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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250061600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250061600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt y otro Origen: Nación – Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

El despacho 1 procede a decidir si avoca o no el conocimiento de la revisión automática de las sanciones disciplinarias impuestas en el asunto de la referencia2.

ANTECEDENTES

1. A través de decisión de primer grado del 5 de julio de 2024 3, dictada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 en el marco del proceso con radicado IUS E-2020-222291 / IUC D-2020-15063794, los señores William Jorge Dau Chamatt5 y Álvaro José Fortich Rebollo6 fueron sancionados, a título de culpa gravísima, con destitución del cargo e inhabilitados para ejercer función pública por nueve (9) años.

2. La anterior determinación fue apelada por los sancionados, recurso decidido, en segunda instancia, el 21 de noviembre siguiente7, por la Sala Disciplinaria de

1 De acuerdo con el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo

segunda instancia, el 21 de noviembre siguiente7, por la Sala Disciplinaria de

1 De acuerdo con el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, efectuado el reparto correspondiente, al magistrado ponente le compete decidir si avoca o no conocimiento de la revisión automática de la referencia. 2 El despacho aclara que, si bien la Ley 2094 de 2021 prevé el “recurso extraordinario de revisión” contra las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular, n o es menos cierto que mediante sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional explicó que en estricto sentido no se trata de un recurso, sino de una oportunidad del sancionado para ejercer su derecho de defensa, el cual opera de forma oficiosa y automáti ca. Esta postura jurisprudencial fue acogida por el Consejo de Estado por medio del auto de unificación referido previamente en la nota al pie de página número 1, de ahí que en el presente caso se hará referencia, de manera homóloga, a la revisión automática. 3 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 4 Investigación que se adelantó por las supuestas irregularidades en la celebración del Contrato de Compraventa 008 del 8 de abril de 2020, suscrito entre el Distrito de Cartagena y la empresa Ventas y Distribución y Marketing Ltda., cuyo objeto fue “contratar la compra de pruebas rápidas, aprobadas por el INVIMA, para el diagnóstico y contención del Covid-19”, por valor de $725’000.000 y plazo de ejecución de 30 días.

y Distribución y Marketing Ltda., cuyo objeto fue “contratar la compra de pruebas rápidas, aprobadas por el INVIMA, para el diagnóstico y contención del Covid-19”, por valor de $725’000.000 y plazo de ejecución de 30 días. 5 Quien para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria era alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para el período constitucional 2020 -2023, y en la decisión de primera instancia se le declaró probado como único cargo la conducta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual, constituye falta disciplinaria “[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. 6 Quien se desempeñaba director Administrativo del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena y frente al cual también se declaró probado el cargo relacionado en la anterior nota a pie de página. 7 Acto sancionatorio que obra en el índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt y otro Origen: Nación -Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, la cual confirmó la resolución de primer grado.

3. En el mencionado acto, la Procuraduría General de la Nación explicó que la

Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, la cual confirmó la resolución de primer grado.

3. En el mencionado acto, la Procuraduría General de la Nación explicó que la ejecución de las respectivas sanciones disciplinarias proced ía de forma inmediata, toda vez que, a su juicio, el recurso automático de revisión no resultaba procedente, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores)

“La Corte Constitucional, en la sentencia C -030-23, hizo hincapié en la importancia de mantener incólume la reserva judicial de la imposición definitiva de las sanciones disciplinarias de los funcionarios elegidos popularmente, en ejercicio del cargo, en los casos de destitución, suspensión e inhabilidad, regla jurisprudencial que resultó de la armonización entre el nuevo contexto normativo de la Ley 2 094/21, en el marco de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, especialmente en punto del artículo 23.2 de la CADH.

Así mismo, la Corte Constitucional realizó la integración y modulación del recurso extraordinario de revisión, bajo el entendido que «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dicho trato diferencial entre los servidores públicos de elección popular que están en ejercicio de sus funciones y los demás servidores públicos, de cara a las sanciones que las autoridades con funciones administrativas pueden imponer a unos y a otros, lo encontró la Corte razonablemente justificado “en la

están en ejercicio de sus funciones y los demás servidores públicos, de cara a las sanciones que las autoridades con funciones administrativas pueden imponer a unos y a otros, lo encontró la Corte razonablemente justificado “en la circunstancia de que la democracia participativa y la participación política sean aspectos estructurales e inescindibles del modelo constitucional (Estado Social de Derecho) acogido por el Constituyente de 1991 (...). Lo anterior, porque el impacto de la sanción que restringe la participación política del afectado trasciende a la representación política efectiva y actual que aquel ejerce”.

