CE - Auto interlocutorio 11001031500020230266502 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230266502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Demandantes: LUIS EDUARDO CASTAÑO ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA ,
SUBSECCIÓN C
Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección C , por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 30 de noviembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
Los señores Luis Eduardo Castaño Arboleda, Luis Eduardo Castaño Quintero, John Fredy Castaño Quintero, María Cristina Castaño Quintero y Jorge
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
Los señores Luis Eduardo Castaño Arboleda, Luis Eduardo Castaño Quintero, John Fredy Castaño Quintero, María Cristina Castaño Quintero y Jorge Alexander Castaño Quintero1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 13 de julio de 2022 proferida por la autoridad judicial en mención , mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de agosto de 2017 dictada en el proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con radicado 05001-23-33-000-201300499-00/01.
A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal del Consejo de Estado y la Corte C onstitucional, así como un yerro fáctico, por cuanto se omitió la apreciación de pruebas de suma trascendencia que de haber sido valoradas hubiesen modificado el sentido de la decisión.
1 Quienes actúan en su nombre y en calidad de sucesores procesales de la señora María Olma
Quintero.Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Quintero.Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, se invocó la presunta configuración del defecto fáctico por la indebida apreciación del material probatorio expuesto como sustento del fallo del que claramente surgían indicios graves de responsabilidad en contra de la entidad demandada, sin elementos para predicar su exoneración.
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 l a Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación que había denegado las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora. En consecuencia, se ordenó:
(...) a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta el precedente judicial sobre la flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos y las demás consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La anterior decisión tuvo respaldo en que la subsección accionada aplicó de
precedente judicial sobre la flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos y las demás consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La anterior decisión tuvo respaldo en que la subsección accionada aplicó de manera rigurosa el fenómeno de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP y desconoció el escenario de dificultad probatoria en el que se encuentran las víctimas indirectas, así como el dominio de la escena del crimen en que se encontraban los agentes del Ejército Nacional.
De modo que desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y por la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo a la exigencia de flexibilizar el estándar probatorio en los casos de ejecuciones extrajudiciales, dada la dificultad probatoria de las víctimas indirectas ante la posición dominante y privilegiada de los agentes de las Fuerzas Militares.
Así, se advirtió que la valoración de las pruebas del proceso debió guiarse por las reglas, según las cuales, se debe dar prevalencia a la prueba indiciaria e identificar patrones que pueda n sugerir la ocurrencia de una ejecución extrajudicial con apoyo en las reglas de la experiencia como presupuesto de la sana crítica.
2. Incidente de desacato
2.1. Solicitud
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de noviembre de 2024, la parte actora presentó incidente de desacato por cuanto, si bien la subsección accionada profirió la sentencia de 23 de agosto de 2024 en aras de cumplir la orden impartida por el juez de tutela , lo cierto es que no
si bien la subsección accionada profirió la sentencia de 23 de agosto de 2024 en aras de cumplir la orden impartida por el juez de tutela , lo cierto es que no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en torno a la flexibilización probatoria, los cuales se justificaron en el hecho de presentarse una grave violación a los derechos humanos en el caso objeto de estudio.
Entonces, consideró que persiste la vulneración de sus derechos protegidos constitucionalmente, toda vez que las pruebas que le permitieron a la Sección Cuarta de esta Corporación estructurar los supuestos fácticos sobre los queDemandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debería recaer la flexibilización probatoria fueron desestimados nuevamente, motivo por el que en el fallo de reemplazo se optó por negar las pretensiones de la demanda . Aunado a que se decretaron varias pruebas, sin que ello hubiera sido ordenado.
2.2. Trámite del incidente
Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, previo a dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia en mención, se requirió a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que rindieran informe al respecto.
El magistrado 2 a cargo del proceso objeto de controversia se pronunció con
requirió a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que rindieran informe al respecto.
