CE - Auto interlocutorio 05001233300020240132901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240132901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
Actor: CRISTIÁN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ
Demandados: VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS y RENÉ DE LOS
MILAGROS LUJÁN GÓMEZ
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO QUE DENEGÓ EL
DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL, POR CUANTO NO SE ENUNCIÓ CONCRETAMENTE EL OBJETO DE ÉSTA, EN LOS TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 212 DEL CGP –
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS y RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ, contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio del cual no decretó una prueba testimonial.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
Actor: CRISTIÁN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ
I. ANTECEDENTES
1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
Actor: CRISTIÁN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El ciudadano CRISTIÁN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de l os señores VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS y RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ, concejales del municipio San Pedro de los Milagros, Antioquia, por considerar que incurri eron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, concerniente a l conflicto de intereses.
Luego de subsanada 2, el Tribunal admitió la demanda a través de providencia de 25 de noviembre de 20253.
Los demandados, VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS y RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ , actuando a través de apoderad o judicial4, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que solicitaron el decreto de la siguiente prueba testimonial:
“[…] Solicito que se decreten, practiquen los siguientes testimonios, personas mayores de edad, domiciliadas en San Pedro de los Milagros, que participaron dentro del procedimiento de elección de la secretaria del Concejo
“[…] Solicito que se decreten, practiquen los siguientes testimonios, personas mayores de edad, domiciliadas en San Pedro de los Milagros, que participaron dentro del procedimiento de elección de la secretaria del Concejo Municipal, objeto del presente proceso, pruebas que so n pertinentes y conducentes:
2 Auto de 6 de noviembre de 2024. 3 Índice 11 del expediente digital. 4 Carlos Mario García Restrepo.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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1. Carlos Ángel Avendaño Arango, identificado con c édula de ciudadanía núm. […], domiciliado en […], San Pedro de los milagros Antioquia, quien para efectos de notificaciones electrónicas dispone […].
2. Víctor Alonso Piedrahita Avendaño, identificado con c édula de ciudadanía núm. […], domiciliado en […], San Pedro de los milagros Antioquia; quien para efectos de notificaciones electrónicas dispone […].
3. Jesús Alonso Arroyave Pérez, identificado con cedula de ciudadanía múm. […], domiciliado en […], Medellín; quien para efectos de notificaciones electrónicas dispone […]”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal por auto de 6 de diciembre de 202 4, entre otras determinaciones, abrió el proceso a pruebas y en el numeral 3.2. de
efectos de notificaciones electrónicas dispone […]”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal por auto de 6 de diciembre de 202 4, entre otras determinaciones, abrió el proceso a pruebas y en el numeral 3.2. de la parte considerativa de la providencia, denegó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada por considerar que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, -CGP-, sobre enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
III.1.- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 6 de diciembre de 202 4, argumentando que en la contestación de la demanda se señaló que los testigos solicitados “van a declarar sobreNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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4 los hechos de la demanda y su contestación, ESTO ES SOBRE LA FIJACIÓN DE LA LITIS que se está trabando, la cual se concreta en la primera audiencia donde se FIJARÁ EL LITIGIO”.
Agregó que atendiendo que el fundamento del medio de control de la referencia es la ocurrencia del elemento dolo o culpa de los demandados por participar en la elección del secretario general del Concejo del municipio de San Pedro de los Milagros, es necesario que
Agregó que atendiendo que el fundamento del medio de control de la referencia es la ocurrencia del elemento dolo o culpa de los demandados por participar en la elección del secretario general del Concejo del municipio de San Pedro de los Milagros, es necesario que existan versiones de terceros, máxime que las pruebas documentales decretadas únicamente acreditan la responsabilidad objetiva.
III.2.- El Tribunal, mediante auto de 13 de enero de 2025, resolvió no reponer el auto de 6 de diciembre de 2024, y conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
En tratándose del recurso de apelación, el artículo 24 3 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece:Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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“[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutoriosNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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magistrado ponente para proferir los autos interlocutoriosNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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6 enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias
y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan l os impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto).
De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA -, lleva al Despacho a concluir que esNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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7 competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
Caso concreto
En el presente caso, mediante la providencia recurrida, -auto de 6 de
pruebas.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
Caso concreto
En el presente caso, mediante la providencia recurrida, -auto de 6 de diciembre de 202 4-, el Tribunal denegó el decreto de la prueba testimonial de los señores CARLOS ÁNGEL AVENDAÑO ARANGO, VÍCTOR ALONSO PIEDRAHÍTA AVENDAÑO y JESÚS ALONSO PÉREZ, por cuanto no se señalaron los hechos objeto de la prueba, conforme con lo previsto en el artículo 212 del CGP.
Por su parte, el recurrente a dujo que en la contestación de la demanda se enunció que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda y su contestación, prueba que además estima necesaria para, presuntamente, desvirtuar el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) atribuido a los demandados en el presente asunto.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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8 Precisado lo anterior, se tiene que en t ratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP.
El artículo 212 del CGP prevé que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP.
El artículo 212 del CGP prevé que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. (Destacado del Despacho).
