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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240062800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-0306-000-2024-00628-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas / Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Caldas Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, respectivamente, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto de l 13 de junio de 2018 3, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas abrió investigación disciplinaria contra el señor Luis Felipe Trujillo Villa, quien se desempeñaba como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre de un inmueble en la ciudad de Manizales, dentro del proceso ejecutivo núm. 2014-00167 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, toda vez que , al parecer no había

auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre de un inmueble en la ciudad de Manizales, dentro del proceso ejecutivo núm. 2014-00167 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, toda vez que , al parecer no había rendido las cuentas respectivas , esto, pese a los requerimientos hechos por el juzgado de conocimiento.

2. Mediante Auto del 9 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de l a Judicatura de Caldas declaró cerrada la investigación

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, Samai 1, índice 03, C01Principal/020FormulaPliegoCargosDesignaApoderadoOficio.pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 2 de 26

disciplinaria4 y a través de proveído del 4 de marzo de 20205, esa misma autoridad judicial formuló pliego de cargos contra el referido auxiliar de la justicia, señor Luis Felipe Trujillo Villa, por la presunta incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 20026, a título de dolo.

3. El 5 de marzo de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia contra el entonces auxiliar de justicia Luis Felipe Trujillo Villa, y lo

3. El 5 de marzo de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia contra el entonces auxiliar de justicia Luis Felipe Trujillo Villa, y lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en dicha falta disciplinaria, cometida a título de dolo . En consecuencia, lo sancionó con multa de 10 SMLMV e inhabilidad para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado por un año.

4. Contra la anterior decisión el procesado formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por esa misma corporación el 28 de junio de 20218.

5. Mediante Auto del 4 de mayo de 20239, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 4 de marzo de 2020, inclusive, mediante el cual se profirió pliego de cargos, por cuanto «se habría incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ». Al

respecto la autoridad judicial manifestó:

«En resumidas palabras, observa esta Corporación que: (i) el auto en el que se formuló pliego de cargos no existe congruencia o claridad en las conductas que se enrostran (formulación anfibológica) y en todo caso, (ii) irregularidades sustanciales en relación con la calidad de sujeto disciplinado del señor LUIS

FELIPE TRUJILLO VILLA».

En consecuencia, ordenó remitir nuevamente el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

6. Recibido el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas a través de Auto del 23 de mayo de 2023 remitió el asunto por competencia a la

de Disciplina Judicial de Caldas.

6. Recibido el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas a través de Auto del 23 de mayo de 2023 remitió el asunto por competencia a la Procuraduría Judicial de Manizales y dispuso provocar la colisión negativa de competencias ante ese despacho, en caso de que no acepte la competencia.

7. Mediante Resolución del 4 de octubre de 2024, la Procuraduría Judicial de Manizales declaró su falta de competencia y ordenó remitir a la Comisión Seccional

4 Expediente digital, Samai 1, índice 03, C01Principal/020FormulaPliegoCargosDesignaApoderadoOficio.pdf. 5 Expediente digital, Samai 1, índice 003 , C01Principal/020FormulaPliegoCargosDesignaApoderadoOficio.pdf. 6 Anterior Código Disciplinario Único. 7 Expediente digital, Samai 1, índice 003, C01Principal/028Sentencia.pdf. 8 Expediente digital, Samai 1, índice 003, C01Principal/028Sentencia.pdf. 9 Expediente digital, Samai 1, índice 1, C01Principal/034ProvidenciaDecretaNulidad.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 3 de 26

de Disciplina Judicial de Caldas, entre otros, el expediente disciplinario adelantado contra el entonces auxiliar de la justicia Luis Felipe Trujillo Villa10.

8. Finalmente, a través de Oficio del 22 de octubre de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió el conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se defina la autoridad encargada de

8. Finalmente, a través de Oficio del 22 de octubre de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió el conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se defina la autoridad encargada de conocer el referido procedimiento disciplinario contra el entonces auxiliar de la

justicia Luis Felipe Trujillo Villa11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 498 del 31 de octubre de 2024 en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días (del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2024) , para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales13.

Asimismo, se remitió comunicación vía correo electrónico al señor Luis Felipe Trujillo Villa y a la apoderada de oficio designada en el trámite disciplinario, abogada Daniela Moya Giraldo14.