El magistrado 2 a cargo del proceso objeto de controversia se pronunció con escrito presentado el 21 de noviembre del año en curso, por medio del cual expuso las consideraciones que, a su juicio, evidencian que la orden impartida en la sentencia de 30 de noviembre de 2023 se materializó con el fallo proferido el 23 de agosto de 2024.
Luego, con proveído de 4 de diciembre de 2024 se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en atención a que se requería adelantar el procedimiento formal para verificar si se acató en estricto sentido lo ordenado por el juez constitucional, según el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, se ordenó la notificación de esta decisión a los referidos funcionarios y se les concedió el término de tres (3) días para que contestaran el escrito incidental y a portara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
Remitidas las respectivas comunicaciones 3, el magistrado ponente de la providencia objeto de controversia intervino con memorial enviado el 11 de diciembre de 2024, en el cual reiteró los argumentos a partir de los cuales se opuso a la prosperidad del incidente de desacato, toda vez que la orden fue precisa en indicar los aspectos probatorios que se debían analizar y así se procedió en la sentencia sustitutiva del 23 de agosto de 2024.
Trajo a colación que la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela
precisa en indicar los aspectos probatorios que se debían analizar y así se procedió en la sentencia sustitutiva del 23 de agosto de 2024.
Trajo a colación que la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela de la referencia para el trámite de la revisión eventual, según la consulta al sitio web de la Secretaría de la Corte Constitucional, ante la cual este expediente se radicó bajo el radicado T-9968679.
Destacó que en el auto de 19 de febrero de 2024 se decretaron pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia. En concreto, se dispuso: oficiar al Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío (Antioquia), a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y a la
2 El doctor William Barrera Muñoz. 3 Actuación que se surtió el 6 de diciembre de 2024 con mensaje enviado a los siguientes correos electrónicos: notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co, notifwbarrera@consejodeestado.gov.co y notifnyepes@consejodeestado.gov.co.Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que informaran la existencia y estado actual de las actuaciones a su cargo relacionadas con los hechos discutidos por los actores.
Tal potestad discrecional fue ejercida en atención a la «dificultad» probatoria para aclarar las circunstancias de hecho bajo análisis, situación que quedó consignada en el fallo de amparo. Esta actuación fue un despliegue complementario a lo ordenado por el juez constitucional en procura de la obtención de la verdad material y la garantía de los derechos fundamentales amparados por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Posteriormente, la Sala profirió sentencia sustitutiva en estricto cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Para ello, se tuvo en cuenta que el amparo se encaminó única y exclusivamente a que esa subsección aplicara el «precedente jurisprudencial relacionado a la flexibilización del estándar probatorio» en casos de graves violaciones de derechos humanos.
De ahí que en la providencia de la Sección Cuarta se dispuso que se analizara la eventual configuración de una ejecución extrajudicial, con base en la prueba indiciaria. Además, ordenó que se identificaran patrones que podrían sugerir la ocurrencia de un «falso positivo» y, por ello, señaló siete circunstancias que debían analizarse, como en efecto lo hizo la providencia de 23 de agosto de 2024.
El magistrado a cargo del asunto hizo hincapié en que el amparo concedido en
debían analizarse, como en efecto lo hizo la providencia de 23 de agosto de 2024.
El magistrado a cargo del asunto hizo hincapié en que el amparo concedido en la sentencia de 30 de noviembre de 2023 no desbordó la esfera de competencias del juez constitucional, en el sentido de que no le imponía a la Sala un sentido determinado para proferir la decisión, ni mucho menos una «ruta inalterable e inflexible» o «no otra que fallar» en línea con lo pretendido por la parte actora.
Explicó que en el fallo de reemplazo se realizó una valoración probatoria de los indicios. Sin embargo, el análisis de las siete premisas enunciadas por la Sección Cuarta de esta Corporación no permi tieron llegar a una convicción suficiente en relación con la ejecución extrajudicial alegada en la demanda de reparación directa. En ese sentido, sin desconocer el criterio jurisprudencial expuesto en el amparo, se advirtió que la «flexibilización probatoria en graves violaciones a derechos humanos» no suponía el relevo de la carga probatoria que la ley procesal impone a las partes.
