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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250000100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250000100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DISCIPLINARIA Radicación: 11001030600020250000100

Disciplinado: Álvaro Leyva Durán Tema: Recusación contra la ex procuradora Margarita Cabello Blanco para conocer de la segunda instancia del proceso disciplinario

AUTO QUE RESUELVE UNA RECUSACIÓN ______________________________________________________________

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 108 del Código General Disciplinario, procede a resolver la recusación formulada por el señor Álvaro Leyva Durán en la acción disciplinaria IUS E-2023-241280/ IUC D -2023293538.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de la actuación disciplinaria

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, mediante Decisión de 12 de noviembre de 2024, declaró responsable disciplinariamente al señor Álvaro Leyva Durán y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, para el ejercicio de cargos públicos.

El 25 de noviembre de 2024 , el disciplinable , Álvaro Leyva Durán , radicó escrito de recusación contra la entonces procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, como funcionaria de segunda instancia para resolver el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia.

recusación contra la entonces procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, como funcionaria de segunda instancia para resolver el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código General Disciplinario , en adelante CGD, mediante Decisión de 26 de diciembre de 2024, la señora procuradora general de la Nación no aceptó la recusación formulada por el disciplinable Álvaro LeyvaRadicación: 11001030600020250000100 Página 2 de 10

Durán y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia.

Por Oficio PAD.EXT núm. 002 de l 13 de enero de 2025 , la Procuraduría General de la Nación remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil la actuación adelantada en el marco de la recusación formulada, radicada en la Secretaría de esta Sala el 15 de enero de 2025 bajo el número 11001030600020250000100.

Mediante informe secretarial del 15 de enero de 2025, pasó al despacho por reparto, la recusación presentada por «ÁLVARO LEYVA DURÁN […] en contra de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación […]», dentro del proceso disciplinario núm. IUS E -2023-241280 / IUC D -2023-2932538 (E2024-748155 / D-2024-3886856).

2. La recusación formulada

Con escrito del 25 de noviembre de 2024, remitido a través de correo e lectrónico a la

2024-748155 / D-2024-3886856).

2. La recusación formulada

Con escrito del 25 de noviembre de 2024, remitido a través de correo e lectrónico a la Procuraduría General de la Nación, el disciplinable Álvaro Leyva Durán recusó a la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación, para conocer y decidir el recurso de apelación del fallo disciplinario de primera instancia referido, con fundamento en las causales de impedimento previstas en los numerales 11 y 42 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019 -CGD-.

En concreto y para sustentar las razones en las que funda las causales de recusación, esgrimió como argumentos principales los siguientes:

Consideró que la causal del numeral primero procede cuando se demuestra que sobre el funcionario concurre una situación de orden cultural, religioso, político, sexual, étnico o personal, que afecta su imparcialidad. En cuanto a la causal del numeral cuarto estimó que procede cuando se acredite que el servidor público ha prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto.

Al respecto, afirmó:

El «27 de diciembre de 2023, durante una rueda de prensa, la señora Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, informó a los medios de

1 Artículo 104. «CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: //1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus

recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: //1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. […]». 2 Artículo 104. «CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: //4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. […]».Radicación: 11001030600020250000100 Página 3 de 10

comunicación que en el mes de enero “tendremos resultados” en el proceso disciplinario llevado a cabo en mi contra, en ese entonces como ministro de Relaciones Exteriores.

[…]

Al mencionar que el proceso contractual se “ había llevado en adecuada forma”, la señora Procuradora hizo una calificación anticipada de las actuaciones investigadas. De acuerdo con la definición de la RAE, la palabra “adecuada” significa “apropiado para alguien o algo”. El vocablo implicó un juicio de valor sobre las conduct as investigadas en el proceso disciplinario. La Dra. Margarita Cabello Blanco partió de la premisa según la cual el proceso contractual había sido llevado de manera correcta; hasta cuando declaré desierta la licitación.

De otra parte, la expresión “resultados ya con un proceso, con una recopilación probatoria suficiente para tomar decisiones”, indica que lo único que faltaba para la

declaré desierta la licitación.

De otra parte, la expresión “resultados ya con un proceso, con una recopilación probatoria suficiente para tomar decisiones”, indica que lo único que faltaba para la materialización de la decisión tomada al interior de la Procuraduría eran las pruebas. Así, desde la propia entidad se antici pó a la comisión de una conducta disciplinaria reprochable a mi persona. La doctora Cabello sabía perfectamente lo que ocurriría en el proceso disciplinario y así lo dio a entender a la prensa.

La Procuradora General de la Nación formó una opinión antes de contar con toda la información necesaria. Cuando la doctora Margarita Cabello aseguró que se obtendrían resultados, era difícil no avizorar sanciones o medidas dentro del proceso disciplinario. Tan clara fue la declaración que la prensa interpretó sus declaraciones como el preludio a la imposición de las sanciones severas hacia mí. Vaticinio fatal.

