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CE - Auto interlocutorio 05001233300020230099901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020230099901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

Convocante: Luis Javier Galeano Murillo Convocado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve recurso de apelación/ Auto que imprueba conciliación prejudicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el Auto de 29 de abril de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó un acuerdo conciliatorio.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será competencia de esta Subsección dictar las providencias de que trata el artículo 243.3 1, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación de esta.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. El acuerdo conciliatorio y su trámite; 1.2. La decisión apelada; 1.3. El recurso de apelación; 1.4. Trámite relevante de la primera instancia.

1.1. El acuerdo conciliatorio y su trámite

de apelación; 1.4. Trámite relevante de la primera instancia.

1.1. El acuerdo conciliatorio y su trámite

1. El 22 de agosto de 2023, Luis Javier Galeano Murillo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en busca del pago de los gastos por concepto de administración por parte de Empresas Públicas de Medellín - EPM, por mayor permanencia en la obra en desarrollo del contrato CW67639 suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2019, cuyo objeto era la construcción de obras civiles y geotécnicas para la rehabilitación definitiva de la Central Hidroeléctrica Playas, etapa 2. En consecuencia, pretende el pago de $5.854.140.091 , debidamente indexado.

2. Respecto de la relación contractual, expuso las condiciones iniciales

vs las finales, de la siguiente manera:

Condiciones iniciales del contrato Condiciones finales del contrato Plazo inicial: 150 días calendario (5 meses) Fecha inicio: 10 de octubre de 2019.

Fecha final: 767 días calendario (25 meses) Fecha final: 30 de octubre de 2021.

1 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

Convocante: Luis Javier Galeano Murillo Convocado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011)

Convocante: Luis Javier Galeano Murillo Convocado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

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Valor: 7.276.353.280 Valor: 10.119.045.370

Costos de administración incluidos en el valor total del contrato: 2.148.721.774. Costos de administración cancelados durante la ejecución del contrato: 2.996.147.626. Y 5.854.140.091 que se gastaron en exceso del valor pagado contractualmente.

3. Adujo que el contrato tuvo 6 modificaciones, entre las cuales se adicionó el plazo contractual a 455 días calendario (15.16 meses) y se suspendió por 162 días calendario (5.4 meses), lo que generó unos sobrecostos por concepto de administración, por mayor permanencia en la obra. Detalló las modificaciones al contrato así:

Modificación 1. Del 27 de diciembre de 2019 , se prorrogó en 10 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 17 de marzo de 2020.

Causa: Entrega extemporánea por parte de E PM al contratista de varios frentes de trabajo que se debían intervenir, que impedían el avance presupuestado del inicio de la obra.

Modificación 2. Del 16 de marzo de 2020, se prorrogó en 90 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 15 de junio de 2020. Causa: diseños pendientes por aclarar por parte de E PM, ya que los existentes, no se ajustaban a las necesidades de la obra. Además, el contrato fue

el plazo de ejecución del contrato, hasta el 15 de junio de 2020. Causa: diseños pendientes por aclarar por parte de E PM, ya que los existentes, no se ajustaban a las necesidades de la obra. Además, el contrato fue suspendido desde el 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia por Covid 19 y, pese a que el Gobierno Nacional el 13 de abril de 2020, a un mes de haberse suspendido la obra, dispuso que la ejecución de las obras públicas podían continuar, EPM mantuvo la suspensión hasta el 24 de agosto de 2020, es decir, por 162 días calendario (5 meses) y con variaciones de las condiciones iniciales: 1) solo se ejecutaban actividades en 2 frentes de trabajo, 2) máximo 40 personas y, 3) trabajo bajo esquema de burbujas aisladas (10 personas por burbuja).

Modificación 3. Del 6 de noviembre de 2020 , se prorrogó por 52 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 31 de diciembre de

2020. Causa: interferencia en la ejecución de las obras, diseños no funcionales, suspensión del contrato de la asesoría y, adicionalmente, EPM requería que el Concejo de Medellín aprobara los recursos necesarios para continuar ejecutando el proyecto en la vigencia 2021 y, posteriormente,

poder realizar la modificación No. 4 por las nuevas condiciones bajo las cuales se estaba ejecutando la obra desde agosto de 2020, post pandemia.

