CE - Auto interlocutorio 05001233300020200344401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020200344401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893)
Ejecutante: ANA LUCILA TOBÓN VÉLEZ Y OTROS Ejecutado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO - CPACA
Asunto: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias y productos financieros.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Ana Lucila Tobón Vélez y otros1 presentaron demanda ejecutiva (índice 1 SAMAI2) en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 18 de mayo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa.
1 La demanda fue presentada por Ana Lucila Tobón Vélez, Juan Carlos Estrada Tobón y Martha
Tercera del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa.
1 La demanda fue presentada por Ana Lucila Tobón Vélez, Juan Carlos Estrada Tobón y Martha Catalina Estrada Tobón. 2 Gestión en otros despachos.2
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893)
Ejecutante: Ana Lucila Tobón Vélez y otros
Ejecutivo
2. Trámite procesal
Mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 (índice 26 SAMAI3) el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante con la ejecuc ión; posteriormente, por auto de 21 de agosto de 2024 (índice 58 SAMAI4) modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y estableció que el saldo de la obligación asciende a la suma de $360.657.327.
3. La solicitud de medidas cautelares
La parte actora , en la etapa de liquidación del crédito (índice 30 SAMAI 5) solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en la s cuentas bancarias que tuvieran las entidades demandadas en establecimientos financieros.
4. La providencia objeto del recurso de apelación
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 21 de agosto de 2024 (índice 60 SAMAI6) decretó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“PRIMERO. DECRÉTASE el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada, Nación – Rama Judicial, identificada con el nit 800093816-3, posee en las siguientes entidades financieras respecto de las cuentas de ahorro,
“PRIMERO. DECRÉTASE el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada, Nación – Rama Judicial, identificada con el nit 800093816-3, posee en las siguientes entidades financieras respecto de las cuentas de ahorro, corriente y productos financieros de captación vigentes que a continuación se relacionan y que se limita la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.0000.000): (…).
SEGUNDO: DECRÉTASE la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada, Nación – Fiscalía General de la Nación, identificada con el nit 800093816 -3, posee en las siguientes entidades financieras respecto de la cuenta corriente y productos financieros de captación vigentes que a continuación se relacionan y que se limita la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.0000.000):
(…).
CUARTO: Por conducto de la Secretaría de la Corporación, OFÍCIESE a las entidades financieras Banco BBVA Colombia, Banco AV Villas y Fiduciaria Davivienda haciéndole saber que los dineros embargados deberán ser puestos
3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos. 6 Gestión en otros despachos.3
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893)
Ejecutante: Ana Lucila Tobón Vélez y otros
Ejecutivo
a disposición de este Despacho Judicial en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia 050001001001, que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, relacionando el número
Ejecutivo
a disposición de este Despacho Judicial en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia 050001001001, que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, relacionando el número del expediente y el d espacho, hasta el límite que se ordena en los numerales que anteceden, dentro del término de tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. En todo caso, las entidades financieras deberán verificar la embargabilidad o no de los dineros consignados en las respectivas cuentas, para lo cual tendrán en cuenta que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo será improcedente el embargo si los recursos son del sistema general de participaciones” (fl. 13 índice 60 SAMAI - subrayado del original).
5. Los recursos de apelación
5.1. Recurso de apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación
El 26 de agosto de 2024 la parte ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (índice 67 SAMAI 7) en contra del auto en el que se decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias y productos financieros, con base en los siguientes argumentos:
- De acuerdo con lo previsto en los artículos: 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 6 de la Ley 179 de 1994, 55 de la Ley 1849 de 2017 y 594 del CGP las cuentas de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de inembargables por ser recursos que están
1994, 55 de la Ley 1849 de 2017 y 594 del CGP las cuentas de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de inembargables por ser recursos que están incorporados en el Presupuesto General de la Nación.
- El artículo 195 del CPACA prohíbe expresamente el embargo de los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y los recursos del Fondo de
Contingencias.
- Los recursos destinados para el pago de seg uridad social son inembargables de conformidad con lo consagrado en los artículos: 48 de la Constitución Política, 13 de la Ley 122 de 2007 y 134 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo establecido en la Circular 1458911 de 13 de julio de 2012 de la Contraloría General de la República.