La norma anterior prevé que es obligación de la parte interesada en el decreto y práctica de una prueba testimonial, además de señalar el nombre, domicilio, residencia o l ugar donde puede ser citado el testigo, -exigencia que no es objeto de cuestionamiento en el presente caso-, debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
Respecto de este último requisito, el Despacho ha señalado que no hay lugar a acceder al decreto de la prueba testimonial cuando no se “[…] observan sus finalidades, ni tampoco que se hubieren enunciado
5 “[…] ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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9 los hechos sobre los que versará la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP […]”6.
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9 los hechos sobre los que versará la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP […]”6.
En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 ha reiterado que no basta con señalar que el testimonio solicitado recae sobre los hechos de la demanda, sino que se requiere explicar de manera puntual el objeto de la declaración. Al respecto, se destaca:
“[…] La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el requisito de expresar los hechos objeto del testimonio significa “indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterro gatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato”8.
Con base en lo anterior, esta Sección ha aclarado que la enunciación del tema sobre el que van a testificar los terceros “no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria”9 […]”.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de septiembre
derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria”9 […]”.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de septiembre de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00163-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de agosto de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente núm. 25000 -23-36-000-202000233-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC14026 -2022, Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de marzo de 2024, C.P María Adriana Marín expediente núm. 25000-23-36-000-2020-00233-01.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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10 Asimismo, la Sección Quinta de la Corporación, en proveído de 26 de agosto de 202410, sostuvo:
“[…] 32. En el caso en estudio, de la lectura integral de la petición probatoria elevada por la parte demandante se
10 Asimismo, la Sección Quinta de la Corporación, en proveído de 26 de agosto de 202410, sostuvo:
“[…] 32. En el caso en estudio, de la lectura integral de la petición probatoria elevada por la parte demandante se evidenció que no cumplió con la carga de indicar la expresión concreta de los hechos objeto de la prueba y, contrario a lo indicado por el demandante, esto no se puede deducir de los hechos de la demanda y su reforma. Esto, porque las formalidades de la petición de un testimonio se deben expresar al momento de solicitar la prueba con el objeto de que el juez analice su decreto y práctica.
33. Esta Sección, en providencia del 23 de marzo de 2023, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil explicó que: «Así las cosas, las formalidades de la prueba testimonial es un aspecto propio de los momentos procesales, de manera que, si no se acreditan en las oportunidades de ley, lo procedente será su negación».
34. Así las cosas, cuando se solicitó el decreto de los testimonios solo se indicó que se citaban porque conocían a los jurados y la relación que tenían con la demandada. Sin embargo, no se señaló sobre qué hechos se quería la declaración, es decir, no se precisó de manera clara que hechos relacionados con qué cargos concretos iban a ser probados con las declaraciones […]”.
Ahora, en lo que tiene que ver con la finalidad de la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial la Sección Primera11 del Consejo de Estado ha señalado que “[…] su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos
concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial la Sección Primera11 del Consejo de Estado ha señalado que “[…] su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen, […] en tanto que les permite conocer de
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de agosto de 2024, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, expediente núm. 54000-23-33-000-2023-00279-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de julio de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-2019-00228-01.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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11 antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará […]12”.
Revisada la contestación de la demanda, el Despacho observa que la parte demandada solicitó la recepción de los testimonios de los señores CARLOS ÁNGEL AVENDAÑO ARANGO, VÍCTOR ALONSO PIEDRAHÍTA AVENDAÑO y JESÚS ALONSO PÉREZ , quienes adujo “participaron dentro del procedimiento de elección de la secretaria del Concejo Municipal, objeto del presente proceso”.
Luego, en la alzada manifestó que en la contestación de la demanda
adujo “participaron dentro del procedimiento de elección de la secretaria del Concejo Municipal, objeto del presente proceso”.
Luego, en la alzada manifestó que en la contestación de la demanda enunció que los referidos testimonios recaían “sobre los hechos de la demanda y su contestación”.
Lo anterior permite al Despacho considerar que le asistió razón al a quo al denegar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, habida cuenta que incumplió la exigencia de enunciar concretamente los hechos sobre los cuales recaerían los testimonios.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 05001-23-33-000-2019-02305-01.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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12 En efecto, como quedó visto, en el escrito de contestación de la demanda la interesada no señaló el objeto de la prueba testimonial solicitada, sino que se limitó a afirmar que los declarantes participaron en la actuación electoral que dio lugar al presente proceso sin exponer de manera concreta los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los testigos solicitados.
Ahora, pese a que la recurrente manifestó en el recurso de apelación que los testimonios solicitados tienen como objeto deponer sobre los
proceso sin exponer de manera concreta los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los testigos solicitados.
Ahora, pese a que la recurrente manifestó en el recurso de apelación que los testimonios solicitados tienen como objeto deponer sobre los hechos demanda y su contestación , -argumento que no fue puesto de presente en la oportunidad procesal pertinente -, el mismo no resulta suficiente para acceder al decreto de la prueba solicitada pues, se reitera , dicha afirmación es genérica y no brinda claridad sobre los asuntos puntuales que serán objeto de la prueba. Siendo así, constituye una carga procesal 13 justificada de la parte interesada, sin que deba, en principio, el juez hacer un análisis sistemático de la contestación de la demanda para revelar o deducir el objeto del testimonio.
13 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (Corte Constitucional. Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01329-01
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13
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13
Por lo precedente , el Despacho confirmará la decisión recurrida , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR en el auto 6 de diciembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado