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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá D.C.; cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00620-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Corporación Autónoma Regional del Quindío – Consejo Directivo y la Procuraduría General de la Nación –

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Asunto: autoridad administrativa competente para dar trámite y resolver las recusaciones instauradas en contra de los integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma

Regional del Quindío - CRQ.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto:

1. Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado – Sección Quinta4, al decidir el proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director de la Corporación Autónoma

Regional del Quindío [en adelante CRQ] resolvió:

Quinta4, al decidir el proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío [en adelante CRQ] resolvió:

[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240062000 que reposa en SAMAI. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Quinta Núm.: 11001-03-28000-2024-00060-00.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 2 de 29

director general de la entidad para el período 2024 -2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […].

2. En consecuencia, el Consejo Directivo de la CRQ procedió a la remoción del director general, así como a la designación de uno encargado mientras se elige el nuevo director para el período 2024 -2027; además, abrió convocatoria, el

2. En consecuencia, el Consejo Directivo de la CRQ procedió a la remoción del director general, así como a la designación de uno encargado mientras se elige el nuevo director para el período 2024 -2027; además, abrió convocatoria, el día 2 de agosto de 20245, con el fin de proveer dicho cargo (Acta núm. 06).

3. En desarrollo de la convocatoria, se presentaron dos (2) escritos de recusación por parte de los señores Diego Felipe Urrea Vanegas, en contra de cuatro (4) miembros, y Carlos Andrés Rubio Devia, en contra de dos (2) miembros , afectando a un total de seis (6) miembros del Consejo Directivo de la CRQ 6 recusados en el marco de la actuación administrativa señalada, lo que ocasionó la suspensión del proceso mientras se resolvían las recusaciones presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ° de la Ley 1437 de 2011.

4. Al respecto el Consejo Directivo, en sesión extraordinaria del 13 de agosto de 20247, (Acta núm. 08), resolvió dar traslado de las recusaciones presentadas a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento y trámite , por encontrarse afectado el cuórum deliberatorio y decisorio, al señalar que: «[…] en el marco de la actuación administrativa fueron presentados dos (02) escritos de recusación […] contra seis (06) miembros del consejo directivo, situación que generó la suspensión del trámite de remoción y encargo […]»

[Subraya de la Sala].

5. Mediante Auto d el 27 de agosto de 2024 8, la Procuraduría General de la

situación que generó la suspensión del trámite de remoción y encargo […]» [Subraya de la Sala].

5. Mediante Auto d el 27 de agosto de 2024 8, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios resolvió remitir por competencia las recusaciones presentadas al Consejo Directivo de la CRQ, al considerar que los incidentes formulados no alteraban el cuórum deliberatorio y decisorio.

6. Es así como, en sesión extraordinaria de septiembre 27 de 2024, el Consejo Directivo de la CRQ consideró que lo resuelto por el operador disciplinario desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que las recusaciones presentadas si afectaban el cuórum deliberatorio y decisorio.

5 Expediente digital, SAMAI 00015, Documento 23. 6 Los dos escritos de recusación presentados en contra de seis (6) miembros del Consejo Directivo de la CRQ, se efectuaron en el marco de la actuación administrativa de remoción del director general, así como a la designación de uno encargado mientras se elige el nuevo director para el período 2024-2027, de conformidad con los estatutos de la CRQ. 7 Expediente digital, SAMAI 00002, Documento 3. F. 4. 8 Expediente digital, SAMAI 00002, Documento 3. F.41.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 3 de 29

Por lo anterior, el cuerpo colegiado consideró que no es competente para resolver el asunto y promovió el conflicto administrativo negativo de competencia s el 3 de

Por lo anterior, el cuerpo colegiado consideró que no es competente para resolver el asunto y promovió el conflicto administrativo negativo de competencia s el 3 de octubre de 20249, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 597 del 15 de octubre de 202410 en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 24 de octubre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto el 15 de octubre de 202411 a la CRQ, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a la señora Luz Melina Siagama Namundia, al señor Jaime Marín Arce, al señor Juan Carlos Uribe López, a la señora Viviana Patricia Álvarez Rojas, al señor Diego Felipe Urrea Vanegas, a la señora Mónica Paola Bolívar Forero, al señor Ricardo Alfonso Celis, al municipio de la Tebaida (Quindío), al señor Carlos Andrés Rubio Devia, a la gobernación del Quindío, a la señora Ana Yulieth Díaz Ubaque, al señor John Elvis Vera Suárez, al señor Juan Camilo Pinzón Cuervo, al señor Carlos Efrén Granada Madrid, a la señora Liliana Rodríguez Salamanca , al

Ubaque, al señor John Elvis Vera Suárez, al señor Juan Camilo Pinzón Cuervo, al señor Carlos Efrén Granada Madrid, a la señora Liliana Rodríguez Salamanca , al señor John Jairo Pacheco Rozo y al señor José Vicente Young Cardona. En informe secretarial del 25 de octubre de 202412, se indicó que, dentro del término de fijación del edicto , el señor Rafael Eduardo Bernal Vilaró, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, presentó sus consideraciones; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2024 13, el magistrado ponente ordenó, por Secretaría, oficiar a la CRQ para que, dentro del término concedido, se allegarán documentos relevantes para la resolución del presente conflicto.