7 Gestión en otros despachos.4
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5.2. Recurso de apelación de la Nación – Rama Judicial
EL 28 de agosto de 2024 , la parte ejecutada Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación (índice 75 SAMAI8) en contra del auto de 21 de agosto de 2024 por medio del cual se decretó la medida cautelar, en el que expuso los siguientes fundamentos de reproche:
- La Rama Judicial se encuentra incluida dentro de la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 2342 del 15 de diciembre de 2024 para el 2024) razón por la cual sus rentas y recursos gozan del beneficio de inembargabilidad, según lo dispuesto
- La Rama Judicial se encuentra incluida dentro de la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 2342 del 15 de diciembre de 2024 para el 2024) razón por la cual sus rentas y recursos gozan del beneficio de inembargabilidad, según lo dispuesto en el numeral 1 del artí culo 594 del CGP y en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
- Los recursos públicos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial son inembargables porque se trata de la prestación de un servicio público esencial.
- La Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 determinó que la medida cautelar de embargo tiene como finalidad “evitar la insolvencia del deudor” , circunstancia que es imposible predicar respecto de la Rama Judicial, por razón de la naturaleza cons titucional que sustenta la existencia y funcionamiento de esta entidad.
- La medida cautelar de embargo decretada no tiene por objeto la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
6. Oposición a los recursos de apelación
El 28 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó que se confirme el auto objeto del recurso de apelación (índice 76 SAMAI9), a través de cual se decretó la medida cautelar de embargo, por las siguientes razones:
- La inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta y a pesar de la potestad discrecional del legislador en ejercer de la libertad de configuración
8 Gestión en otros despachos. 9 Gestión en otros despachos.5
- La inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta y a pesar de la potestad discrecional del legislador en ejercer de la libertad de configuración
8 Gestión en otros despachos. 9 Gestión en otros despachos.5
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normativa, tiene como límites la justicia que siempre deberá estar vigente, efectiva y superior a la ley para hacer respetar las decisiones judiciales.
- Las entidades demandadas argumentan que el presente caso no se trata de l cobro de derechos laborales, pero, omitieron valorar que existe otra excepción a regla de inembargabilidad, consistente en el pago de sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
La Sala10 modificará el auto objeto del recurso de apelación 11, a través del cual se decretó el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias y productos financieros , en el sentido de delimitar unos precisos y específicos recursos que no son susceptibles de la mencionada medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación:
- En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 declaró la exequibilidad condicionada12 del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18
de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos s ean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
10 Le corresponde a la s ala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (literal h), 150 y 243 (numeral 5) de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20, 26 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 11 Los recursos de apelación se interpusieron oportunamente, teniendo en cuenta que el auto impugnado de 21 de agosto de 2024 se notificó por estado el viernes 23 de esos mismos mes y año y, los recursos se presentaron los días 26 y 28 de agosto de 2024, por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, respectivamente. 12 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean
consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” MP Antonio Barrera Carbonell.”.6
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Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, esta tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
- En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha
fijado las siguientes reglas de excepción:
a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
condiciones dignas y justas.
b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
- En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y t ítulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.7
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- En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las entidades demandadas Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación es
Ejecutivo
- En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las entidades demandadas Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación es procedente, toda vez que se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, pues, se pretende el pago de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2018 en un proceso de reparación directa, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mi smo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
- Así las cosas, los argumentos de la s entidades demandadas no desvirtúan la procedencia de las medidas cautelares decretadas, las cuales tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por lo tanto, se confirmará el auto impugnado en cuanto la decisión de decretar el embargo y retención de dineros.
- Es relevante señalar que el numeral 3 del artículo 594 numeral 3 del CGP consagra únicamente como inembargables los bienes destinados a un servicio público cuando es prestado directamente por una entidad descentralizada o por un concesionario de esta, presupuestos que no se configuran en este caso dada la naturaleza jurídica de las entidades ejecutadas13.
- Adicionalmente, se considera que la medida cautelar decretada en modo alguno constituye una arbitrariedad por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria,
naturaleza jurídica de las entidades ejecutadas13.
- Adicionalmente, se considera que la medida cautelar decretada en modo alguno constituye una arbitrariedad por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria, pues, las entidades demandadas no han efectuado el pago total de la obligación por la cual se demandó; si bien no existía riesgo de insolvencia y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su procedencia bastaba con corroborar que la obligación es actualmente exigible, no había pago de la obligación y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida, en
13 En ese mismo sentido se pronunció esta Subsección en la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B; CP : Martín Bermúdez Muñoz; auto de 22 de mayo de 2024; 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945).8
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especial, cuando en este proceso ejecutivo ya se profirió la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y se encuentra en etapa de liquidación del crédito.
