CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240057700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación
Económica).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Constanza Galindo Tovar, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.770.230 de Bogotá, quien a la fecha cuenta con 60 años, laboró para la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) en los periodos comprendidos entre 18 de agosto de 1992 y el 29 de septiembre de1993.
San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) en los periodos comprendidos entre 18 de agosto de 1992 y el 29 de septiembre de1993.
2. De acuerdo con los documentos allegados a la Sala por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la señora Galindo Tovar se encuentra afiliad a actualmente a dicha administradora de pensiones3.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, carpeta Principal, DemandaWeb__2AFILIACIONCC5177023(.pdf)Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 2 de 37
3. El 21 de julio de 2023 , mediante comunicación electrónica4, Porvenir S.A. solicit ó al departamento de Cundinamarca la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora María Constanza Galindo Tovar.
4. El día 3 de agosto de 2023, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, toda vez que la peticionaria no fue reportada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud5.
5. El día 4 de septiembre de 2023, Porvenir S.A., por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
5. El día 4 de septiembre de 2023, Porvenir S.A., por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del Decreto 726 de 2018, solicit ó a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) la modificación de l a certificación y el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la afiliada María Constanza Galindo Tovar, teniendo en cuenta la objeción del departamento de Cundinamarca6.
6. El día 4 de septiembre de 2023 , mediante oficio GER-2023-2027, la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) emitió respuesta negativa a la solicitud hecha por Porvenir S.A., y expidió nuevamente la certificación de tiempos y salarios laborados por la señora María Constanza Galindo Tovar en la cual el departamento de Cundinamarca sigue como responsable del bono pensional.
7. El día 22 de octubre de 2023, Porvenir S.A. elevó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de verificar si la afiliada era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por concepto de pensiones, o si se había firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades.
En respuesta, dicha entidad informó que l a señora María Constanza Galindo Tovar se encontraba como retirada al 31 de diciembre de 1993.
8. El 3 de septiembre de 2024, Porvenir S.A solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias.
encontraba como retirada al 31 de diciembre de 1993.
8. El 3 de septiembre de 2024, Porvenir S.A solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 562 del 11 de septiembre de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días ( del 13 al 19
4 Expediente digital, carpeta Principal, 3_0005Otros_9_DemandaWeb_5COBRODPTOCC517770230 índice 2.pdf 5 Expediente digital, 25_1100103060002024005770014DemandaWeb2024911214233.pdf 6 Expediente digital, Sistema Cetil.pdf. 7 Expediente digital, carpeta Principal, 4_0006Otros_15_DemandaWeb_8OBJECIONHOSPITALCC5 Índice 2.pdf, pp. 53-61.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 3 de 37
septiembre), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la señora María Constanza Galindo Tovar y a la doctora Laura Giselle Banoy Becerra9.
En informe secretarial del 20 de septiembre de 202410, se precisó que, dentro del término de fijación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El 31 de octubre de 2024 , la magistrada ponente emitió auto de mejor proveer con el propósito de solicitar al departamento de Cundinamarca que informara su posición en torno al conflicto de competencia, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como entidad descentralizada y con personería jurídica propia, para que del mismo modo present ara sus alegatos o consideraciones sobre el asunto.
Consta en informe secretarial del 13 de noviembre de 2024 que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de octubre de 2024, la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, presentaron documentos de consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11
En su escrito de consideraciones puso de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa cartera ministerial no tiene la facultad para
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11
En su escrito de consideraciones puso de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa cartera ministerial no tiene la facultad para contestar las solicitudes radicadas por la parte accionante. Esto por cuanto no es ni ha sido una Caja de Previsión Social . En consecuencia , rechazó la vinculación a este conflicto de competencias y manifestó que no le corresponde dar respuesta a la petición ni la emisión y pago del bono pensional de la afiliada, así como tampoco la expedición del acto de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional.
8 Expediente digital, 13_0015Fijación_del_edicto_19POREDICTO_04edictopdf Índice 4.pdf 9 Expediente digital, 12_0014Solicitud_del_conflicto_18ED_06Informedecomunicac Índice 3.pdf 10 Expediente digital, 22_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20240920124609580 (1).pdf 11 Expediente digital, 15_o_consideraciones_22ALEGATOSDECON_Contestacionyanexosp Índice 5.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 4 de 37
Afirmó que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 , por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desa rrollo
concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desa rrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación.
Reiteró que María Constanza Galindo Tovar figura como retirada antes del 31/12/ 1993, por lo cual no está cubierta por el convenio de concurrencia No. 204 de 2001 que s ólo financia beneficiarios activos y jubilados.