Al respecto, mediante informe secretarial del 5 de diciembre de 2024 14, se informó que, vencido el término concedido, la CRQ guardó silencio.

9 Expediente digital, SAMAI 00002, Documento 1. 10 Expediente digital, SAMAI 00004, Documento 12. 11 Expediente digital, SAMAI 00003, Documento 9. 12 Expediente digital, SAMAI 00006, Documento 14. 13 Expediente digital, SAMAI 00007, Documento 16. 14 Expediente digital, SAMAI 00012, Documento 18.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 4 de 29

En consecuencia, mediante Auto del 09 de diciembre de 2024 15, el magistrado ponente reiteró la solicitud a la CRQ para que allegue la información y documentación impetrada.

En consecuencia, mediante Auto del 09 de diciembre de 2024 15, el magistrado ponente reiteró la solicitud a la CRQ para que allegue la información y documentación impetrada.

Por informe secretarial del 14 de enero de 202516 se comunicó que la CRQ, a través de su Oficina Asesora Jurídica , presentó información en respuesta al auto en mención.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ17

Mediante escrito del 03 de octubre de 2024, la CRQ presentó alegatos en los que considera que, en desarrollo del trámite administrativo para resolver las recusaciones contra los miembros del Consejo Directiv o se afectó el cuórum deliberatorio y decisorio y, por ende, dicha autoridad carecía de competencia para la resolución del asunto.

Por lo anterior, precisó que es la Procuraduría General de la Nación la autoridad competente para conocer, tramitar y decidir las recusaciones presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la autoridad competente desconoce la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular lo mencionado en la sentencia del 4 de marzo 2021, exp. núm. 11001-03-28-000-2020-00001-00, en la cual indicó:

[…] 186. De otro lado, la actuación del trámite de las recusaciones, realizada por el Consejo Directivo de CORPOCESAR […], no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de

Consejo Directivo de CORPOCESAR […], no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebranta el pr incipio de Imparcialidad. Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si hay o no cuórum y de no haberlo enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo.

187. En el caso particular, los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, […]. Por lo que, se reitera ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación.

15 Expediente digital, SAMAI 00016, Documento 31. 16 Expediente digital, SAMAI 00023, Documento 37. 17 Expediente digital, SAMAI 00002, Documento 1.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 5 de 29

Concluyó que, de acuerdo con lo fundamentado , la CRQ, no tiene la competencia para resolver el asunto , y por tal razón , el Consejo Directivo decid ió promover el conflicto administrativo negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sea resuelto de acuerdo con lo

para resolver el asunto , y por tal razón , el Consejo Directivo decid ió promover el conflicto administrativo negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sea resuelto de acuerdo con lo establecido en el núm. 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.

2. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Auxiliar para Asuntos

Disciplinarios 18

Mediante escrito recibido a través de SAMAI, el 23 de octubre de 2024, esta autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos:

Manifestó que la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria tuvo conocimiento del asunto y emitió Auto del 27 de agosto de 2024 , donde indicó que en relación con los incidentes promovidos por los ciudadanos Carlos Andrés Rubio Devia y Diego Felipe Urrea Vanegas, la Procuraduría General de la Nación no es competente para resolverlos, pues no se ve afectado el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la CRQ.

Enfatizó que el Consejo de Estado ha expuesto que frente a los incidentes presentados contra algunos integrantes de órganos colegiados que no tienen superior, no es necesario que se remitan las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y que es la misma corporación la que debe pronunciarse sobre estas situaciones de impedimento que recaen sobre algunos de sus miembros, siempre y cuando no disminuya el cuórum para decidir. Frente al caso en concreto concluyó que:

[…] Al revisar los dos (2) incidentes, se vislumbra que ninguno, individualmente

cuando no disminuya el cuórum para decidir. Frente al caso en concreto concluyó que:

[…] Al revisar los dos (2) incidentes, se vislumbra que ninguno, individualmente considerado, se formuló contra un número plural de consejeros tal que tenga la potencialidad de perturbar el cuórum, en tanto uno se impetró contra dos (2) consejeros y otro contra cuatro (4), por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es enviar las diligencias a la Secretaría del Consejo Directivo de la CRQ, para que en el seno del órgano colegiado se tramiten y decidan, por ser el legalmente competente. [Subraya la Sala].

