (fl. 471 c. 3) , decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación.

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para que procediera a realizar el análisis de la admisibilidad de la demanda (fls. 3-8 c. 4).

El 12 de n oviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de esa ciudad4 (fls. 486-487 c. 3).

Por reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, quien, el 5 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 488-489 c. 3).

3. Auto impugnado

El 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó el mandamiento de pago solicitado. Adujo que el título ejecutivo no se encontraba debidamente integrado, porque no fueron aportados los documentos

El 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó el mandamiento de pago solicitado. Adujo que el título ejecutivo no se encontraba debidamente integrado, porque no fueron aportados los documentos que resultaban necesarios para su ejecución, y dicha omisión no le permitía al juez considerar que las sumas contenidas en las facturas fueran claras, expresas y exigibles. “Es decir, no hay prueba que acr edite que el contratista cumplió con las condiciones del contrato para obligar al contratante a realizar el pago”.

Hizo énfasis en que “no hay claridad de las obligaciones allí contenidas, en virtud de la cesión de créditos que informó la U.T. Región 4 ha ber hecho a diferentes entidades en el año 2018, en las cuales no especifica a qué factura hace referencia ni a partir de cuándo, para la liquidación de intereses moratorios ”, tampoco hay claridad si las sumas de dinero cedidas fueron descontadas de las ejecutadas en la

4 En esa oportunidad, la providencia se sustentó en los siguientes términos: “En este sentido, podemos colegir, que la emisión de las facturas adosadas a la demanda se deben con ocasión de la celebración de un contrato estatal, en suma, la parte demandada llamada a responder por la obligación, está conformada por una entidad estatal”.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

5 demanda, “lo cual le restaría exigibilidad por parte de la UT, en la medida en que

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

5 demanda, “lo cual le restaría exigibilidad por parte de la UT, en la medida en que los cesionarios ya actuarían como acreedores de la obligación y no la demandante”.

Consideró que no se encontraba probado el visto bueno por parte del supervisor del contrato, dado que en las facturas constaba un sello en el que se lee “ destino: Gerencia de servicios de salud ”, con lo que supuso que no ha bían sido expresamente aceptadas por el deudor.

Finalmente, el a quo arguyó que entre las pretensiones se reclamaba el pago de $55’000.000, obligación contenida en la factura n.° 810 del 25 de enero de 2018, por concepto de “reintegro tribunal de arbitraje de la Unión Temporal Magisterio Región 4 vs. Fiduciaria La Previsora. Según acta n.° 7 del 7 de noviembre de 2017”, pero que dicha factura carecía de mérito ejecutivo porque no obraban en el expediente los documentos que dieran cuenta del derecho a reclamar dicho valor.

La anterior decisión tuvo una aclaración de voto, en el sentid o de que el mandamiento de pago no solo se debió negar por las razones expuestas, sino también porque el título ejecutivo es complejo, y debió ser integrado con la liquidación del contrato de prestación de servicios n.° 12076 -005 de 2012, lo que permitía determinar qué sumas quedaban a cargo de las partes luego de terminado el contrato; al no haberse aportado, la obligación que se desea hacer efectiva no es expresa, ni exigible (fls. 492-498 c. 7).

permitía determinar qué sumas quedaban a cargo de las partes luego de terminado el contrato; al no haberse aportado, la obligación que se desea hacer efectiva no es expresa, ni exigible (fls. 492-498 c. 7).

4. Recurso de apelación

4.1. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la providencia, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago, dado que, según su afirmación, los documentos presentados como título ejecutivo comportan una obligació n clara, expresa y actualmente exigible.

En primer lugar, hizo énfasis en que el conflicto suscitado entre las partes, a pesar de que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa -porque una de las partes es una entidad pública -, se encuentra regido por el derecho común. Es decir, que se le debe imprimir el procedimiento ejecutivo contenido en el estatuto procesal vigente, en los artículos 422 y siguientes. Lo anterior, para concluir que no se le puede dar el “tratamiento material de contrato estatal a la presente situación”.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

6 En segundo lugar, manifestó que no compartía la afirmación hecha en la providencia impugnada, en relación a que “si bien se allegó el contrato de prestación de servicios que da origen al contrato, el título ejecuti vo no está debidamente conformado ya que no se anexan otros documentos como: aprobación de liquidación mensual, aportes a parafiscales, requisitos especiales de facturación, etc ”, porque con esta

que da origen al contrato, el título ejecuti vo no está debidamente conformado ya que no se anexan otros documentos como: aprobación de liquidación mensual, aportes a parafiscales, requisitos especiales de facturación, etc ”, porque con esta afirmación se están desconociendo los artículos 13 y 422 del CGP, que son claros y no admiten ningún tipo de interpretación extensiva.