Por lo tanto, en cumplimiento de lo expresado en la sentencia C-030 de 23, se precisa que el presente fallo de segunda instancia cobrará ejecutoria de acuerdo con las normas procesales una vez surtida su notificación personal y procederá su ejecución inmediatamente, toda vez que el disciplinable WILLIAM JORGE DAU CHAMA TT, no se encuentra actualmente en ejercicio del cargo de elección popular (…) SEGUNDO: Notificar personalmente, por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 127 del CGD, a quienes se les indicará que, en cumplimiento de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la sanción cobrará ejecutoria de acuerdo con el artículo 138 del C.G.D y su ejecución procederá inmediatamente a través de las dependencias competentes, por no ser procedente el recurso de revisión en razón a que los sancionados no se encuentran actualmente en ejercicio de cargo de elección popular (…)”8 (se destaca).

ejecución procederá inmediatamente a través de las dependencias competentes, por no ser procedente el recurso de revisión en razón a que los sancionados no se encuentran actualmente en ejercicio de cargo de elección popular (…)”8 (se destaca).

4. El 16 de diciembre de 2024, la Procuraduría remitió las referidas sanciones disciplinarias a la “autoridad competente para la ejecución de la sanción”9.

8 Folio 39 del referido acto sancionatorio. 9 Folio 1 de la constancia secretarial que obra en el índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

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5. Mediante memorial del 4 de febrero de 2025 10, el Ministerio del Interior advirtió que, de acuerdo con la sentencia C-030 de la Corte Constitucional11, los referidos actos sancionatorios están supeditados al trámite oficioso del recurso de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 , por ende, “ en lo sucesivo, siempre que se impongan esas sanciones no pueden ejecutarse una vez que termine e l trámite en la Procuraduría (…) sino que en ese momento deberá activarse este recurso de revisión y la sanción solo podrá cumplirse una vez que el juez administrativo lo apruebe”12.

6. En consecuencia, el citado ministerio allegó a esta Corporación copia de las decisiones dictadas en la referida investigación para que se adelant e el trámite

apruebe”12.

6. En consecuencia, el citado ministerio allegó a esta Corporación copia de las decisiones dictadas en la referida investigación para que se adelant e el trámite correspondiente13.

CONSIDERACIONES

7. A través de Sentencia C-030 de 202314, la Sala Plena de la Corte Constitucional interpretó el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad y concluyó que “la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e in habilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo”. En consecuencia, esa Corporación consideró que la competencia conferida al contencioso administrativo para revisar las sanciones disciplinarias dictadas contra este tipo de funcionarios es ajustada a la Constitución.

8. En el mencionado fallo, la Corte Constitucional también precisó que, en estricto sentido, dicha revisión no constituye un recurso propiamente, en cuanto opera de forma obligatoria y no rogada, de ahí que el trámite es automático e inmediato sin sujeción alguna a las causales taxativas de procedencia, permitiéndole al disciplinado el ejercicio de todas las actividades que considere necesarias para su defensa. De esta form a, vencido el término de traslado previsto en la ley, la Procuraduría General de la Nación debe enviar el asunto al juez de lo contencioso administrativo, quien -en caso de avocar el conocimientodeberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria.

9. Teniendo en cuenta este antecedente, con auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024 15, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

integral de la actuación disciplinaria.

9. Teniendo en cuenta este antecedente, con auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024 15, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó las subreglas que deben tenerse en cuenta respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación al amparo de la Ley 2 094 de 2021, por lo que en el sub examine se verificará si se cumplen o no con los parámetros fijados por la Ley 1952 de 2019,

10 Por medio de memorial radicado en tal fecha ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado. Índice 2 de Samai. 11 M.M.P.P.: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D -14503. 12 Folio 2 del referido memorial. 13 El expediente ingresó al despacho el 6 de febrero de 2025. Índice 3 de Samai. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -030 del 16 de febrero de 2023, MM.PP.: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D-14503. 15 C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2023–00871–00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

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modificado por la Ley 2094 de 2021, la sentencia C -030 de 2023, proferida por la Corte Constitucional y el citado criterio de unificación de esta Corporación.

