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CE - Auto interlocutorio 08001233100020110140602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233100020110140602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 72195

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01406-02

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA -El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta medida cautelar. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS–Embargo de cuentas corrientes y de ahorros es viable sobre recursos no incorporados en el presupuesto general de la Naci ón. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE DINEROS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS -No es absoluto, ya que admite excepciones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral -Sección B , que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La medida cautelar y su trámite

El 26 de febrero de 2024 1, el señor Guillermo Antonio Pereira Morales y otros , por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito ante el Tribunal Administrativo

I. ANTECEDENTES

La medida cautelar y su trámite

El 26 de febrero de 2024 1, el señor Guillermo Antonio Pereira Morales y otros , por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico2, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 9 de abril de 2018 con radicación: 08001-23-31-000-2011-01406-01(54230) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 4 de julio de 2014 dictado en primera instancia, y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por el demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Fernando Pereira Aristizábal y se condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante . Además, en escrito separado3, pidió como medida cautelar previa (transcripción literal):

1 Cfr. SAMAI, índice 16 de primera instancia. Fecha indicada en el auto del 10 de octubre de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago. 2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia.2

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

(…) el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la entidad ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación, tenga o llegare a tener depositadas en los

Confirma auto que decretó medida cautelar

(…) el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la entidad ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación, tenga o llegare a tener depositadas en los establecimientos bancarios y similares cuyas oficinas principal es se relacionan a continuación, para lo cual deberá comunicarse a las correspondientes entidades bancarias, a efectos que procedan a consignar las sumas retenidas en las cuentas corrientes, de ahorro, depósito a término fijo u otra denominación que el eje cutado tenga en esas o en sus sucursales y hasta el monto fijado por el despacho, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia Agencia Barranquilla a nombre de esta autoridad jurisdiccional y con destino a este proceso.

• BANCO PICHINCHA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR,

BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO AV-VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL

BCSC, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO CITIBANK, BANCO DE OCCIDENTE,

BANCO FALABELLA, BANCO FINANDI NA, BANCO HELM BANK, BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO

ITAU, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO UNION, BANCOOMEVA.

Auto objeto de impugnación

El 10 de octubre de 2024, el Tribunal accedió a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos4 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Auto objeto de impugnación

El 10 de octubre de 2024, el Tribunal accedió a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos4 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Decretar el embargo de los dineros depositados por la Nación – Fiscalía General de la Nación en las siguientes entidades: BANCO PICHINCHA, BANCO DAVIVIENDA,

BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO AV-VILLAS, BANCO

CAJA SOCIAL BCSC, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO CITIBANK, BANCO DE

OCCIDENTE, BANCO FALABELLA, BANCO FINANDINA, BANCO HELM BANK,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO ITAU, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO UNION, BANCOOMEVA, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, hasta por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 931.630.500,oo), atendiendo al numeral 10 artículo 593 del CGP, siempre y cuando dichos dineros no sean de los inembargables o que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de esa entidad.

Las cantidades a embarga das deberán depositarse a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, sucursal Barranquilla, cuenta No. 080011001002, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Impugnación

de Colombia, sucursal Barranquilla, cuenta No. 080011001002, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Impugnación

Contra esta determinación, la Nación-Fiscalía General de la Nación , a través de memorial del 17 de octubre de 2024 5, interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que sus recursos eran inembargables, por ser parte del Presupuesto

4 Cfr. SAMAI, índice 18 de primeria instancia . Decisión notificada por estado electrónico del 11 de octubre de 2024 (visible a índice 23 de primera instancia, SAMAI). 5 Cfr. SAMAI, índice 29 de primera instancia.3

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

General de la Nación, tal como lo estableció el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994.

Además, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 -artículo 195 parágrafo 2º - se «introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones», lo cual guardaba concordancia con el artículo 594 del Código General del Proceso, que enlista los bienes inembargables y en el que se encuentra -numeral 1los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y los recursos de la seguridad social, entre otros.

