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CE - Auto interlocutorio 05001233300020240023701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240023701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 05001233300020240023701

Solicitante: Walter Esneider Betancur Montoya

Concejales: Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por las concejales contra el auto de 21 de noviembre de 2024.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Walter Esneider Betancur Montoya -en adelante el Solicitante-, en ejercicio del respectivo medio de control, pidió que se decrete la pérdida de investidura de Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, concejales del Municipio de Itagüí – Antioquia, para el período 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia

Itagüí – Antioquia, para el período 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por violación del régimen de conflicto de interés.2

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de abril de 20241, resolvió “[…] SE DECLARA la pérdida de investidura de las concejales del municipio de Itagüí GLORIA CECILIA HERRERA OSPINA y LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. […]”.

3. La Agente del Ministerio Público y las concejales interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y l a Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 2, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de las Concejales del Municipio de Itagüí, señoras Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

4. Las concejales3, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección

de Itagüí, señoras Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

4. Las concejales3, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de octubre de 2024 4, presentaron solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024.

5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de noviembre de 20245, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por las concejales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Recurso de reposición y sus fundamentos

6. Las concejales6, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de diciembre de 2024 7, interpusieron recurso de

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 2 Cfr. Índice núm. 14 de SAMAI. 3 Mediante apoderado. 4 Cfr. Índice núm. 20 de SAMAI. 5 Cfr. Índice núm. 30 de SAMAI. 6 Mediante apoderado. 7 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI.3

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición contra el auto de 21 de noviembre de 2024 , con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] En el escrito […] se solicitó aclaración a la Sección en el siguiente sentido: […] ¿Quién debe comunicar el contenido de la sentencia al Concejo de Itagüí […] considera este apoderado […] ofrece verdaderos motivos de duda, el cual debe ser aclarado por el despacho a efectos de evitar que se genere un ejercicio ilegal de función pública […]. Se debe aclarar – la razón por la cual el despacho no acogió los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos […]. Finalmente, este apoderado respetuosamente considera y por esta razón insiste […] que se aclare si para la Sala al momento de resolver el recurso las demandadas tenían las condiciones personales descritas en el numeral 127 de la sentencia […]”.

Trámite del recurso de reposición

7. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición, el 12 de diciembre de 20248, y no hubo manifestación alguna en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que niega una solicitud de aclaración; iv) el análisis del caso concreto; y v) la conclusión.

Competencia

jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que niega una solicitud de aclaración; iv) el análisis del caso concreto; y v) la conclusión.

Competencia

9. Vistos los artículos: i) 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 9, sobre la aplicación de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 10 en los aspectos no regulados en la Ley 1881 y, de forma subsidiaria, la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; ii) 22 ibidem, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputado; y iii) 12511 de la Ley

8 Cfr. Índice núm. 39 de SAMAI. 9 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.4

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.4

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437, sobre la expedición de providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por las concejales.

Problema jurídico

10. Le c orresponde al Despacho determinar, si en el caso sub examine , es procedente el recurso de reposición interpuesto por las concejales contra el auto de 21 de noviembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió una solicitud de aclaración de sentencia y, en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que niega una solicitud de aclaración

11. Vistos los artículos: i) 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) 243A12 ibidem, sobre las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, en especial, el numeral 12, que prevé “[…] las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias […]”.

12. En esta Sección se ha considerado, respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración de sentencia, que “[…] El accionado solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue negada en auto de 29 de agosto de 2024. […] El artículo 243A de la Ley

interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración de sentencia, que “[…] El accionado solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue negada en auto de 29 de agosto de 2024. […] El artículo 243A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, enuncia las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, dentro de las que se encuentra: “[…] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. […] De acuerdo con lo expuesto, son improcedentes los recursos ordinarios de reposición […] contra del auto de 29 de agosto de 2024 […]”.

Análisis del caso concreto

13. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado s supra y atendiendo a que, e n el caso sub examine, se advierte que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, negó

12 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.5

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de aclaración de la sentencia; y ii) las concejales interpusieron recurso de reposición contra el auto indicado supra.

14. En ese orden de ideas, este Despacho co nsidera que el recurso de reposición no es procedente contra el auto que niega la aclaración de sentencias, comoquiera que contra dicha decisión no procede ningún recurso ordinario, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 243A13 de la Ley 1437.

no es procedente contra el auto que niega la aclaración de sentencias, comoquiera que contra dicha decisión no procede ningún recurso ordinario, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 243A13 de la Ley 1437.

Sobre el reconocimiento de personería

15. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias.

16. Atendiendo a que el abogado Martin Emilio Carvajal Correa , identificado con cédula de ciudadanía núm. 70.515.890, con la tarjeta profesional de abogado núm. 136.503 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a portó poder14 para actuar en calidad de apoderado de las concejales, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

Conclusión

17. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por las concejales contra el auto de 21 de noviembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2024.

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por las concejales contra el auto de 21 de noviembre de 2024 proferido por la Sección

13 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 14 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI.6

concejales contra el auto de 21 de noviembre de 2024 proferido por la Sección

13 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 14 Cfr. Índice núm. 35 de SAMAI.6

Núm. único de radicación: 05001233300020240023701

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Martin Emilio Carvajal Correa, para actuar en calidad de apoderado de las concejales, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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