Mediante informe Secretarial del 8 de noviembre de 2024, se hizo constar que, surtido este trámite, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Caldas presentó alegatos, mientras que «las demás autoridades involucradas y particulares

Mediante informe Secretarial del 8 de noviembre de 2024, se hizo constar que, surtido este trámite, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Caldas presentó alegatos, mientras que «las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»15.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas

Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias; sin embargo, los argumentos en los que sustentó su postura pueden

10 Expediente digital, Samai 1, índice 1, C01Principal/038OficioProcuraduria.pdf 11 Expediente digital, Samai 1, índice 003, Exp.RemiteConflictoCompetenciaSalaConsulta.pdf 12 Expediente digital, Samai 1, índice 003, Exp.RemiteConflictoCompetenciaSalaConsulta.pdf 13 Expediente digital, Samai 1, índice 003, Exp.RemiteConflictoCompetenciaSalaConsulta.pdf 14 Expediente digital, Samai 1, índice 003, Exp.RemiteConflictoCompetenciaSalaConsulta.pdf 15 Expediente digital, Samai 1, índice 005, Exp.RemiteConflictoCompetenciaSalaConsulta.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 4 de 26

extraerse del Auto del 2 3 de mayo de 2023, por medio del cual rechazó la competencia para conocer el procedimiento disciplinario contra el señor Luis Felipe Trujillo Villa como se expone a continuación.

Indicó que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía a la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer los procesos en contra de los auxiliares

Trujillo Villa como se expone a continuación.

Indicó que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía a la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer los procesos en contra de los auxiliares de justicia fue derogado. Señaló que actualmente, por disposición de los artículos 70, inciso 2º, y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para el efecto es de la Procuraduría General de la Nación.

2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales

En sus alegatos, manifest ó que, comoquiera que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas el 13 de junio de 2018 profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra el señor Luis Felipe Trujillo Villa y expidió auto de pliego de cargos en su contra el 5 de marzo de 2021, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), debía concluirse que la competencia correspondía a esa corporación judicial16.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias . El funcionario que se considere

actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias . El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

[…] [Subrayas añadidas]

16 Expediente digital, Samai 1, índice 006.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 5 de 26

En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, carecen de un superior común.

Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

1.2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa

conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

1.2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa

La Ley 1437 de 2011 17 regula el «Procedimiento administrativo» 18, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al

17 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 6 de 26

despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Felipe Trujillo Villa, en su condición de auxiliar de justicia -secuestre de inmueble -, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso ejecutivo con radicado núm. 201400167.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante

condición de auxiliar de justicia -secuestre de inmueble -, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso ejecutivo con radicado núm. 201400167.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202319, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otras que cumplen función administrativa, la Sala ha manifestado, entre otras consideraciones relevantes, las siguientes20:

  • Un conflicto de este tipo no constituye un conflicto entre jurisdicciones, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política21, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

19 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023

de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. 20 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 21 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones . […] [Se destaca]Radicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 7 de 26

  • Pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, el debido proceso exige definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso por la autoridad facultada para el efecto22.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad compete nte o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los

por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad compete nte o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

Por ende, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

  • En esa misma línea, la Sala ha considerado23 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su final idad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
  • La Corte Constitucional ya ha reconocido la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencia cuando al menos una de las autoridades en conflicto es administrativa24.

22Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 2022

Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencia cuando al menos una de las autoridades en conflicto es administrativa24.

22Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 23 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 24 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Cons ejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que noRadicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 8 de 26

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente.

deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular

Las autoridades involucradas en el conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales rechazaron la competencia para adelantar la actuación disciplinaria.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que forma parte de la Rama Judicial.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen

Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 25La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 9 de 26

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, otorga otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la peti ción o del

caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la peti ción o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Felipe Trujillo Villa en su condición de auxiliar de justicia -secuestre de inmueble -, por las posibles irregularidades desplegadas en el proceso con radicado núm. 2014-00167.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas consideró que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que atribuía a la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer los procesos en contra de lo s auxiliares de justicia fue derogado. Y, señaló que actualmente, por disposición de los artículos 70, inciso 2º, y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para el efecto es de la Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00628-00 Página 10 de 26

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales concluyó que la competencia debía ser asumida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , considerando que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 13 de junio de 2018

la competencia debía ser asumida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , considerando que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 13 de junio de 2018 contra el señor Luis Felipe Trujillo Villa y expidió auto de pliego de cargos en su contra el 4 de marzo de 2020, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplin a Judicial (13 de enero de 2021), razón por la cua l, la competencia correspondía a esa Corporación judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. vi) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración26

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201227, que señala:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1

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