[…]

Y es que, sin atisbo de duda, la señora Procuradora posee un interés espurio que rebasa los fines de este juicio disciplinario; obtener reconocimiento a ntes de su salida del Ministerio Público el 15 de enero de 2025.

[…]

Actualmente, el proceso surte el trámite de apelación que, por orden jerárquico institucional le corresponde a la Procuradora General resolver. No obstante, es aquí donde se hace evidente el impedimento para pronunciarse en segunda instancia: tener un interés directo en la resolución definitiva del proceso disciplinario en contra (numeral 1º, artículo 104 CGD) habiéndose manifestado públicamente sobre el particular (numeral 4º, artículo 104 CGD).

[…]

un interés directo en la resolución definitiva del proceso disciplinario en contra (numeral 1º, artículo 104 CGD) habiéndose manifestado públicamente sobre el particular (numeral 4º, artículo 104 CGD).

[…]

Este escenario en la segunda instancia evidencia una irregularidad estructural que va más allá de lo meramente procedimental. Una clara vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y sobre todo el mandato de imparcialidad que debe regir en toda actuación administrativa.Radicación: 11001030600020250000100 Página 4 de 10

[…]

Resulta jurídicamente inadmisible que quien diseñó, dirigió y controló cada fase del proceso disciplinario, desde su origen hasta su culminación sancionatoria, pretenda ahora actuar como falladora en segunda instancia. La Procuradora no solo ha conocido previamente el proceso, sino que ha sido su principal arquitecta, comprometiendo gravemente su capacidad para emitir un juicio imparcial y objetivo sobre la decisión que ella misma configuró a través de sus Procuradores Delegados. Así se configuran las causales 1º y 4º del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de la recusación formulada por el disciplinable Álvaro Leyva Durán en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1952 de 2019Código General Disciplinario-CGD. Dispone este artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 108. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es

Código General Disciplinario-CGD. Dispone este artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 108. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria. Si el Procurador General no acepta la causal de recusación, enviará de manera inmediata la actuación disciplinaria a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un término de cinco días hábiles, para que decida. Si declara infundada la causal, devolverá la actuación al Despacho del señor Procurador General. En caso contrario la enviará al despacho del señor Viceprocurador General. [Subraya la Sala].

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la época en que se for muló la recusación, la entonces procuradora general de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, no aceptó la causal de recusación, y, por ende, remitió por competencia la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir sobre la misma.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 107 del CGD, cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación y remitirá la actuación disciplinaria al competente, quien resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo.

2. Los impedimentos y recusaciones en la acción disciplinaria

Son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de consolidar principios sustantivos que garantizan el recto cumplimiento de la función pública y

2. Los impedimentos y recusaciones en la acción disciplinaria

Son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de consolidar principios sustantivos que garantizan el recto cumplimiento de la función pública y judicial.Radicación: 11001030600020250000100 Página 5 de 10

Con ellos se pretende asegurar condiciones de imparcialidad, objetividad y transparencia, de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el po stulado de la igualdad, en la aplicación de la ley, y que materializa, en la práctica, el artículo 13 ejusdem.

Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los impedimentos y las recusaciones como instrumento s para revestir de imparcialidad la administración de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la función administrativa y, en concreto, al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado3.

Por ello, el legislador estableció las figur as de los impedimentos y recusaciones, para que fuera posible declinar excepcionalmente la competencia para conocer de un determinado asunto y controvertir la imparcialidad del fallador, respectivamente, en procura de que la función se ejerza de manera objetiva.

Consecuentemente, las causales previstas para su configuración son taxativas y de interpretación restrictiva, esto es, que frente a ellas no cabe la aplicación analógica.

En el mismo sentido, los impedimentos y recusaciones del servidor público son personales y de no del cargo u función pública que se ejerce , razón por la cual no se trasladan de un servidor público a otro.

En el mismo sentido, los impedimentos y recusaciones del servidor público son personales y de no del cargo u función pública que se ejerce , razón por la cual no se trasladan de un servidor público a otro.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 2372 del 10 de julio de 20184, señaló lo siguiente:

Los impedimentos permiten a quien conoce de un proceso administrativo pedir su separación de la actuación cuando en razón de las causales previstas por la ley, considera que puede estar comprometida su imparcialidad e independencia. Son entonces herramientas procesales para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso, con las cuales se asegura que el funcionario que adelante la actuación obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación

