CE - Auto interlocutorio 11001030600020240052600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240052600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-0306-000-2024-00526-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría
Provincial de Instrucción de Zipaquirá, Personería Municipal de Chía (Cundinamarca) y Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía (EMSERCHÍA E.S.P.) - Oficina de control disciplinario interno.
Asunto: autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. El 24 de febrero de 2020, los señores Jairo Díaz, Carlos Vargas, Carolina Madrid, Juan Carlos Núñez y Juanita Laverde, integrantes de la Veeduría y Auditoría del Río Bogotá, presentaron queja ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – por la
Juan Carlos Núñez y Juanita Laverde, integrantes de la Veeduría y Auditoría del Río Bogotá, presentaron queja ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – por la presunta omisión en «temas relacionados con el Mapa de Riesgo de Corrupción, Plan de Acción Anticorrupción y de Atención al Ciudadano con Pa rticipación de la Ciudadanía ». A dicionalmente, e n la misma queja , denunciaron presuntas irregularidades en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en el municipio de Chía, Cundinamarca.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 110010306000202400526 que reposa en SAMAI.Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 2 de 28
2. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional de Cundinamarca , mediante Auto núm. 1051 del 9 de julio de 2020, ordenó iniciar la indagación preliminar en averiguación de los presuntos responsables.
3. Recaudado el material probatorio en la etapa de indagación pre liminar, la Procuraduría Regional de Cundinamarca , mediante Auto del 7 de febrero de 2022, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá
Procuraduría Regional de Cundinamarca , mediante Auto del 7 de febrero de 2022, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá para que adelantara las actuaciones disciplinarias que considerara pertinentes , en razón a que las presuntas irregularidades fueron cometidas por «servidores de la Empresa de Acueducto de Chía (EMSERCHÍA E.S.P.), entidad de orden municipal, cuya competencia está asignada a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000».
4. El 14 de junio de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá ordenó apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores Nelson Augusto Plata Arango, Luis Fernando Ramos Parra, Andrea Milena Castillo Galeano y Julieth Angélica Leguizamón Donoso, en su condición de funcionarios de EMSERCHÍA E.S.P. del municipio de Chía , por «presunta omisión en su deber funcional relacionado con el PETAR (sic) I del municipio de Chía».
Asimismo, remitió el asunto por competencia a la Personería Municipal de Chía, con el fin de que asumiera la investigación en contra de dichos funcionarios, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como directores técnicos operativos de acueducto y, posteriormente, dos de ellos ostentaron el cargo de gerentes, en la mencionada empresa.
5. La Personería Municipal de Chía, Cundinamarca, el 21 de julio de 2022, avocó conocimiento del asunto , posteriormente, el 5 de mayo de 2023 , ordenó la
cargo de gerentes, en la mencionada empresa.
5. La Personería Municipal de Chía, Cundinamarca, el 21 de julio de 2022, avocó conocimiento del asunto , posteriormente, el 5 de mayo de 2023 , ordenó la
prórroga del término de la investigación, así:
PRORROGUESE el término de la investigación por espacio de 3 meses, con el objeto de practicar las pruebas que resulten pertinentes, útiles y necesarias para resolver la situación jurídica de los investigados.
6. El 1 de septiembre de 2023, la Personería Municipal de Chía, Cundinamarca , consideró que, conforme con lo previsto en el Decreto núm. 262 de 2000 3, modificado por el Decreto núm. 1851 de 2021, las Procuradurías Provinciales de Instrucción y Juzgamiento tienen competencia para «conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los directores o gerentes de las entidades y organismos
3 Decreto 262 de 2000 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos ».Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 3 de 28 descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas
servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos ».Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 3 de 28 descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. […]».4
Por consiguiente, ordenó devolver el expediente disciplinario núm. 034 de 2023, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá para que continuara el trámite.
7. En consecuencia, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá , mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, consideró que no era competente para conocer del proceso núm. 034 de 2023, y en su lugar procedió a dar curso al conflicto negativo de competencias, ante la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado5.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 °, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 15 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 515, por el término de cinco días hábiles, desde el 15 de agosto hasta el 22 de agosto de 2024, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe secretarial del 14 de agosto de 2024 , se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de
particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe secretarial del 14 de agosto de 2024 , se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Delegada para la Vigilancia de la conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía, a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía – EMSERCHÍA E.S.P., a la Veeduría del Río Bogotá y a los señores Nelson Augusto Plata Arango, Luis Fernando Ramos Parra, Andrea Milena Castillo Galeano y Julieth Angélica Leguizamón Donoso.
Mediante el informe secretarial del 23 de agosto de 2024, se informó al despacho que, vencido el término de fijación del edicto , la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Función Pública de la Personería Municipal de Chía presentó consideraciones, las demás autoridades involucradas guardaron silencio.
Mediante auto de mejor proveer del 17 de septiembre de 2024, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala vincular al presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de ChíaEMSERCHÍA E.S.P, y, además, le requirió información pertinente y relevante para resolver el asunto.