Modificación 4. Del 28 de diciembre de 2020, se prorrogó por 181 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 30 de junio de 2021.

Modificación 4. Del 28 de diciembre de 2020, se prorrogó por 181 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 30 de junio de 2021. Se pactó obras extras por un valor de $ 1.366.161.815. Las restricciones post pandemia obligaron a l demandante a incurrir en nuevos ga stos de alimentación, hospedaje y trasporte del personal, con la finalidad de mantener la s eguridad operativa de la Central Hidroeléctrica Playas , razones por las cuales el contratista no había podido avanzar en la ejecución de la obra, según lo presupuestado.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

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Modificación 5. Del 8 de junio de 2021, se prorrogó por 51 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 20 de agosto de 2021. EPM no autorizó el ingreso de mayor personal en la obra y, los rendimientos de obra se vieron afectados por el poco personal.

Modificación 6. Del 19 de agosto de 2021, se prorrogó por 71 días calendario el plazo de ejecución del contrato, hasta el 30 de octubre de 2021. Debido a las exigencia s de EPM para continuar con el aforo de personal y aun faltando poco tiempo para finalizar l a obra, cont inuaban las dificultades con algunos diseños de los trabajos a ejecutar . Adicionalmente, solicitaron mayores cantidades de obra extra, lo que imp idió terminar la obra en el

faltando poco tiempo para finalizar l a obra, cont inuaban las dificultades con algunos diseños de los trabajos a ejecutar . Adicionalmente, solicitaron mayores cantidades de obra extra, lo que imp idió terminar la obra en el plazo acordado. También hubo causas de fuerza mayor como contagios masivos de personal, dificultades de movilidad en la zona de la obra por manifestaciones a nivel nacional (paro camionero) lo que hizo que se retrasara la entrega de algunos materiales.

4. En la liquidación bilateral del contrato de 31 de julio de 2023, se llegó a un acuerdo con respecto a los sobrecostos asumidos por el contratista durante el plazo que el contrato duró suspendido (162 días); sin embargo, no se reconocieron los costos de administración generados y solicitados por el contratista por la mayor permanencia en obra.

5. El 23 de agosto de 2023, la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos admitió la solicitud de conciliación extrajudicial.

6. El 14 de septiembre de 2023 , se llevó a cabo la audiencia de conciliación2, en la cual EPM presentó fórmula conciliatoria tomada por el comité de conciliación en los siguiente términos: “Que el comité de Conciliación de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLLÍN E.S.P en sesión extraordinaria presencial celebrada el 11 de septiembre de 2023, realizó el análisis del “E studió de informe sobre conciliación prejudicial convocada por LUIS JAVIER GALEANO MURILLO contra EP M – Radicado 2023536687 – Dirección Proyectos Sostenimiento Generación”, en la que se determinó aprobar “no aceptar la propuesta presentada por el contrati sta y en su lugar, aprobar que se

536687 – Dirección Proyectos Sostenimiento Generación”, en la que se determinó aprobar “no aceptar la propuesta presentada por el contrati sta y en su lugar, aprobar que se presente fórmula conciliatoria en este sentido: pagar al contratista la suma única y total de $3.083.551.045 indexada a julio de 2023, fecha en que se liquidó de manera definitiva el contrato, por concepto de mayores costo s administrativos durante la ejecución d el contrato CW67639 a raíz de mayor permanencia en la obra”.

7. La parte convocante aceptó en su totalidad la propuesta efectuada por EPM. El Ministerio Público suspendió la audiencia de conciliación con el fin de que se aclar ara “la fecha y forma de pago, soporte de los valores a cancelar donde se evidencie el motivo o razón del pago, allegando el aparte pertinente del acta de comité de conciliación”.