3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-532 del 19.08.2015. M.P. María Victoria Calle Correo. En esta sentencia se citaron las siguientes: Ver las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.P.V. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; S.P.V. Alejandro Martínez Caballero; A.V. Eduardo Cifuentes Muños, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, y A.V. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-573 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-365 de 2000 (M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa) y C -1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), y autos 069 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández y S.V. Jaime Araujo Rentería), 078 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Eduardo Montealegre Lynett) y 188A de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras decisiones. 4 Similares consideraciones fueron realizadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la decisión del 15 de diciembre de 2020. Radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00179-00(C)Radicación: 11001030600020250000100 Página 6 de 10

con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza. En ese orden de ideas se garantiza que el funcionario desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir. Asimismo los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209). En efecto, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar amparada por el ordenamiento jurídico; para ello la Constitución y la ley han previsto los impedimentos y las recusaciones que con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a

debe estar amparada por el ordenamiento jurídico; para ello la Constitución y la ley han previsto los impedimentos y las recusaciones que con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas. (…) Sobre los impedimentos pueden mencionarse las siguientes características: - Son un reconocimiento de la naturaleza humana y de la experiencia que implican que bajo ciertas circunstancias personales se puede perder la imparcialidad . - Son una excepción a la obligatoriedad de ejercer la función pública. - Buscan la idoneidad subjetiva del funcionario. - Son taxativos. - Deben ser motivados. [énfasis añadido]

Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables a los procesos disciplinarios, donde «para g arantizar la imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento jurídico ha previsto las causales de impedimento y recusación»5.

La Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.», es la norma especial que contiene el régimen aplicable a las actuaciones disciplinarias, y, por tanto, al caso concreto.

Como el artículo 104 del CGD establece las causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria y tratándose este asunto de un proceso disciplinario, corresponde aplicar esta norma tiva especial en materia de impedimentos y recusaciones, y no las disposiciones del procedimiento administrativo o

los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria y tratándose este asunto de un proceso disciplinario, corresponde aplicar esta norma tiva especial en materia de impedimentos y recusaciones, y no las disposiciones del procedimiento administrativo o del proceso contencioso administrativo, ambos regímenes previstos en la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, lo primero que debe destacar la Sala, es que el derecho disciplinario y las actuaciones que se surten con ocasión de este, están dirigidas a reprimir las conductas que se consideran contrarias al cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas. Por esta razón, el

5 Ver la sentencia C -1061 del 11.11.2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte estudió la demanda presentada contra el numeral 32 del artículo 34 y el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único ”. Analizó si resultaba contrario al derecho al debido proceso, establecer que en ciertos casos el poder disciplinario se ejerza por el superior inmediato del investigado, debido a la falta de imparcialidad del superior y la violación del principio del juez natural, entre otras consideraciones. Finalmente, resolvió declarar exequibles por los cargos estudiados en la providencia, las disposiciones normativas acusadas.Radicación: 11001030600020250000100 Página 7 de 10

ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado6.

Lo segundo, es que el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado implica la imposición de sanciones de diversa índole.

ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado6.

Lo segundo, es que el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado implica la imposición de sanciones de diversa índole.

En tercer orden, como lo sostiene la Corte Constitucional, dada la incidencia de las sanciones en materia disciplinaria, es necesario que su imposición esté antecedida de un juicio justo, con observancia de las plenas garantías del debido proceso, consagradas en el citado artículo 29.

En cuanto al alcance de la garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional7 ha sido constante en precisar que el procedimiento disciplinario debe ajustarse al conjunto de requerimientos de orden sustancial y procedimental, dirigidos a afianzar la legitimidad de la actuación y su sujeción a las garantías mínimas del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

Entre ellas, se encuentra el reconocimiento de los siguientes principios: i) legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) publicidad; iii) defensa, específicamente el derecho a contradecir y controvertir las pruebas; iv) doble instancia; v) presunción de inocencia; vi) imparcialidad; vii) non bis in ídem ; viii) cosa ju zgada; ix) prohibición de la no reformatio in pejus.

En esta medida, como ya lo ha dicho la Corte Constitucional y lo ha reiterado el Consejo de Estado, la legitimidad de la decisión judicial o administrativa descansa, entre otras, en la imparcialidad de la autoridad encargada de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener el servidor público o el juez en un Estado social de derecho.

la imparcialidad de la autoridad encargada de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener el servidor público o el juez en un Estado social de derecho.