Agregó que en la providencia objeto del recurso se afirma que con la demanda se anexó el contrato que da origen a las facturas de venta y pregunta “ si no es suficiente para satisfacer los presupuestos señalados por el artículo 422 del Estatuto Procesal vigente? (sic) Sumado a que efectivamente en la demanda se incluyen las facturas de venta, que, por supuesto, fungen como soporte probatorio para fundamentar las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que fungen como título de recaudo”.

Alegó que no era procedente la exigencia de documentos adicionales a las facturas, porque no son “esenciales para la exigibilidad por vías judiciales de este contrato ”, solo “hacen más engorrosa y compleja la satisfacción del cobro de los derechos ” del demandante y, a la postre, “dificulta el acceso a la justicia mediante formalidades que evidentemente no son requisitos legales que se deban allegar so pena de inadmitir las pretensiones”.

Insistió en que, con el sello “destino gerencia servicios de la salud” que cada una de las facturas tiene, se debe entender que fueron aceptadas por la ejecutada, dado que la jurisprudencia en relación con el tema ha dicho que “ basta con que el destinatario de la factura plasme una constancia de recibido, para entenderse qu e

las facturas tiene, se debe entender que fueron aceptadas por la ejecutada, dado que la jurisprudencia en relación con el tema ha dicho que “ basta con que el destinatario de la factura plasme una constancia de recibido, para entenderse qu e la factura fue aceptada ”, que ese sello es una constancia inequívoca de que las “facturas fueron recibidas y aceptadas por la dependencia encargada de registrar, tramitar y pagar las mismas”.

Dejó claro que el contrato no ha sido liquidado, razón por la cual no se puede allegar dicha acta, y que si se exigiera su presentación se estarían desconociendo “ los requisitos de la factura y/o su validez, el documento que evidenciaría la liquidación del contrato, pagos realizados, cesiones y demás elementos que n o entendemos por qué solicita esta Honorable corporación al accionante, son evidentes cargas probatorias que corresponde a la parte demandada asumir, al momento deRadicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

7 contestar la demanda, presentar excepciones y demás mecanismos de defensa que la ley estable ce en su favor para garantizar el principio de igualdad o equilibrio procesal”.

Aseguró que las únicas “ pruebas” que necesita allegar para acreditar la existencia de la obligación son “el contrato y las facturas efectivamente radicadas y recibidas, por parte de la entidad demandada, como de forma rigurosa se hizo al momento de presentar esta demanda” (fls. 502-508 c. 7).

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de marzo

por parte de la entidad demandada, como de forma rigurosa se hizo al momento de presentar esta demanda” (fls. 502-508 c. 7).

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de marzo de 2020 (fl. 510 c. 7), concedió, en el efecto suspen sivo, el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instanci a y el auto mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 321 del Código General del Proceso 5, norma que resulta aplicable de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 299 y en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

2. Cuestión previa

La Fiduciaria La Previsora S.A., quien obra en nombre y representación del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, suscribió el contrato n.° 12076 -005-2012 c on la Unión Temporal Magisterio Región 4, cuyo objeto consistía en la “ prestación de los servicios de salud para los afiliados al Fondo

5 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

5 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 6 Al presente asunto no le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021, dado que la providencia impugnada y su apelación fueron actuaciones que tuvieron lugar durante el año 2020 y, de conformidad con el artículo 86 de esta ley, la misma se aplica a las actuaciones posteriores a su publicación.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

8 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región 4 integrada por los depar tamentos [de] Antioquia, Caldas, Chocó, Quindío y Risaralda”.

2.1. Como la entidad demandada, en el presente asunto, es la Fiduciaria La Previsora S.A., resulta pertinente evaluar si la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del litigio o si, por el contrario, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en consideración a la cláusula de exclusión contenida en el artículo 105 del CPACA.

Para ello, se acude a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuestas en la Ley 1437 de 2011, así:

contenida en el artículo 105 del CPACA.

Para ello, se acude a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuestas en la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las soci edades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos (…).

De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, se colige que, por regla general, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen y de los procesos ejecutivos cuyo título sea un contrato , en los que sea parte una entidad pública, salvo las excepcio nes contempladas en el artículo 105, dentro deRadicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

9 las que se incluyeron las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas del sector financiero, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dicha entidad, incluyendo, se reitera, los procesos ejecutivos.