8. El 5 de octubre de 2023, el Ministerio Público continuó con la audiencia de conciliación y estuvo de acuerdo con la conciliación a la que llegaron las partes, por considerar que se cumplieron con los requisitos, esto es: 1) el medio de control no está caducado, 2) el acuerdo versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial ya que en la suma que se

2 La Contraloría General de la República, el 5 de septiembre de 2023, manifestó no asistir a la audiencia por no considerarlo pertinente, debido al asunto que se tramita.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

Convocante: Luis Javier Galeano Murillo Convocado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011)

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pagará al contratista es de $3.083.551.045 indexada a julio de 2023, 3) las partes se encuentran debidamente representadas, 4) obran en el expediente como pruebas, entre otras: la solicitud de conciliación con documentos anexos, poderes y el certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad convocada y documentos soporte, estudios técnicos, acta de comité de conciliación, certificado de disponibilidad presupuestal, 5) el acuerdo no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, ya que los costos de administración en que incurrió el contratista de los cuales es responsable EPM fueron de $6.343.950.743 valor del que se deducen las actas de pago ya reconocidas en cuantía de $2.944.006.392, para un valor a pagar de $3.399.944.351. Así mismo , dado que EPM reconoció haber incurri do en sobrecostos en el contrato de interventoría, por causas imputables al contratista por valor de $875.767.125, se adeudaría al contratista la suma de $2.524.177.266, que indexado a julio de 2023 arrojó un total de $3.083.551.045 que es la propuesta final aceptada por el convocante.

9. Adicionalmente refirió que no bastaba con advertir y evidenciar que el contratista no dejó salvedades a la hora de suscribir las actas de suspensión del contrato, sino que se requería establecer las circunstancias

por el convocante.

9. Adicionalmente refirió que no bastaba con advertir y evidenciar que el contratista no dejó salvedades a la hora de suscribir las actas de suspensión del contrato, sino que se requería establecer las circunstancias que rodearon tales acuerdos y demás actuaciones de las partes, y la incidencia de las mismas frente a sus reclamaciones posteriores, circunstancias que , de acuerdo con lo narrado por la convocante, obedecieron a imposiciones del convocado, las cuales fueron evidenciadas por el Comité de Conciliación.

1.2. La decisión apelada

10. El 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó el acuerdo de conciliación extrajudicial al que llegaron las partes .

Refirió que si bien las partes estaban facultadas para conciliar, esta versó sobre una suma de dinero ($3.083.551.045) que pu do ser incluida en la liquidación bilateral del contrato en el mes de julio de 2023. Sin embargo, la entidad decidió no incluir el monto por considerar que en las actas de modificación bilateral (AMB) 1 a 4 el contratista liberó de responsabilidad a EPM, pese a saber que eran su responsabilidad.

11. Manifiesta que el contratista estaba imposibilitado para una posterior reclamación en materia de modificaciones dada la exoneración que hizo de responsabilidad a EPM que, posteriormente, le sirve de justificación para no incluir dicho monto en la liquidación bilateral, dadas las circunstancia s fácticas en la modificación del contrato y , resalta que la conciliación extrajudicial no es el mecanismo para excluir de consecuencias fiscales a la entidad ni a sus empleados, como tampoco la vía para evitar que se

fácticas en la modificación del contrato y , resalta que la conciliación extrajudicial no es el mecanismo para excluir de consecuencias fiscales a la entidad ni a sus empleados, como tampoco la vía para evitar que se enrostren errores en sus procedimientos internos o como lo expresó el Comité de Conciliación una “inadecuada práctica administrativa”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

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1.3. El recurso de apelación

12. El 8 de mayo de 2024, EPM presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que las salvedades que quedaron en el acta de liquidación no fueron consideradas por el despacho, en especial las del contratista, pues estas guardan relación con las reclamaciones que elevó durante la ejecución del contrato, en las que ponía de presente que se presentaron condiciones que alteraron su desarrollo y que se derivaron de la suspensión temporal del contrato con ocasión de la pandemia, la mayor permanencia en el contrato y el incremento de los precios unitarios entre el año 2020 y 2021.