Enfatizó que ese Ministerio no es ni ha sido una Caja de Previsión Social, y no ha sido empleador de la señora Galindo, por lo que no le corresponde asumir algún tipo de cuota parte del bono pensional a través de la concurrencia.
Indicó que en cumplimiento de las obligaciones legales y las derivadas del contrato de concurrencia, para colaborar en la financiación de la reserva pensional de activos (Bonos Pensionales), la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - ha venido girando los recursos que le corresponden por dicho concepto al patrimonio autónomo constituido por el departamento de C undinamarca, para el pago de los bonos pensionales de quienes, como en el presente caso, quedaron registrados como activos en el Certificado de Calidad, situación en la que no se encuentra la señora María Constanza Galindo Tovar, quien se reporta como retirada, por lo cual, en su criterio, los tiempos pendientes de reconocimiento y pago están a cargos de sus empleadores.
Concluyó que no le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
Tovar, quien se reporta como retirada, por lo cual, en su criterio, los tiempos pendientes de reconocimiento y pago están a cargos de sus empleadores.
Concluyó que no le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago del pasivo pensional reclamado , porque la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirán en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, pero no la asunción del pasivo por parte de los concurrentes; en consecuencia, el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud son y continuarán siendo responsabilidad de dichas entidades, en su condición de empleadoras, quienes deberán agotar el procedimiento legal dispuesto, para que, entonces, los concurrentes puedan cumplir con su obligación de financiarlo.
Adicionalmente, precisó que:
1. No se ha culminado el procedimiento dispuesto en el Decreto 586 de 2017, que adicionó el Capítulo 4, del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público; por lo tanto, la institución de salud, deberá continuar dando aplicación al inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
2. A la fecha no se ha suscrito el convenio de concurrencia que permita financiar el pasivo del personal certificado como retirado de la institución hospitalaria.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 5 de 37
3. El Convenio de Concurrencia No. 204 del 24 de diciembre de 2001, giró los recursos para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios Activos y Jubilados, no para los beneficiarios retirados, sin que pueda darse una destinación diferente a los recursos del convenio.
2. Gobernación de Cundinamarca12
Presentó consideraciones dentro de las que expuso los argumentos que fundamentan su rechazo de competencia, en el siguiente sentido:
En primer lugar manifestó que, respecto de la señora María Constanza Galindo Tovar, la entidad territorial (departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud -) no tiene a cargo el reconocimiento y pago del bono pensional, considerando que estuvo vinculada con el Hospital San Vicente de Paul del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) antes de 1993, y la misma no ha sido reportada para el cruce de cuentas y firma de contrato de concurrencia. Por tal razón, quien debe asumir tal obligación es la ahora empresa social del Estado que actuó como empleadora de la solicitante.
En segundo lugar, explicó que en las últimas decisiones de la Sala de Consulta de Servicio Civil, en materia de conflicto de competencias, en relación con el reconocimiento del bono pensional, se ha determinado que la competencia se encuentra en cabeza de la Unidad de Pensiones del departamento de Cundinamarca, precedente acorde con su rechazo de competencia en el presente asunto.
3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de CundinamarcaUAEPC-13
Esta entidad manifestó en su escrito de consideraciones que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en
3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de CundinamarcaUAEPC-13
Esta entidad manifestó en su escrito de consideraciones que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3061 de 1998, no avaló valor alguno por concepto de reserva pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1993 (Formulario No. 18 CAMISA).
Dicho lo anterior y considerando que , conforme a la certificación número SDAF -547 de fecha 26 de julio de 2023, expedido por la Secretaría de Salud de la gobernación de Cundinamarca, la solicitante se encuentra registrada en el Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud «CAMISA» del contrato de concurrencia en el formulario 18, como retirada, se concluye que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por el periodo laborado el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca).
12 Expediente digital, 25_110010306000202400577002MemorialWeb2024118144648.pdf 13 13 Expediente digital, 29_110010306000202400577002MemorialWeb2024118163256.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 6 de 37
Conforme a lo anterior, reiteró que lo solicitado le corresponde a la E.S.E., y no a la UAEPC.
4. E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco 14
Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, del oficio con número de radicado GER-2023-202 del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual dio respuesta a la solicitud
Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, del oficio con número de radicado GER-2023-202 del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de corrección de la certificación laboral expedida por esa entidad para el reconocimiento y pago bono pensional de la señora Maria Constanza Galindo Tovar, se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto al presente conflicto, que en esencia son los siguientes:
Manifestó que, t eniendo en cuenta que el periodo de vinculación de la señora María Constanza Galindo Tovar fue anterior al 31 de diciembre de 1993, es importante precisar que sólo hasta el año 1996, mediante Ordenanza 015 del 22 de marzo, el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco fue transformado en una empresa social del Estado entendida como categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaria de Salud del departamento de Cundinamarca, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley100 de 1993.
