CE - Auto interlocutorio 11001030600020240050400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240050400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de 2025
Número único: 11001 03 06 000 2024 00504 00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), E.S.E. Hospital Pio XII de Colón y departamento del Putumayo, Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: autoridad competente para expedir certificación laboral a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados
CETIL.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados p or los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
Con base en la documentación que reposa en el expediente se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Mario Orlando Figueroa Rojas solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(en adelante, UGPP), la expedición del CETIL por el tiempo en el que laboró «CON LA CAJA NACIONAL DE PREVISI ÓN SOCIAL EN EL PUTUMAYO DE MARZO A
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), la expedición del CETIL por el tiempo en el que laboró «CON LA CAJA NACIONAL DE PREVISI ÓN SOCIAL EN EL PUTUMAYO DE MARZO A SEPTIEMBRE DE 1987 COMO MEDICO RURAL». [Mayúsculas del texto original]
2. El 25 de enero de 2024, la UGPP remitió la solicitud del peticionario al departamento del Putumayo, al considerar que era la autoridad competente para la expedición del CETIL del señor Figueroa Rojas.
1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-0306-000-2024-00504-00 expediente digital SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 2 de 21
3. A su vez, el 5 de julio de 2024, el departamento del Putumayo remitió el asunto por competencia a la E.S.E Hospital Pio XII de Colón al considerar que como empleador era el competente para expedir el CETIL.
4. El 12 de julio de 2024, la E.S.E Hospital Pio XII de Colón declaró su falta de competencia para expedir el CETIL del señor Figueroa Rojas , con fundamento en que no tenía personería jurídica para el período en que el peticionario laboró en dicha entidad.
competencia para expedir el CETIL del señor Figueroa Rojas , con fundamento en que no tenía personería jurídica para el período en que el peticionario laboró en dicha entidad.
Por lo anterior, formuló ante esta Sala conflicto de competencia administrativa entre el departamento del Putumayo y la UGPP, a efectos de definir cuál es la entidad competente para expedir la certificación laboral a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del señor Figueroa Rojas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 493 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados del 8 al 14 de agosto de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la E.S.E Hospital Pio XII de Colón, al departamento del Putumayo y al señor Mario Orlando Figueroa Rojas.
Mediante constancia secretarial del 15 de agosto de 2024 , durante la fijación del edicto, el departamento del Putumayo y la E.S.E Hospital Pio XII de Colón presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
A través de auto para mejor proveer del 6 de septiembre de 2024, se requirió al departamento del Putumayo y a la E.S.E Hospital Pio XII de Colón para que
interesados guardaron silencio.
A través de auto para mejor proveer del 6 de septiembre de 2024, se requirió al departamento del Putumayo y a la E.S.E Hospital Pio XII de Colón para que remitieran documentos relevantes para resolver el conflicto de competencias suscitado3.
3 Se solicitó: i) Documento en el que conste en dónde prestó sus servicios el señor Mario Orlando Figueroa Rojas entre marzo y octubre de 1987, y si dicha entidad tenía o no personería jurídica ; ii) Acto mediante el cual fue creado el Hospital Pio XII de Colón y su naturaleza jurídica antes de convertirse en E.S.E; iii) Documento en el que conste si previo a la Ordenanza 273 del 9 de diciembre de 1998, el Hospital Pio XII de Colón pertenecía al departamento del Putumayo y si tenía personería jurídica.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 3 de 21
Mediante constancia secretarial del 16 de septiembre de 2024, se informó que las autoridades dieron respuesta -parcialal auto para mejor proveer emitido, sin allegar la totalidad de información solicitada y requerida para resolver el asunto. Por lo anterior, m ediante auto de 8 de octubre de 2024, se ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al presente trámite, y se solicitó a las autoridades en conflicto, la información para resolver el conflicto de competencias4.
A través de informe secretarial del 17 de octubre siguiente, se informó que la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón presentó consideraciones 5, mientras que l as demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
A través de informe secretarial del 17 de octubre siguiente, se informó que la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón presentó consideraciones 5, mientras que l as demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
En consecuencia, mediante auto para mejor proveer del 9 de diciembre de 2024, se reiteró la solicitud de información a las autoridades que no atendieron el auto anterior, advirtiéndoles la obligación de todo servidor público de cumplir su deber, so pena de falta disciplinaria.
A través de informe secretarial del 19 de diciembre de 2024, se informó que el Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Putumayo presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Departamento del Putumayo
En escrito de alegatos manifestó que, mediante la Resolución 193 del 24 de marzo de 1987, el Servicio de Salud del Putumayo nombró al señor Figueroa Rojas como médico rural en el Centro de Salud de Sibundoy – Putumayo, «adscrito al Hospital PIO XII de Colon según el parágrafo del artículo tercero de la aludida resolución» por lo que, a su criterio, corresponde a dicho hospital, la competencia para expedir el CETIL a su favor.