13. Refirió que EPM realizó un análisis de la propuesta de conciliación, con una especial consideración de las actas de modificación bilateral - AMB 1 a 6 suscritas con el contratista a partir de las cuales se concluyó que: a) existía una responsabilidad conjunta en las causas que dieron origen a las ampliaciones del plazo de ejecución en las modificaciones de plazo 1 y 2;

6 suscritas con el contratista a partir de las cuales se concluyó que: a) existía una responsabilidad conjunta en las causas que dieron origen a las ampliaciones del plazo de ejecución en las modificaciones de plazo 1 y 2; b) se presentaron cambios en las condiciones de ejecución de los trabajos objeto del contrato que limitar on los rendimientos del contratista a raíz de las medidas implementadas por EPM ante la pandemia de Covid 19, y que quedaron plasmadas en una ampliación de plazo a través de las modificaciones 3 y 4 y, c) no existía responsabilidad de EPM en las modificaciones 5 y 6, toda vez que el origen de estas modificaciones tuvieron lugar por incumplimientos del contratista a las fechas de entrega de hitos pactadas en las modificaciones 3 y 4 y tales incumplimientos fueron objeto de un descuento operativo según comunicación 20210130080825, enviada al contratista el 11 de mayo de 2021.

14. Adujo que, debido a lo anterior, se analizó un posible reconocimiento al contratista por los sobrecostos administrativos, los cuales correspondían a los siguientes conceptos : a) recono cimiento total de los soportes de administración validados entre los meses de octubre 2019 y febrero de 2020

(plazo contractual inicial), b) reconocimiento del 50% en los soportes del mes de marzo de 2020 (ampliación de plazo – AMB 1), c) reconocimiento total entre los meses de septiembre de 2020 y junio de 2021 (ampliación de plazo – AMB 2, 3 y 4), tras el reinicio del contrato luego de la suspensión por ocasión de la pandemia y, d) no reconocimiento de administración entre julio de

– AMB 2, 3 y 4), tras el reinicio del contrato luego de la suspensión por ocasión de la pandemia y, d) no reconocimiento de administración entre julio de 2021 y octubre de 2021 (ampliación de plazo – AMB 5 y 6), por incumplimientos del contratista.

15. Afirmó que, en consecuencia, se encontró que los costos administrativos en los periodos anteriormente indicados ascendían a la suma de $6.343’950.743, de los cuales en las 19 actas de pago del contrato y en el acta de liquidación parcial (pago de obras extras y adicionales), se han reconocido pagos por el concepto de administración (44%) por un valor de $2.944’006.392. Por lo tanto, el posible reconocimiento por mayores costos administrativos fue estimado en la suma $3.399.944.351. Sin embargo, en los análisis realizados se consideró que los costos de interventoría a las obras civiles en que incurrió EPM durante el periodo julio – octubre de 2021, por lasRadicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

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ampliaciones realizadas en las modificaciones 5 y 6 debían ser asumidos por el Contratista, toda vez que dichas ampliaciones se dieron por cuenta de los retrasos en los trabajos a su cargo , suma que ascendió a $875.767.125, salvedad que quedó considerada en el numeral 4 del acta de liquidación. Así las cosas, al hacer un balance sobre el posible valor a reconocerle al

los retrasos en los trabajos a su cargo , suma que ascendió a $875.767.125, salvedad que quedó considerada en el numeral 4 del acta de liquidación. Así las cosas, al hacer un balance sobre el posible valor a reconocerle al convocante era de $2.524’177.226, monto que indexado a julio de 2023 ascendería a la suma $3.083’551.045, lo cual correspond ía a un 43% de la pretensión del Contratista ($7.151’454.981).

16. Argumento que, posteriormente, el gestor técnico del contrato confirmó que, frente a las AMB del contrato 1 a 4, se incorporó en las minutas una cláusula de exoneración de responsabilidad y precisó que , para las AMB 5 y 6, dicha cláusula no fue incorporada pero, que no obstante lo anterior, el valor final de la propuesta conciliatoria fue el resultado de una valoración técnica y contractual, que buscaba entre, otras cosas, mantener el sinalagma que debía regir la relación contractual, con fundamento en principios de solidaridad y cooperación.

17. Por otro lado, refirió que, en la decisión recurrida , no se analizaron la totalidad de requisitos para improbar el acuerdo conciliatorio, como, por ejemplo, que, con el acuerdo , se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles o que el mismo fuera violatorio de la constitución y la ley, o lesivo para el patrimonio público.

18. Además, afirmó que el Tribunal no analizó el alcance de las exoneraciones de responsabilidad plasmadas en algunas de las actas de modificación bilateral y que era cierto que en la liquidación del contrato se pudo haber incluido el rubro e quivalente a las AMB 1 a 4 , además de que

exoneraciones de responsabilidad plasmadas en algunas de las actas de modificación bilateral y que era cierto que en la liquidación del contrato se pudo haber incluido el rubro e quivalente a las AMB 1 a 4 , además de que en ellas no se consignaron salvedades. Incluso, las actas contenían una estipulación de exoneración de responsabilidad a favor de EPM. No obstante, no observa obstáculos que impidan que, posteriormente, en la audiencia de conciliación prejudicial se pu diera reconocer los valores por mayor permanencia en la obra a cargo de EPM como contratante y a él imputables, procurando la solución de la controversia, dado el ánimo conciliatorio de las partes, aunque el Tribunal manifieste que la conciliación no puede estar dirigida a corregir yerros administrativos o liberar a la entidad o funcionarios de responsabilidad de carácter personal.

19. El 8 de mayo de 2024, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Adujo que el Tribunal, para improbar el acuerdo conciliatorio, no se basó en alguna duda sobre su legalidad, sino que se centró en otros aspectos que ponen en tela de juicio el actuar por parte de EPM y q ue, además, el acuerdo conciliatorio tampoco fue sometido rigurosamente a los supuestos de aprobación ya que, de haberlo analizado, todos se cumplían.

20. A su juicio, después de haberse analizado la capacidad y facultad de conciliar de las partes, el a quo desvió su atención de los elementos objetivos del acuerdo conciliatorio, para centrarse en los hipotéticos yerros administrativos o en una inadecuada práctica administrativa que subyac eRadicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

del acuerdo conciliatorio, para centrarse en los hipotéticos yerros administrativos o en una inadecuada práctica administrativa que subyac eRadicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

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de algunos servidores de EPM, lo que resulta en contravía del mecanismo de la conciliación y afecta los intereses económicos del convocante.

21. Concluye afirmando que el mismo Tribunal reconoció que EPM causó perjuicios al contratista durante la ejecución del contrato y, por lo tanto, debió dar validez al acuerdo conciliatorio, ya que se cuenta con pruebas suficientes para respaldar dicha reclamación , y de continuarse con el proceso judicial, ahí s í podría considerarse una mayor lesividad para el erario.

1.4. Trámite relevante de la primera instancia

22. El 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió los de apelación. Señaló que la liquidación bilateral supuso un acuerdo de las partes por valor de $1.029.707.599 dados los sobre co stos en que incurrió el contratista como consecuencia de las medidas preventivas adicionales tomadas por EPM para contener el Covid 19; sin embargo, no se tuvo en consideración por la entidad, en ese momento contractual, la mayor permanencia en la obra que, un mes después (30 de agosto de 2023), sirvió como fundamento para la recomendación realizada por el profesional en derecho de la Dirección

entidad, en ese momento contractual, la mayor permanencia en la obra que, un mes después (30 de agosto de 2023), sirvió como fundamento para la recomendación realizada por el profesional en derecho de la Dirección Soporte Legal Procesos y Reclamación en el Informe para el Comité de Conciliación.

23. Recordó que las AMB del contrato contaban con exoneración de responsabilidad por parte del contratista y que , de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 27 de julio de 20233, bien podría someterse a estudio del juez pretensiones contractuales, aunque no se haya elevado una reclamación espec ífica, debiendo analizarse en cada caso cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los ti pos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales, estudio que no corresponde a la providencia que resuelve sobre la aprobación de la conciliación prejudicial.