- En cuanto a recursos inembargables, se advierte que el tribunal, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto que decretó la medida cautelar precisó que “solo” sería improcedente ejecutar el embargo si los recursos son del sistema general de participaciones, en los siguientes términos:
cuarto de la parte resolutiva del auto que decretó la medida cautelar precisó que “solo” sería improcedente ejecutar el embargo si los recursos son del sistema general de participaciones, en los siguientes términos:
“CUARTO: Por conducto de la Secretaría de la Corporación, OFÍCIESE a las entidades financieras Banco BBVA Colom bia, Banco AV Villas y Fiduciaria Davivienda haciéndole saber que los dineros embargados deberán ser puestos a disposición de este Despacho Judicial en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia 050001001001, que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, relacionando el número del expediente y el despacho, hasta el límite que se ordena en los numerales que anteceden, dentro del término de tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. En todo caso, las entidades financieras deberán verificar la embargabilidad o no de los dineros consignados en las respectivas cuentas , para lo cual tendrán en cuenta que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial proferida por la juri sdicción de lo contencioso administrativo, solo será improcedente el embargo si los recursos son del sistema general de participaciones14” (negrillas adicionales y subrayado del original – fl. 14 índice
60 SAMAI).
- Así las cosas, la S ala estima pertinente modificar el ordinal citado de conformidad con lo previsto en los artículos 59415 del CGP, 19516 (parágrafo 2) del
CPACA, 2.8.1.6.1.117 del Decreto 1068 de 2015 y 27518 (parágrafo 2) de la Ley 1450
14 Se precisa que la orden de embargo de recursos del sistema general de participaciones no fue objeto de impugnación. 15 “Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Consti tución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la m edida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia .”. 16 “Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguien tes reglas: (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”. 17 “Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. Parágrafo. En ni ngún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en
nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. Parágrafo. En ni ngún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Repúbli ca o en cualquier otro establecimiento de crédito.”. 18 “Artículo 275. Deudas por concepto del régimen subsidiado. (…)9
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de 2011 con la finalidad de precisar que la medida cautelar también excluye los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Púb lico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud19.
Es importante precisar que la mencionada excepción de inembargabilidad de los recursos destinados al pago de sent encias judiciales se refiere puntual y exclusivamente a “el monto asignado para sentencias y conciliaciones” de cada entidad y “los recursos del Fondo de Contingencias” previsto en el artículo 19420 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 202021.
Asimismo, es relevante indicar que la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de
CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 202021.
Asimismo, es relevante indicar que la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias que está establecida expresamente en el parágrafo segundo del artículo 194 del CPACA, incluso si se trata de la ejecución de una condena judicial, tiene por finalidad garantizar el cumplimiento del artículo 1522 de la Ley 962 de 2005
Parágrafo 2. Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembarg ables. En consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado "EPS -s" con cargo a dichos recursos cancelarán en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS Públicas y Privadas. Los cobros que realicen las IPS a las EPS -s requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud”. 19 Al respecto, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B; auto de 19 de octubre de 2023; radicación 13001-23-33-000-2020-00111-01 (69.629). 20 “Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Minister io de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten ”.
21 “Por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación”.
22 “Artículo 15. Derecho de turno. (…). En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos
debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno , dentro de los criterios señalados en el10
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893)
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Ejecutivo
y el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) , para evitar un desorden administrativo y la afectación al derecho de la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas en su favor.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
R E S U E L V E :
1°) Modifícase el ordinal cuatro de la parte resolutiva del auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, el cual queda así:
- “CUARTO: Por conducto de la Secretaría de la Corporación, OFÍCIESE a las entidades financieras Banco BBVA Colombia, Banco AV Villas y Fiduciaria Davivienda haciéndole saber que los dineros embargados deberán ser puestos a disposición de este Despacho Judicial en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia 050001001001, que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta
ser puestos a disposición de este Despacho Judicial en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia 050001001001, que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, relacionando el número del expediente y el despacho, hasta el límite que se ordena en los numerales que anteceden, dentro del término de tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. 2) En todo caso, las entidades financieras deberán verificar la embargabilidad o no de los dineros consignados en las respectivas cuentas, para lo cual tendrán en cuenta que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será improcedente el embargo si los recursos son del sistema general de participaciones, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los recursos destinados para financiar el r égimen subsidiado en salud”.
2°) Confírmase en lo demás el auto objeto del recurso de apelación.
reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mism o que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario (…)”. (negrillas adicionales).11
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893)
Ejecutante: Ana Lucila Tobón Vélez y otros
Ejecutivo
adicionales).11
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893)
Ejecutante: Ana Lucila Tobón Vélez y otros
Ejecutivo
3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la
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