En línea con lo expuesto, esta autoridad considera que el conflicto negativo de competencias debe resolverse por la CRQ como autoridad competente para el trámite del incidente.

18 Expediente digital, SAMAI 00005, Documento 12.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 6 de 29

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera de la Ley 1437 de 201119 regula el «procedimiento administrativo».

En relación con los conflictos de competencia administrativa, el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se

Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la de resolver tales conflictos de competencia administrativa entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, los cuales se hallan presentes en el presente caso, así:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente asunto recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a determinar quién debe resolver la s recusaciones

  1. Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente asunto recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a determinar quién debe resolver la s recusaciones presentadas, en el marco de la actuación administrativa señalada, por parte de los

19 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 7 de 29

señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Carlos Andrés Rubio Devia en contra de seis (6) miembros del Consejo Directivo de la CRQ. ii) Que simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La CRQ y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios niegan tener competencia para resolver la recusación presentada por los señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Carlos Andrés Rubio Devia en contra de seis (6) miembros del Consejo Directivo de la autoridad ambiental.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente conflicto de competencias se ha configurado, efectivamente, entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y la CRQ.

Conforme con lo anterior, se impone concluir que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y la CRQ.

Conforme con lo anterior, se impone concluir que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Suspensión de términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 8 de 29

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido

1755 de 2015.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 8 de 29

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Se precisa que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y resolver las recusaciones instauradas en contra de los miembros del Consejo Directivo de la CRQ, dentro del proceso de remoción del director general, así como a la designación de un director encargado.

El conflicto surge porque el Consejo Directivo de la CRQ considera que las recusaciones presentadas contra los consejeros afectan el cuórum deliberatorio y decisorio y por consiguiente carece de competencia para la resolución del asunto.

Por su parte , la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Auxiliar Disciplinaria considera que ninguna de las recusaciones, analizada individualmente, fue presentada contra un número significativo de consejeros que pudiera afectar el cuórum.

Para solucionar este asunto, la Sala considera pertinente referirse, en su orden, a los siguientes puntos:Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 9 de 29

  1. Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Reiteración.

  1. Estructura y funciones de los órganos que integran las CAR.
  1. Trámite de las recusaciones de los miembros de los Consejos Directivos

de las Corporaciones Autónomas Regionales.

  1. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ.
  1. Análisis del caso concreto.

V. CONSIDERACIONES

de las Corporaciones Autónomas Regionales.

  1. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ.
  1. Análisis del caso concreto.

V. CONSIDERACIONES

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales . Reiteración21.

La Constitución Política de Colombia , en sus artículos 79 y 80 , establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales -CARcomo las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales.

Para ello, el numeral 7. ° del artículo 150 de la Carta Política otorgó al Congreso de la República la faculta d de reglamentar el funcionamiento de las CAR, de la siguiente forma:

[…] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional , señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las

21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 28 de abril de 2020 con radicado núm. 11001 03 06 000 2019 00208 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión

21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 28 de abril de 2020 con radicado núm. 11001 03 06 000 2019 00208 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001 -03-06-00-2019-00162-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 11 de diciembre de 2024 con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00188-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001 03 06 000 2023 00409 00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00081-00.Conflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 10 de 29

Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía ; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. [Subraya de la Sala].

Por lo tanto, con fundamento en la citada función , el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993 22, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental -SINA-, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones de la siguiente forma:

Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un

siguiente forma:

Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería juríd ica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible […]

Por su parte, la Sala en Concepto núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188) del 10 de febrero de 2014 23, enfatizó que las CAR tienen de las siguientes características:

[…]

  1. Son personas jurídicas14, 24.
  1. Integran la estructura administrativa del Estado15, 25.
  1. No hacen parte de las ramas del poder público16, 26.

22 Ley 99 de 1993 (diciembre 22) «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SI NA, y se dictan otras disposiciones.» 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001030600020130052900.

En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3

En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y radicación núm. 2188 del 10 de febrero de 2014. 24 Cita original 14: “En este sentido, a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional”. Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2006, Auto 341/06. 25 Cita original 15: “En resumen, a la luz del análisis precedente es posible concluir que las CAR hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial;”. 26 Cita original 16: “[…] las CAR, […], forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva (y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demásConflicto 11001-03-06-000-2024-00620-00 Página 11 de 29

  1. Son de naturaleza pública17, 27.
  1. Su creación tiene origen en la ley18, 28.
  1. Pertenecen al orden nacional19, 29.
  1. Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial20, 30.
  1. Su creación tiene origen en la ley18, 28.
  1. Pertenecen al orden nacional19, 29.
  1. Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial20, 30.

ramas del poder público) y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 28 de junio de 2006, Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00063-00(1755). 27 Cita original 17: “En la actualidad, estos entes corporativos son una categoría de entidades públicas, dotados de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

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