4 Ley 1851 de 2021, artículo 22, numeral 1, literal a). Este artículo 22 modificó el artículo 76 del Decreto Ley 222 de 2000.
resolver el asunto.
4 Ley 1851 de 2021, artículo 22, numeral 1, literal a). Este artículo 22 modificó el artículo 76 del Decreto Ley 222 de 2000. 5 SAMAI, Expediente digital núm. 11001-0306-000-2024-00526-00.Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 4 de 28 Según el informe secretarial del 25 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, vencido el término concedido para remitir la información solicitada en auto de mejor proveer, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P. presentó documentos.
Posteriormente, mediante auto de mejor proveer del 14 de noviembre de 2024, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala solicitar a la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P. información adicional relevante para resolver el asunto.
Según el informe secretarial del 22 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, vencido el término concedido para remitir la información solicitada en auto de mejor proveer, la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía y la Oficina de Control Interno
informó al despacho que, vencido el término concedido para remitir la información solicitada en auto de mejor proveer, la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P. presentaron documentos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Personería Municipal de Chía (Cundinamarca)
En Oficio del 20 de agosto de 2024, esta autoridad manifestó que, en aplicación del principio de especialidad normativa, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de los señores Nelson Augusto Plata Arango, Luis Fernando Ramos Parra, Andrea Milena Castillo Galeano y Julieth Angélica Leguizamón Donoso, es de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá , por las siguientes razones:
La autoridad enfatiza en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece:
[…] ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras
cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismosRadicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 5 de 28 descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. […] [Resaltado del documento original].
Adicionalmente, s eñaló que , en el caso objeto de estudio, se encuentra que es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, como quiera que se está en presencia de varios servidores públicos ( gerente, director y profesional) que hacen parte de la misma entidad (EMSERCH ÍA E.S.P.) con la posibilidad de ser vinculados dentro de un mismo proceso disciplinario si de las investigaciones preliminares resulta procedente.
Por último , señala que «la conexidad que se presenta en este caso es una conexidad procesal por unidad de denuncia, toda vez que en una sola queja se señalaron algunas posibles irregularidades atribuibles a varios sujetos ». En consecuencia considera que la competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra todos los investigados recae en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, en aplicación al principio de conexidad, según lo establece el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.
2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá
Esta autoridad no presentó alegatos , por lo tanto se tendrán en cuenta las
el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.
2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá
Esta autoridad no presentó alegatos , por lo tanto se tendrán en cuenta las consideraciones emanadas del Auto del 28 de septiembre de 2023, en el cual manifiesta que carece de competencia para conocer el asunto.
Mencionó que la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía erró al remitirle por competencia el expediente, con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1952 de 2019.
En primer lugar, indicó que los funcionarios de EMSERCH ÍA E.S.P., de los que se presume la falta disciplinaria, no ostentan la calidad de particulares disciplinables . Por el contrario, afirmó que, «[…] el Director general de esta entidad del orden municipal es un servidor público y conforme al manual de funciones se trata de un cargo del nivel directivo y [su] superior jerárquico [es] el alcalde municipal».
Así las cosas, al ser sujetos disciplinables de orden municipal la «competencia preferente» recae en la Personería Municipal, según lo establecido en el artículo 3º del Código General Disciplinario.
En segundo lugar, señaló que el fundamento normativo al que acude la Personería Municipal «articulo 76 ibidem», hace alusión al capítulo denominado «Régimen de Notarios», el cual no tiene nada que ver con la calidad de los sujetos disciplinables.
Con base a esas razones, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá
Notarios», el cual no tiene nada que ver con la calidad de los sujetos disciplinables.
Con base a esas razones, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá consideró que la Personería Municipal es la entidad competente para conocer delRadicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 6 de 28 asunto, conforme lo dispuesto en e l artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que establece que «los personeros Municipales ejercen la función disciplinaria de manera preferente, acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación ». P or lo anterior, concluyó que es la Personería Municipal de Chía la autoridad competente para avocar conocimiento de la actuación disciplinaria.
Por lo tanto, ordenó seguir el trámite para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirim a el presunto conflicto negativo d e competencias administrativas.
3. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de Servicios
Públicos de Chía - Emserchía E.S.P. Como se señaló previamente, mediante auto de mejor proveer del 17 de septiembre de 2024, la consejera ponente ordenó la vinculación de esta oficina al conflicto de competencia, fijó un término para que se pronunciara sobre el asunto y le solicitó información para resolver el caso. Dich o requerimiento fue contestado mediante oficios del 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2024. En el referido oficio se afirmó que, la competencia para adelantar el proceso disciplinario estaría en cabeza de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, debido a que los señores Andrea Milena Castillo Galeano y Luis
En el referido oficio se afirmó que, la competencia para adelantar el proceso disciplinario estaría en cabeza de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, debido a que los señores Andrea Milena Castillo Galeano y Luis Fernando Ramos Parra fungieron como gerentes de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 76 literal a del Decreto Ley 262 de 2000. Además, señaló lo siguiente: Así mismo podemos establecer la competencia por el factor temporal […] es decir se fija al momento de la comisión de la presunta falta disciplinaria, para lo cual es pertinente informar que el organigrama de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - Emserchía E.S.P. acogió el artículo 93 de la Ley 2094 de 2021 hasta el 23 de mayo de 2024, razón por la cual esta oficina no poseía competencia para desarrollar procesos donde se involucren funcionarios de nivel directivo superior como es el caso del director técnico operativo de acueducto, alcantarillado y aseo, dado que esta oficina se encontraba adscrita a la dirección jurídica, jerárquicamente debajo del director técnico operativo, el cual se pretende investigar (sic), aun en aplicación del actual organigrama a esta dependencia no le es dable investigar los funcionarios que por razón de su investidura de gerente hayan cometido un hecho disciplinable relevante.
Indica que la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P. cuenta actualmente con una Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual se encarga de la etapa de instrucción y la Dirección Jurídica se encarga de la etapa de
cuenta actualmente con una Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual se encarga de la etapa de instrucción y la Dirección Jurídica se encarga de la etapa de juzgamiento; estructura adoptada mediante la Resolución 387 de 2024 y la Resolución 388 de 2024.Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 7 de 28 Finalmente manifestó que los señores Nelson Augusto Plata Arango, Luis Fernando Ramos Parra, y las señoras Andrea Milena Castillo Galeano y Julieth Angélica Leguizamón Donoso, «fungieron como directores técnico operativos de acueducto, alcantarillado y aseo de la entidad y en el caso de Luis Fernando Ramos Parra, y Andrea Milena Castillo Galeano, posteriormente ocuparon los cargos de Gerentes de la entidad y ordenadores del gasto».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20216.
En el presente caso, es importante precisar que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD).7
Sin embargo, en el presente asunto no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado , esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, la
Sin embargo, en el presente asunto no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado , esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, la Personería Municipal de Chía (Cundinamarca) y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía (EMSERCHÍA E.S.P.) - Oficina de Control Interno Disciplinario, no tienen un superior común.
De manera adicional, se debe tener en cuenta que para los conflictos de competencias que se presenten entre una procuraduría provincial y una personería existe una regla especial que atribuye la facultad de resolver estos conflictos a l as
6 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-0306-000-2024-00007-00; 20 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-0003600; y 3 de julio de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban
administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 7 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente .Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 8 de 28 Procuradurías Regionales de Instrucción8. No obstante, en el presente asunto no aplica la citada disposición, debido a que el conflicto no solo involucra a una procuraduría provincial y a una personería, sino, además a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía (EMSERCHÍA E.S.P.) - Oficina de Control Interno Disciplinario.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que,
Servicios Públicos de Chía (EMSERCHÍA E.S.P.) - Oficina de Control Interno Disciplinario.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9.
3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para e stablecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en contra de los señores Nelson Augusto Plata Arango, Luis Fernando Ramos Parra, Andrea Milena Castillo Galeano y Julieth Angélica Leguizamón Donoso , en su condición de funcionarios de EMSERCHÍA E.S.P. por las presuntas irregularidades en la PTAR del municipio de Chía (Cundinamarca).
Angélica Leguizamón Donoso , en su condición de funcionarios de EMSERCHÍA E.S.P. por las presuntas irregularidades en la PTAR del municipio de Chía (Cundinamarca).
8 Artículo. 75 del Decreto 262 d e 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto 1851 de 2021 . Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: […] 10. «Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción». […]. 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 9 de 28 Sobre el particular, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá manifiesta que, conforme el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, la Personería Municipal de Chía es la autoridad competente para conocer el asunto.
Por su parte, la Personería Municipal de Chía – Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y de la Función Disciplinaria manifiesta que la competencia para investigar a los presuntos disciplinados recae exclusivamente en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.
Finalmente, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de
la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.
Finalmente, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P. señala que la competencia para adelantar el proceso disciplinario estaría en cabeza de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, debido a que los señores Andrea Milena Castillo Galeano y Luis Fernando Ramos Parra fungieron como gerentes de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA E.S.P., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 76 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración. iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una Oficina de Control Interno Disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración v) Factores que determinan la competencia. Reiteración. vi) El Control Disciplinario Interno en la Empresa de Acueducto de Chía
(EMSERCHÍA E.S.P.). vii) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
- El Control Disciplinario Interno en la Empresa de Acueducto de Chía
(EMSERCHÍA E.S.P.). vii) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración10
La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa.
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00270-00; Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001 -03-06000-2022-00257-00, entre otras.Radicación 11001-03-06-000-2024-000526-00 Página 10 de 28 La Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria y a la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las Oficinas de Control Interno D isciplinario de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
5.2. La vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y
Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
5.2. La vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración11. Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el «Código General Disciplinario», que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
El originario artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas incluidas en dicho código, dispuso:
Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de
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