Por ello , el funcionario judicial consideró que el incidente de desacato se contrae a reiterar el desacuerdo de los solicitantes con las consideraciones que llevaron a la subsección a denegar las pretensiones de la demanda, sin ofrecer alguna razón para advertir el más mínimo desacato de la orden impartida.
Finalmente, resaltó que el criterio de la «flexibilización probatoria» en los casos de graves violaciones de los derechos humanos no compone una posición unificada del Pleno de la Sección Tercera de la Corporación pues, hasta la
Finalmente, resaltó que el criterio de la «flexibilización probatoria» en los casos de graves violaciones de los derechos humanos no compone una posición unificada del Pleno de la Sección Tercera de la Corporación pues, hasta la fecha, no existe una decisión de unificación que, de manera puntual y en su parte resolutiva, haya establecido la aplicación de dicho criterio.Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato pr esentado por los señores Luis Eduardo Castaño Arboleda, Luis Eduardo Castaño Quintero, John Fredy Castaño Quintero, María Cristina Castaño Quintero y Jorge Alexander Castaño Quintero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta de esta
Corresponde a la Sala verificar si los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia de 30 de noviembre de 2023 , que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora.
En caso afirmativo, esta Sección procederá a analizar si la falta de materialización de lo ordenado en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de tales funcionarios.
3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 27 4 del mismo decreto establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el
cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el
4 El artículo dice: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Subrayado fuera de texto original)Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez
www.consejodeestado.gov.co 6 superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión.
De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:
ARTICULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse.
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse.
Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas6. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.7
Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo , esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
responsabilidad de tipo subjetivo , esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
5 La Corte Constitucional en sentencia T -763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. 6 Mediante sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T730244.Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la
es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado:
Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.8
Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera:
- Identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con
que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí , que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514).Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sido criterio reiterado de esta Corporación 9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental «no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta».
4. Caso concreto
En el asunto en estudio la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2023, en la cual se resolvió:
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 13 de julio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la
igualdad de Luis Eduardo Castaño Arboleda, Luis Eduardo Castaño Quintero, John Fredy Castaño Quintero, María Cristina Castaño Quintero y Jorge Alexander Castaño Quintero (quienes actúan en su nombre y en calidad de sucesores procesales de la señora María Olma Quintero ), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
2. Por lo anterior, dejar sin efecto la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicación nro. 05001-23-33-000-201300499-01(60655).
3. En consecuencia, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del
del proceso de reparación directa con radicación nro. 05001-23-33-000-201300499-01(60655).
3. En consecuencia, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta el precedente judicial sobre la flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos y las demás consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
En criterio de la parte actora , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no acató lo ordenado por el juez de tutela, debido a que en la sentencia de reemplazo proferida el 23 de agosto de 2024 omitió otra vez los lineamientos trazados en torno a la flexibilización probatoria, los cuales se justificaron en el hecho de presentarse una grave violación a los derechos humanos en el caso puesto a consideración , aunado a que para proferir la nueva decisión se decretaron pruebas de oficio , aspecto que no fue señalado en el fallo.
Por ello, los accionantes consideraron que persiste la vulneración de sus derechos protegidos constitucionalmente, toda vez que los indicios que le permitieron a la Sección Cuarta de esta Corporación estructurar los supuestos fácticos sobre los que debería recaer la flexibilización probatoria fueron desestimados por segunda vez, motivo por el cual en el fallo sustitutivo se optó por negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así las cosas , se ordenó la vinculación de los magistrados que integran la
desestimados por segunda vez, motivo por el cual en el fallo sustitutivo se optó por negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así las cosas , se ordenó la vinculación de los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , quienes fueron debidamente vinculad os al presente trámite mediante auto de 4 de diciembre de 2024 , el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo
9 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01. 10 Cursiva del texto original.Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y