Finalmente, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por las razones

encuentra -numeral 1los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y los recursos de la seguridad social, entre otros.

Finalmente, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por las razones expuestas y, en particular, por lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del CGP.

Mediante auto de l 6 de noviembre de 2024 6, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la ejecutada ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 de l CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prev é que el recurso de apelación procede contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal h, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso

2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 11 de octubre de 20247 y la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación el 17 de octubre siguiente8, se formuló oportunamente.

6 Cfr. SAMAI, índice 41 de primera instancia.

electrónico del 11 de octubre de 20247 y la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación el 17 de octubre siguiente8, se formuló oportunamente.

6 Cfr. SAMAI, índice 41 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 23 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 29 de primera instancia.4

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

Caso concreto

3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el presente asunto.

4. De entrada es importante señalar que, el artículo 599 del CGP prescribe que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Además, el juez, al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

5. Ahora, en relación con el cargo frente a la embargabilidad de los dineros de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es oportuno hacer referencia al principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que han sido previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y

Nación-Fiscalía General de la Nación, es oportuno hacer referencia al principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que han sido previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

6. En primer lugar, el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 previó que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que se facultó al legislador para que fijara estableciera cuáles bienes están revestidos de esos atributos.

7. En desarrollo de dicha competencia, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional - dispuso la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, disposición que fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 1997, que decidió:

Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada9 y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles,

9 El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 compiló, entre otras disposiciones, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989,

norma acusada9 y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles,

9 El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 compiló, entre otras disposiciones, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma que disponía que el pago de sentencias a cargo de la Nación debería efectuarse «de conformidad con el procedimiento establecido en el Cód igo Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes».5

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos10 (se destaca).

En dicha providencia, la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada material frente al artículo 16 de la Ley 38 de 1989, porque, a pesar de que fue analizado en la sentencia C -546 de 1992, no era menos cierto que lo subrogó el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, el cual «se trata de una nueva preceptiva, que contiene variaciones sustanciales a la normatividad original y, por tanto , materialmente es esencialmente distinta»11, de ahí que la norma vigente fuera esta última y frente a ella debiera adelantarse el examen de constitucionalidad.

A juicio de la Corte, la inembargabilidad establecida en la norma analizada resulta ajustada a la Constitución, por cuanto ti ene como fundamento «la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste

A juicio de la Corte, la inembargabilidad establecida en la norma analizada resulta ajustada a la Constitución, por cuanto ti ene como fundamento «la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general»12; sin embargo, tal principio «sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias»13 (se destaca).

En ese entendido, dicha Corporación concluyó que frente a créditos exigibles a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos y no se hubiesen pagado dentro del plazo legal, era posible adelantar la ejecución con embargo de los recursos del presupuesto, así: en primer lugar, so bre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones -cuando el título de ejecución sea de la misma índoley, en segundo lugar, sobre los bienes de la entidad respectiva.

8. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 prevé que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares por obligaciones laborales, disposición que fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 200814, en la que

se resolvió:

Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el

10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el

10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Ibidem. Fundamento jurídico 2. 12 Ibidem. Fundamento jurídico 5. 13 Ibidem. Fundamento jurídico 6. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6

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entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

9. En concordancia con lo anterior, el artículo 594 del CGP estableció que son inembargables, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y las regalías; no obstante, en el evento en el que por ley fuera procedente decretar el e mbargo de un bien inembargable, se debe invocar en la orden el fundamento legal para su procedencia.

10. A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el constituyente,

por ley fuera procedente decretar el e mbargo de un bien inembargable, se debe invocar en la orden el fundamento legal para su procedencia.

10. A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el constituyente, decidió incluir las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación dentro de los bienes que no pueden ser embargados; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado, desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.

Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

11. Igualmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación 16, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia17.