En respuesta 6 al auto de mejor proveer del 6 de septiembre de 2024, el citado departamento manifestó que no cuenta con la documentación o información sobre
4 Se solicitó información respecto de: i) el funcionamiento del sistema de salud cuando Putumayo era una intendencia; ii) el proceso de transición de dicho sistema cuando el Putumayo se constituyó
departamento manifestó que no cuenta con la documentación o información sobre
4 Se solicitó información respecto de: i) el funcionamiento del sistema de salud cuando Putumayo era una intendencia; ii) el proceso de transición de dicho sistema cuando el Putumayo se constituyó en departamento; y iii) la descripción precisa del funcionamiento actual del sistema de Salud en dicho departamento. 5 El hospital manifestó que no pudo encontrar información respecto a los interrogantes realizados en el auto para mejor proveer, sin embargo, presentó aclaraciones relevantes para resolver el conflicto de competencias administrativas. 6 Con dicha respuesta aportó: (i) Resolución núm. 117A del 20 de abril de 1973 por la cual, el jefe de Servicio de Salud Pública del Putumayo crea la Regional del Valle de Sibundoy, en virtud de lo cual, el Director del Hospital Pio XII de Colón, pasó a desempeñar las funciones de Director Regional delRadicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 4 de 21
la historia de creación del Hospital Pio XII de Colón; sin embargo, afirmó que en el tiempo laborado por el señor Figueroa Rojas, dicha entidad hospitalaria hacía parte del servicio intendencial de Salud del Putumayo adscrito al Ministerio de Salud, es decir, dependía del Gobierno Central. A su vez, indicó que, para la época en que trabajó el señor Figueroa Rojas, el Putumayo no existía como departamento sino como intendencia.
Agregó que mediante Ordenanza núm. 273 del 9 de diciembre de 1998 la Asamblea Departamental del Putumayo transformó el Hospital P io XII de Colón en una Empresa Social del Estado del orden departamental y además indicó que, consultado el portal web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital
Departamental del Putumayo transformó el Hospital P io XII de Colón en una Empresa Social del Estado del orden departamental y además indicó que, consultado el portal web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital Pio XII de Colón está habilitado para expedir CETILES desde el 20 de abril de 1973, fecha que coincide con su creación, por lo que corresponde a dicho hospital y no al departamento expedir el CETIL en favor del señor Figueroa Rojas.
2. E.S.E Hospital Pio XII de Colón
Manifestó que, la E.S.E. Hospital Pio XII de Colón no existía jurídicamente para la época en la cual se solicita el CETIL, y que este fue creado mediante la Ordenanza 273 del 9 de diciembre de 1998, por lo que no es posible la expedición del CETIL solicitado.
Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1438 del 2011 7, no pueden las E.S.E., asumir la responsabilidad del pago de los pasivos prestacionales pues antes de 1993, no contaban con personería jurídica.
En respuesta al auto de mejor proveer del 6 de septiembre de 2024, el hospital informó que mediante Escritura Pública de compraventa núm. 247 del 26 de agosto de 1981 , suscrita por la Notaría Única del Círculo de Santiago – Putumayo, el Vicariato Apostólico de Sibundoy transfirió el derecho de dominio del Hospital Regional de Colón Putumayo en favor del Servicio Seccional de Salud del Putumayo.
Además, adujo que, de conformidad con el Acta de posesión del 1 de abril de 1987 y la constancia suscrita por el asistente administrativo del Hospital Pio XII , el señor
Putumayo.
Además, adujo que, de conformidad con el Acta de posesión del 1 de abril de 1987 y la constancia suscrita por el asistente administrativo del Hospital Pio XII , el señor Mario Orlando Figueroa Rojas estuvo vinculado como médico rural del Centro Médico de Sibundoy, entre el 1° de abril y el 1° de octubre de 1987.
Valle de Sibundoy; y (ii) Resolución núm.193 de 24 de marzo de 1987 mediante la cual se nombró al señor Mario Orlando Figueroa Rojas como médico rural del Centro de Salud de Sibundoy, a partir del 1 de abril de 1987. 7 Ley 1438 del 2011 (enero 19). Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 5 de 21
Finalmente, en respuesta al auto del 8 de octubre del 2024, el citado hospital afirmó que, desde 1981 y hasta el 9 de diciembre de 1998, el Hospital Regional de Colón del Putumayo y sus anexidades estuvieron a cargo del Servicio Seccional de Salud del Putumayo, y que, dicho servicio seccional hacía parte de la intendencia del Putumayo y posteriormente del departamento del Putumayo.
3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Esta autoridad no presentó alegatos, por lo cual, se retoman los argumentos en los que se basó para declarar su falta de competencia en el presente asunto.
Indicó que el departamento del Putumayo , en su calidad de empleador, es el
Esta autoridad no presentó alegatos, por lo cual, se retoman los argumentos en los que se basó para declarar su falta de competencia en el presente asunto.
Indicó que el departamento del Putumayo , en su calidad de empleador, es el competente para resolver la solicitud de expedición de l CETIL del señor Mario Orlando Figueroa Rojas, de conformidad con los artículos 7 del Decreto 2709 de 19948 y 2.2.31.9 del Decreto 1083 de 20159.