2. CONSIDERACIONES

24. Se c onfirmará la decisión recurrida que no aprobó el acuerdo conciliatorio porque el acuerdo al que llegaron las partes , en principio, atenta contra el patrimonio público , requisito indispensable para su aprobación ya que , en las actas de modificación bilateral (AMB) que suscribieron las partes en el curso de la ejecución del contrato, se liberó a EPM de cualquier tipo de responsabilidad lo que supone una discusión respecto de la obligación que sustenta el acuerdo conciliatorio y que, de aprobarse, en esta instancia sin la discusión que tal situación plantea, podría ser lesiva para el patrimonio público.

respecto de la obligación que sustenta el acuerdo conciliatorio y que, de aprobarse, en esta instancia sin la discusión que tal situación plantea, podría ser lesiva para el patrimonio público.

3 Referencia del expediente: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) Actor: Construcciones Vélez y Asociados SaConvel SA. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00999-01 (71.836)

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25. La Ley 2220 de 2022 4, dispone que se pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, a través de sus apoderados, los conflictos d e carácter particular y contenido económico, que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté prohibida expresamente por la ley.

26. Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley disponen que “serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de dispo sición” y que en materia contenciosa administrativa “serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público”.

de dispo sición” y que en materia contenciosa administrativa “serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público”.

27. De los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, advierte la Sala que el contrato CW67639 suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2019 tuvo 6 modificaciones 5 que prorrogaron el tiempo de ejecución del contrato (455 días calendario) y una suspensión (162 días calendario) como consecuencia de la pandemia por Covid 19 6, las cuales , según la parte actora, generaron una mayor permanencia en la obra y unos costos por concepto de administración por valor de $5.854.140.091 , suma que, en la audiencia de conciliación extrajudicial, adelantada ante el Ministerio Público, fue conciliada finalmente en $3.083.551.0457.

28. Explicado lo anterior, la Sala estima importante revisar los términos de la conciliación, las actas de modificación bilateral y la exoneración de la responsabilidad y, finalmente, las salvedades que se dejaron en la liquidación del contrato. Lo anterior, c on el fin de determinar si la conciliación está sustentada en una obligación acreditada que permita tener la claridad de que su aprobación no implica lesionar el patrimonio público.

29. Los términos de la conciliación. La suma conciliada fue propuesta por el Comité de Conciliación de EP M, según consta en acta de 11 de septiembre de 2023 que estuvo fundamentada en lo siguiente: 1) el hecho de no haber dejado salvedades, reservas o reclamaciones pendientes

el Comité de Conciliación de EP M, según consta en acta de 11 de septiembre de 2023 que estuvo fundamentada en lo siguiente: 1) el hecho de no haber dejado salvedades, reservas o reclamaciones pendientes durante la ejecución del contrato, no significa que las partes o el juez estén impedidos de hacerlas y/o juzgarlas más adelante, ello con fundamento en

4 Vigente a partir del 30 de diciembre de 2022. La fecha de expedición de la Ley fue el 30 de junio de 2022 y el artículo 145 dispuso: “Vigencia. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”. 5 Modificación 1 de 27 de diciembre de 2019. Plazo adicional: 10 días. Modificación 2 de 10 de marzo de 2020. Plazo adicional: 90 días. Modificación 3 de 6 de noviembre de 2020. Plazo adicional: 52 días. Modificación 4 de 28 de diciembre de 2020. Plazo adicional: 181 días. Modificación 5 de 8 de junio de 2021. Plazo adicional: 51 días. Modificación 6. de 19 de agosto de 2021. Plazo adicional: 71 días.

Total de días prorrogados: 455 (El plazo de ejecución fue de 605 días calendario) 6 El contrato estuvo suspendido desde el 1 de abril de 2020 hasta el 26 de agosto de 2020. 7 Los costos de administración en que incurrió el contratista fueron de $6.343.950.743 valor del que se deben deducir los costos ya reconocidos en actas de pago en cuantía de $2.944.006.39, es decir, el valor a pagar correspondería

7 Los c

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