15 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C15 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C793 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia C -566 del 15 de julio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C -192 del 3 de marzo de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C -539 del 30 de junio de 2010, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-873 del 26 de octubre de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y, recientemente, la sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre muchas otras. 16 Entre las que se destaca: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicación S-694, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de l 3 de julio de 2019, expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 22 de noviembre de 2021, expediente 67.357, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y de la Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-0128701(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

A la par , se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presu puesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos18, aspecto que pretende desconocer la recurrente.

12. En segundo lugar y en lo relacionado con lo sostenido en la apelación frente al parágrafo 2º del artículo 195 19 del CPACA, el cual si bien previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de continge ncias, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-543 de 201320, recordó que:

(…) el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior 21 .

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio

esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior 21 .

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 22 .

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos 23 .

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 24

18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de l 30 de mayo de 2019, expediente 63.241, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de l 12 de septiembre de 2022, expediente 68.714, C.P. María Adriana Marín; auto del 23 de septiembre de 2022, expediente 68.636, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto del 10 octubre de 2022, expediente 68.774, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de l 4 de noviembre de 2022, expediente 68.836, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de l 12 de diciembre de 2022, expediente

69.078, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y de la Subs ección B, auto de l 28 de abril de 2021, expediente 66.376, C.P. Alberto Montaña Plata, entre muchos otros. 19 CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguiente s reglas: […] PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. 20 Corte Constitucional, sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013. 21 Original de cita: Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 22 Original de cita: C-546 de 1992. 23 Original de cita: En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 24 Original de cita: La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses.8

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 25 (se destaca).

13. Por otro lado, el artículo 2.8.6.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 prescribe que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o concil iaciones. Sin embargo, en el parágrafo se señaló que en ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nacióncuando se trate del cobro de sentencias o concil iaciones. Sin embargo, en el parágrafo se señaló que en ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Minister io de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

Por ende, la anterior norma precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general pueden ser embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entida d pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela.

14. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo de los dineros que la Nación-Fiscalía General de la Nación tuviera a cualquier título en diferentes entidades financieras, hasta por la suma de $931’630.500 «atendiendo al numeral 10 artículo 593 del CGP, siempre y cuando dichos dineros no sean de los inembargables o que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de esa entidad».

15. Con sustento en lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte ejecutada al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable , tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que permite el embargo de rent as del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace procedente la solicitud

jurisprudencia uniforme, clara y aplicable , tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que permite el embargo de rent as del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.

25 Original de cita: C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Expediente n° 72195

Ejecutante: Guillermo Antonio Pereira Morales y otros Confirma auto que decretó medida cautelar

16. Si bien tal medida cautelar resultaba procedente, debía especifi carse que el embargo recaería frente a los recursos para la ejecución de sentencias o conciliaciones y, luego, frente a otros recursos o bienes de la entidad ejecutada 26, salvedad que no fue tomada en consideración por el Tribunal Administrativo de l

Atlántico.

Además, para efectos de claridad de la medida , la orden de embargo debe ser comunicada advirtiendo que no incluye las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 , ya comentado , sin perjuicio del procedimiento que se debe adelantar cuando se afecten ese tipo de recursos, previstos en el artículo 2.8.1.6.1.3 del mismo decreto27, aspecto que el Tribunal omitió.

17. También, resulta oportuno precisar que, en este tipo de asuntos, en caso de duda sobre la procedencia de una medida cautelar 28, la entidad financiera debe dar

omitió.

17. También, resulta oportuno precisar que, en este tipo de asuntos, en caso de duda sobre la procedencia de una medida cautelar 28, la entidad financiera debe dar aplicación al parágrafo del artículo 594 del CGP, por lo que deben cumplir con los deberes y resp onsabilidades de identificar la condición de inembargabilidad de los recursos públicos, desde el momento en el que abren la respectiva cuenta corriente o de ahorros, como lo indica la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, tal como fue actualizada por la Circular 031 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia29.

26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 marzo de 2022, expediente 67.769, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 27 de octubre de 2023, expediente 69914, C.P. María Adriana Marín. 27 ARTÍCULO 2.8.1.6.1.3. Medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos. En el evento qu

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