Procedencia de la revisión automática en el sub examine

10. De conformidad con la postura uni ficada del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 238A de la Ley 1952 de 2021 16, adicionado por el artículo 54 de La Ley 2094 de 2021, la revisión automática procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, bajo dos supuestos: (i) cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción, o (ii) cuando la falta es cometida durante el mandato popular y la respectiva sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha determinación comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas17.

11. En el sub examine, el despacho advierte que el acto sancionatorio objeto de revisión fue expedido el 21 de noviembre de 2024, es decir, luego de que el señor William Jorge Dau Chamatt finalizara su período constitucional 2020 -2023 como alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

revisión fue expedido el 21 de noviembre de 2024, es decir, luego de que el señor William Jorge Dau Chamatt finalizara su período constitucional 2020 -2023 como alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

12. Se observa, igualmente, que la situación se encuadra en la segunda hipótesis que prevé el criterio unificado de esta Corporación sobre la procedencia de la revisión automática contra actos disciplinarios, en tanto los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta se relacionan con las supuestas irregularidades en las que incurrió el señor Dau Chamatt al suscribir un contrato estatal mientras él ejercía como servidor de elección popular, determinación que podría afectar su posibilidad de acceder nuevamente a ese tipo de empleo público. En consecuencia, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos, se avocará conocimiento para resolver sobre la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al mencionado exalcalde.

13. En lo relacionado con el señor Álvaro José Fortich Rebollo, el despacho observa que, para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria, fungía como director Administrativo del Departamento Administrativo Distrital de Salud de

16 A cuyo tenor: “Artículo 238A. Procedencia. (Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021). El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble

los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación” (se destaca). 17 En concreto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas (…)” (se resalta).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

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Cartagena, por lo que no ocupaba un cargo de elección popular. Además, la sanción impuesta no guarda relación con una falta cometida durante el ejercicio de un mandato popular, pues , se insiste, el referido servidor no tenía esta calidad y, en consecuencia, la determinación que la Procuraduría adoptó frente a él no es pasible de control judicial por parte de esta Corporación vía revisión automática.

mandato popular, pues , se insiste, el referido servidor no tenía esta calidad y, en consecuencia, la determinación que la Procuraduría adoptó frente a él no es pasible de control judicial por parte de esta Corporación vía revisión automática.

14. Con todo, la sanción impuesta contra el señor Álvaro José Fortich Rebollo corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto qu e puede ser impugnado ante esta jurisdicción a través de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el despacho considera que, toda vez que hasta el presente proveído no eran claras las acciones judiciales que procedían contra dicha decisión, es necesario garantizar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor José Fortich Rebollo, para lo cual, en caso de que este sancionado opte por ejercer la referida demanda, el funcionario judicial que conozca la demanda deber ía tener en cuenta la circunstancia descrita en la presente providencia, para efectos de computar la caducidad de la acción judicial.

15. En suma , la revisión automática de la referencia solo resulta procedente respecto de la sanción impuesta por la Procuraduría al señor William Jorge Dau Chamatt, pero no frente al señor Álvaro José Fortich Rebollo, en cuanto, se reitera, este último no era servidor público de elección popular para la época de los hechos objeto de investigación disciplinaria.

Trámite por impartir al asunto de la referencia

16. De conformidad con la postura unificada del Consejo de Estado 18, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, en el auto que avoca conocimiento se ordenará correr

concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, en el auto que avoca conocimiento se ordenará correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie sobre los cargos presentados por el servidor público.

17. Sin embargo, como se explicó, al dictar el fallo sancionatorio de segunda instancia, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular determinó que, conforme a la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la ejecución de los respectivos a ctos sancionatorios “procederá inmediatamente a través de las dependencias competentes, por no ser procedente el recurso de revisión en razón a que los sancionados no se encuentran actualmente en ejercicio de cargo de elección popular ” (se destaca). En criterio del despacho, esta interpretación y actuación impidió el ejercicio del derecho del exalcalde William Jorge Dau Chamatt referente a que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sanción se dirigiera a la Procuraduría General de la Nación para

18 En el referido auto de unificación, se determinó la siguiente regla: “El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de

cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021” (se resalta).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

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formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y controvertir las practicadas en el procedimiento disciplinario19.

18. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y del debido proceso del sancionado, se correrá traslado al señor Dau Chamatt por el término máximo de treinta (30) días para que ejerza su derecho de defensa y realice las manifestac iones que considere pertinentes ante esta Corporación , plazo que empezará a correr una vez agotadas las notificaciones correspondientes 20.

Transcurrido el anterior término, la Procuraduría, si a bien lo tiene, se pronunciará al respecto en el término máximo de cinco (5) días sin necesidad de un nuevo auto que así lo ordene.

19. Ahora, se advierte que el expediente disciplinario con radicado IUS E -2020222291 / IUC D-2020-1506379 se encuentra incompleto, por lo que se requerirá a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término máximo de cinco (5) días lo allegue con destino a este proceso, en formato digital.

222291 / IUC D-2020-1506379 se encuentra incompleto, por lo que se requerirá a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término máximo de cinco (5) días lo allegue con destino a este proceso, en formato digital.

20. Por otro lado, el despacho advertirá a la Procuraduría General de la Nación sobre la necesidad de cumplir con los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado 21 y la Corte Constitucional 22 y, en consecuencia, remit ir con destino a esta Corporación las actuaciones susceptibles de revisión automática que deban adelantarse frente a las sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de los involucrados y la correcta aplicación de la normativa vigente.

19 De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor: “Artículo 238D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. (Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021) El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva dec isión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. (…)” En la decisión de unificación, se señaló: “El servidor público de elección popular, dentro de los treinta

absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. (…)” En la decisión de unificación, se señaló: “El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercic io de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad”. A su vez, en el referido auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, se señaló: “El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicc ión de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.” 20 Los canales de notificación del señor William Jorge Dau Chamatt fueron relacionados en la parte resolutiva de decisión disciplinaria de primera instancia. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2023 –00871–00.

21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2023 –00871–00. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -030 del 16 de febrero de 2023, MM.PP.: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D-14503.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

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Acceso al expediente

21. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se requerirá a los sujetos procesales para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se registren en la plataforma Samai, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO PARCIAL de la revisión automática de la decisión disciplinaria dictada el 21 de noviembre de 2024, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación , en el marco del proceso con radicado IUS E -2020-222291

IUC D-2020-1506379, solo en lo relacionado con el exalcalde William Jorge Dau

General de la Nación , en el marco del proceso con radicado IUS E -2020-222291 IUC D-2020-1506379, solo en lo relacionado con el exalcalde William Jorge Dau Chamatt, pero no respecto del señor Álvaro José Fortich Rebollo, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Mediante la Secretaría General del Conse jo de Estado, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído a la Procuraduría General de la Nación, así como a los señores William Jorge Dau Chamatt y Álvaro José Fortich Rebollo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: A través de la Secretaría General del Consejo de Estado, REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término máximo de cinco (5) días, allegue el expediente disciplinario con radicado IUS E -2020-222291 / IUC D2020-1506379.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de treinta (30) días al señor William Jorge Dau Chamatt para que ejerza ante esta Corporación su derecho de defensa respecto del acto sancionatorio de segunda instancia dictado en su contra.

QUINTO: Agotado el término establecido en el ordinal cuarto, CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación y al señor William Jorge Dau Chamatt, para que, si a bien lo tiene, en el término máximo de cinco (5) días presente los argumentos que considere pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 238F

la Procuraduría General de la Nación y al señor William Jorge Dau Chamatt, para que, si a bien lo tiene, en el término máximo de cinco (5) días presente los argumentos que considere pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

SEXTO: A través de la Secretaría General del Consejo de Estado, REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término máximo de 5 días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt y otro Origen: Nación -Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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SÉPTIMO: ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación que debe cumplir con los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, en consecuencia, remit ir con destino a esta Corporación las actuaciones susceptibles de revisión automática que deban adelantarse frente a las sanciones di sciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de los involucrados y la correcta aplicación de la normativa vigente.

OCTAVO: En caso de que el señor Álvaro José Fortich Rebollo opte por demandar

garantizando el respeto a los derechos fundamentales de los involucrados y la correcta aplicación de la normativa vigente.

OCTAVO: En caso de que el señor Álvaro José Fortich Rebollo opte por demandar la legalidad del acto administrativo

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