Señaló en referencia a la vinculación laboral de la peticionaria , que una vez revisados los archivos de historias laborales se observa que la señora Maria Constanza Galindo Tovar mantuvo vínculo laboral en el periodo comprendido entre el 18/08/1992 al 29/09/1993, razón por la cual se debe tener en cuenta que las empresas sociales del Estado fueron creadas por la Ley 100 de 1993 . En tal virtud, antes del 31 de diciembre de 1993, los hospitales públicos desarrollaban su actividad como dependencias de los
29/09/1993, razón por la cual se debe tener en cuenta que las empresas sociales del Estado fueron creadas por la Ley 100 de 1993 . En tal virtud, antes del 31 de diciembre de 1993, los hospitales públicos desarrollaban su actividad como dependencias de los entes territoriales y eran financiados por el Ministerio de Salud y por los departamentos y municipios.
Adujo que, en el caso puntual , para el momento en que la señora Galindo Tovar se desempeñó laboralmente en el hospital, este era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, por tal razón, era un hecho conocido que, antes del 31 de diciembre de 1993, las instituciones hospitalarias públicas no tenían vida jurídica, lo cual se ratificó en el último inciso del artículo 78 de Ley 1438 de 2011.
En ese sentido consideró que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 la entidad del sector salud que debió seguir presupuestando y pagando el pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, hasta tanto no se realice el corte de cuentas, es justamente el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, o la entidad que lo haya sustituido, para el caso el departamento de Cundinamarca, y no la E.S.E.
14 Expediente digital, 4_0006Otros_15_DemandaWeb_8OBJECIONHOSPITALCC5 Índice 2.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 7 de 37
Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, que no tenía vida jurídica para ese momento, tal como se reconoció legalmente en el referido artículo 78 de la Ley 1438
Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, que no tenía vida jurídica para ese momento, tal como se reconoció legalmente en el referido artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
1.Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 202115.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
15 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 11 de diciembre de 2024, con radicación núm. 11001-0306-000-2024-00674-00; 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00007-00; 20 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00036-00; y 3 de julio de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 8 de 37
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto , le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que la señora María Constanza Galindo Tovar laboró en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), hoy empresa social del Estado, esto es, desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 29 de septiembre de1993.
El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) consideró no ser la competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado , debido a que para la época en que la peticionaria laboró en dicha institución hospitalaria, esta era una dependencia del departamento de Cundinamarca y no tenía personería jurídica. Por lo tanto , la competencia es de la Nación y del departamento de Cundinamarca.
Por su parte, el departamento de Cundinamarca manifestó que no tiene a cargo el reconocimiento y pago del bono pensional, considerando que la peticionaria estuvo vinculada con el Hospital San Vicente de Paul del municipio de San Juan de Rioseco antes de 1993 , y la misma no ha sido reportada para el cruce de cuentas y firma de contrato de concurrencia. Por tal razón, quien debe asumir tal obligación es la ahora empresa social del Estado que actuó como empleadora de la solicitante.
antes de 1993 , y la misma no ha sido reportada para el cruce de cuentas y firma de contrato de concurrencia. Por tal razón, quien debe asumir tal obligación es la ahora empresa social del Estado que actuó como empleadora de la solicitante.
En el mismo sentido, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones (UAEP) consideró que la competencia es de la E .S.E. Hospital San Vicente de Paul de l municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), por cuanto la señora María Constanza Galindo Tovar se encuentra registrada como retirada a 31/12/1993, según consta en las bases de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud «CAMISA», en el formulario 18, razón por la cual no es beneficiaria del contrato de concurrencia 204 de 2001 , por lo que no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional reclamado.
Y, por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la competencia es de la hoy E .S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), en calidad de empleadora de la señora Galindo Tovar pues, al no ser beneficiaria del contrato de concurrencia , los tiempos pendientes de reconocimiento y pago están a cargos de sus empleadores.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 9 de 37
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración.
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración17
Decreto Ley 2470 de 196818
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 19, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado
11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión de l 27 de agosto de 2019 , con radicado 11001-03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 18 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 19 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 10 de 37
La Ley 9ª de 197320
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:
- adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que
reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:
- adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
- suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
- dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
- determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
- elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197521
El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
«conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 21 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00577-00 Página 11 de 37
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial
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