4. Ministerio de Salud y Protección Social
Manifestó que conforme con el Decreto 1499 de 1966 10, los servicios seccionales de salud no estuvieron adscrit os al Ministerio de Salud, sino que eran entidades descentralizadas que dependían administrativamente del departamento y normativa y técnicamente del Ministerio de Salud.
Indicó que en caso de que el servicio seccional de salud de Putumayo no hubiese realizado los aportes correspondientes a pensión de los funcionarios o si actualmente no cuenta con soportes que prueben dicha actuación y como quiera que ya está liquidado, es responsabilidad de la Secretaría de Salud de Putumayo
8 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13). Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.Artículo 7: Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.
fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período. La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. 9 Decreto 1083 de 2015 (mayo 26). Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ARTÍCULO 2.2.31.9 Certificado de trabajo. En todo caso de terminación de una relación de trabajo con la administración pública nacional, la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social. 10 Decreto 1499 de 1966 (junio 14). Sobre el Plan Hospitalario NacionalRadicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 6 de 21
asumir la reconstrucción de la historia laboral y/o el reconocimiento por dichos tiempos como emisor del bono pensional, lo anterior, porque esa autoridad posee la documentación soporte para ser verificable y auditable , tal como lo exige el artículo 4, literal d) de la Ley Estatutaria 1581 de 201211.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
la documentación soporte para ser verificable y auditable , tal como lo exige el artículo 4, literal d) de la Ley Estatutaria 1581 de 201211.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto de negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202112.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales
11 Ley Estatutaria 1581 de 2012 (octubre 17). Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: […] d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. […]
Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. […] 12 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 27 de noviembre de 2024 , con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00523-00; 27 de noviembre de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-0002024-00371-00; y 19 de noviembre de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00586-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 7 de 21
alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 7 de 21
alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Síntesis del caso y problema jurídico
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad que debe expedir la certificación de tiempos laborados a través de la plataforma CETIL, del señor Mario Orlando Figueroa Rojas, por el tiempo que trabajó en el Centro de Salud de Sibundoy, adscrito al Hospital Pio XII de Colón comprendido entre el 1° de abril y el 1° de octubre de 198714.
La UGPP considera que el departamento del Putumayo, como empleador del señor Mario Orlando Figueroa Rojas, es el competente para expedir el CETIL conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2709 de 1994 y en el artículo 2.2.31.9 del Decreto 1083 de 2015.
Por su parte, el departamento del Putumayo considera que la E.S.E Hospital Pio XII de Colón es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Figueroa Rojas, por cuanto para la época en que este laboró en el Centro de Salud de Sibundoy – Putumayo, dicho hospital ya había sido creado y se encuentra habilitado
de Colón es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Figueroa Rojas, por cuanto para la época en que este laboró en el Centro de Salud de Sibundoy – Putumayo, dicho hospital ya había sido creado y se encuentra habilitado para expedir los certificados CETIL de sus trabajadores y ex trabajadores.
De otro lado, la E.S.E Hospital Pio XII de Colón indicó que no tiene competencia para resolver la solicitud del señor Figueroa Rojas, pues en el periodo en el que este trabajó en el Centro de Salud de Sibundoy – Putumayo, dicha autoridad no contaba con personería jurídica, la cual obtuvo hasta la expedición de la Ordenanza 273 del 9 de diciembre de 1998, por lo que la autoridad competente para expedir el CETIL, es el departamento del Putumayo al que pertenecía el mencionado centro de salud.
El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta que conforme con el Decreto 1499 de 1966, los servicios seccionales de salud no estuvieron adscritos al Ministerio de Salud, sino que eran entidades descentralizadas que dependían administrativamente del departamento y normativa y técnicamente del Ministerio de Salud. Adicionalmente establece que es responsabilidad de la Secretaría de Salud
14 Estos son los extremos laborales tenidos en cuenta, conforme a las constancias allegadas al expediente. Documento «15_110010306000202400504002MemorialWeb202491314112» Recibe memoriales online.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 8 de 21
de Putumayo asumir la reconstrucción de la historia laboral y/o el reconocimiento por dichos tiempos como emisor de un bono pensional.
de Putumayo asumir la reconstrucción de la historia laboral y/o el reconocimiento por dichos tiempos como emisor de un bono pensional.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del sistema nacional de salud . Reiteración; ii) El proceso de descentralización del sector salud . Reiteración; iii) Sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL - Decreto 726 de 2018 . Reiteración; iv) Decisiones de la Corte Constitucional sobre el deber de los empleadores de expedir las certificaciones laborales. Reiteración; y el v) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración15
Decreto Ley 2470 de 196816
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 17, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a nivel local asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con
adicionalmente, a nivel local asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 1100103-06-000-2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001 -03-06-000-201900213-00. 16 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre) «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 17 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 9 de 21
La Ley 9ª de 197318
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República
La Ley 9ª de 197318
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
En ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197519
El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan
Decreto Ley 056 de 197519
El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
18 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 19 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001 03 06 000 2024 00504 00 Página 10 de 21
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que
vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tuvieran una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197520
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel d
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