En esa misma línea, el máximo tribunal constitucional ha señalado que, en materia de actuaciones administrativas disciplinarias, al igual que ocurre en la órbita de los procesos judiciales, es indispensable asegurar, en el operador disciplinario, tanto la imparcialidad subjetiva como la imparcialidad objetiva:

La imparcialidad subjetiva exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -064 de 18.03.2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterando las sentencias C948 de 6.11.2002. MP. Álvaro Tafur Galvis, expedientes D -3937 y D-3944; C-818 de 9.08.2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, expediente D -5521; Sentencia C-213 de 21.03.2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, expediente D -6445. Sentencia C -762 de 29.10.2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez, expediente D7607. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -064 de 18.03.2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-213 de 21.03.2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, expediente D-6445.Radicación: 11001030600020250000100 Página 8 de 10

Citando, Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-213 de 21.03.2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, expediente D-6445.Radicación: 11001030600020250000100 Página 8 de 10

la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior d el juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al o bjeto del mismo sin prevenciones de ánimo:

La imparcialidad de los órganos de la administración al pronunciar decisiones definitivas que afectan los derechos de las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante admitirse por la doctrina administrativa el interés de la administración en la solución del conflicto, según lo demanden los intereses públicos o sociales, comporta para aquéllos la asunción de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la decisión.8

En suma, el principio de imparcialidad, como parte del debido proceso disciplinario, debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación, o que conozca de los recursos interpuestos contra las actuacio nes adelantadas, obre efectivamente como tercero neutral, frente al sujeto disciplinado, a la

ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación, o que conozca de los recursos interpuestos contra las actuacio nes adelantadas, obre efectivamente como tercero neutral, frente al sujeto disciplinado, a la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que además debe desarrollar sus competencias, sin prejuicios ni posturas previas que afecte n su ánimo y la sana crítica para actuar y decidir.

3. Las causales de recusación invocadas

El disciplinable Álvaro Leyva Durán formula las causales 1ª y 4ª previstas en el artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Dispone esta normativa lo siguiente:

ARTÍCULO 104. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN . Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

[…]

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C -762 de 29.10.2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez, expediente D-7607. Reiterando la jurisprudencia contenida en C-213 de 2007; C-095 de 2003; C-037 de 1996; T-1034 de 2006; T-297 de 1997.Radicación: 11001030600020250000100 Página 9 de 10

1996; T-1034 de 2006; T-297 de 1997.Radicación: 11001030600020250000100 Página 9 de 10

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. [Resalta la Sala]

4. Caso concreto

La Sala declarará infundada, por causa sobreviniente, la recusación formulada por el disciplinable Álvaro Leyva Durán contra la ex procuradora general de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, pues esta culminó su período constitucional el día 15 de enero de 2025, y claramente, no participa ya en el proceso disciplinario en curso.

Como es de público conocimiento y hecho notorio9, con fecha 15 de enero de 2025, se posesionó el doctor Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para un periodo constitucional de cuatro (4) años , de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la Constitución Política10.

Por lo tanto, las causales de recusación alegadas respecto de la entonces procuradora general de la Nación doctora MARGARITA CABELLO BLANCO , que supuestamente afectarían la imparcialidad de dicha funcionaria, a la fecha de esta providencia no le son aplicables, pues como se dijo, finalizó su período constitucional el pasado 15 de enero de 2025, por lo que resulta un imposible fáctico y jurídico que tenga injerencia alguna en el trámite y resolución de la segunda instancia de la actuación disciplinaria.

Lo anterior, en consideración a que los impedimentos y recusaciones están previstos en

el trámite y resolución de la segunda instancia de la actuación disciplinaria.

Lo anterior, en consideración a que los impedimentos y recusaciones están previstos en relación con los servidores públicos que deban ad optar una decisión cuando les asista un eventual interés particular y directo que entre en conflicto con el ejercicio de sus funciones, situación que a la fecha no se presenta por cuanto la doctora CABELLO BLANCO al momento en que se resuelve esta recusación no ejerce el cargo de procuradora general de la Nación, y en razón a que las causales de impedimento y recusación son personales y no institucionales.

De otra parte, las causales alegadas en el escrito de recusación aludían directamente a la presunta falta de imparcialidad de la citada ex funcionaria, ante una futura decisión de segunda instancia, sin que estas resulten hoy extensibles al doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en su condición de procurador general de la Nación en funciones desde el 16 de enero de 2025.

9 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 10 ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Radicación: 11001030600020250000100 Página 10 de 10

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA, por causa sobreviniente, la recusación formulada por el disciplinable señor Álvaro Leyva Durán contra la doctora Margarita Cabello Blanco, ex procuradora general de la Nación, en el proceso disciplinario núm. IUS E -2023241280 / IUC D -2023-2932538 (E -2024-748155 / D -2024-3886856), por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: COMUNICAR este auto al señor procurador general de la Nación , doctor Gregorio Eljach Pacheco y al disciplinable, señor Álvaro Leyva Durán.

TERCERO: REMITIR la actuación disciplinaria al Despacho del señor procurador general de la Nación, doctor Gregorio Eljach Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

Consejera de Estado

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejero de Estado

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad,

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, cons

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