Sobre la expresión “ giro ordinario de los negocios” , el Consejo de Estado ha determinado que dicho concepto guarda relación con todas aquellas actividades que constituyen el objeto social de la entidad o que se relacionan intrínsecamente con este. En otras palabras, son las tareas y/o labores, principales o conexas, que la entidad desarrolla para cumplir su función misional7.

constituyen el objeto social de la entidad o que se relacionan intrínsecamente con este. En otras palabras, son las tareas y/o labores, principales o conexas, que la entidad desarrolla para cumplir su función misional7.

Concretamente, en lo que respecta al giro ordinario de los negocios de las instituciones públicas financieras, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto proferido el 17 de junio de 20158, explicó in extenso la delimitación de esta locución. En esa oportunidad, se expuso:

10.2. Qué constituye el giro ordinario de los negocios de una entidad pública financiera

10.2.1. La noción de giro ordinario de los negocios constituye un concepto jurídico indeterminado que por la amplitud de sus elementos podría dar lugar a diversas interpretaciones en cuanto a lo que su aplicación o alcance supone. No obstante, esta Corporación antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 ya se había pronunciado respecto de los alcances de una disposición similar contenida en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación Públicaque acudía a la noción giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no para establecer la jurisdicción competente, sino con el fin de determinar el régimen jurídico aplicable al contrato. (…)

10.2.2. En un principio, la jurisprudencia de esta Corporación interpretó que la noción giro ordinario de los negocios se refería o relacionaba con dos tipos de actividades o negocios como tal, a saber: i) con las actividades o negocios realizados en cumpl imiento del objeto social o funciones principales,

noción giro ordinario de los negocios se refería o relacionaba con dos tipos de actividades o negocios como tal, a saber: i) con las actividades o negocios realizados en cumpl imiento del objeto social o funciones principales, expresamente definidas por la ley, y ii) con todo aquello que fuera conexo a las funciones principales y que se realizara para el desarrollo de estas. (…)

7 En auto del 2 de mayo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con rad. 2015-00484-01 (59.277), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que el giro ordinario de los negocios “hace referencia a las actividades propias del objeto social de la entidad financiera, es decir, lo que se hace en desarrollo del cometido para el cual fue creada, así como también a las actividades conexas q (sic) que guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad, siendo necesarias para el desarrollo de la función principal expresamente establecida en las normas legales”. 8 Providencia proferida en el proceso con rad. 27001 -23-33-000-2013-00210-01 (50 .526), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

10 10.2.4. Ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras, esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del

pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal9.

10.2.5. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo en reciente pronunciamiento, al resolver un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del C.P.A.C.A. operaba en aquellos eventos en los que la controversia involucrara a una entidad pública de carácter financiero, y que se advirtiera que el conflicto surgió con ocasión del desarrollo normal de su objeto social, pues era pre cisamente en virtud de la actividad económica que realiza ese tipo de entidades que se le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. (…)

10.2.6. Como se puede evidenciar, los diversos pronunciamientos mencionados en ningún momento establecen una distinción entre el objeto social de la entidad pública financiera y las actividades catalogadas como financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto 663 de 1993-, a efectos de definir cuáles son los actos, actividades o negocios que forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades que ostentan el carácter de financieras. Por el contrario, lo que se observa es que la jurisprudencia se ha valido tanto del objeto social como de la legislación referente a la actividad económica financiera, para establecer qué actuaciones

el carácter de financieras. Por el contrario, lo que se observa es que la jurisprudencia se ha valido tanto del objeto social como de la legislación referente a la actividad económica financiera, para establecer qué actuaciones o negocios se encuentran inmersos en la noción indeterminada de giro ordinario de los negocios financieros.

10.2.7. De tal manera, según la interpretación realizada no solo pueden ser catalogados como actos o negocios propios del giro ordinario de los negocios financieros aquellos que tengan relación con las actividades financieras propiamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, sino que también pueden formar parte de esa noción indeterminada los actos, actividades o negocios que se realicen en cumplimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera.

10.2.8. La anterior interpretación es apenas razonable si se tiene en cuenta que lo pretendido por el legislador al establecer la exclusión del conocimiento de las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, era precisamente que en lo referente a su objeto social conociera la jurisdicción especializada en temas económicos y financieros, esto es, la jurisdicción ordinaria.

10.2.9. En este contexto, puede concluirse que la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones

9 “[25] Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085,

social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones

9 “[25] Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”.Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00039-01 (66112)

Actor: Unión Temporal Magisterio Región 4

Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Proceso ejecutivo

11 catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o activi dad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.

10.2.10. De igual forma, resulta pertinente precisar que aquellas actividad

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