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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230029700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230029700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00

Accionante: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2023 00297 00

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP Demandado: La Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros1

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 2, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso 3 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del

1 Central Eléctrica de Norte de Santander S.A. ESP (CENS), Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC), Electrificadora de Santander S.A. ESP (ESSA), Empresa de Energía del Quindío

1 Central Eléctrica de Norte de Santander S.A. ESP (CENS), Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC), Electrificadora de Santander S.A. ESP (ESSA), Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP (EDEQ), Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP (EPM) y Ruitoque S.A. ESP. 2“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de

declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. ” (Subrayas del Despacho) 3“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.”2

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del numeral 5 del artículo 4 de la Resolución nro. 40227 del 5 de julio de 2022, “ Por la cual se actualizan las Áreas de Distribución, (ADD)”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía4.

Resolución nro. 40227 del 5 de julio de 2022, “ Por la cual se actualizan las Áreas de Distribución, (ADD)”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía4.

1.2. Mediante auto del 14 de febrero de 2024, 5 el Despacho inadmitió el libelo introductorio.

1.3. A través de correo electrónico del 25 de febrero de 2024 6, la demandante remitió el memorial subsanando la demanda.

1.4. Por medio de auto del 10 de abril de 2024 7, la demanda fue admitida y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

1.5. Contra la mencionada providencia la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (en adelante EDEQ), la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC), la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (en adelante ESSA), las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS) y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído del 28 de agosto de 20248.

1.6. El término para contestar la demanda venció el 16 de octubre de 2024, previo a lo cual intervinieron la sociedad Ruitoque S.A ESP, EPM, el Ministerio de Minas y Energía, CHEC, EDEQ, CENS y ESSA.

II. DE LAS EXCEPCIONES

2.1. La Sociedad Ruitoque S.A. ESP planteó la excepción denominada

Minas y Energía, CHEC, EDEQ, CENS y ESSA.

II. DE LAS EXCEPCIONES

2.1. La Sociedad Ruitoque S.A. ESP planteó la excepción denominada “Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado ”9, manifestando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, al impugnarse un acto administrativo es necesario explicar el concepto de violación. Sin embargo, el libelo introductorio del proceso carece de dicho requisito, debido a que no sustenta de forma técnica, ni a profundidad los motivos

4 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Visible a índice 4 ibidem 6 Visible a índice 9 ibidem. 7 Visible a índice 12 ibidem. 8 Visible a índice 55 ibidem.3

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por los que se genera la violación de los principios de neutralidad, solidaridad, redistribución del ingreso y eficiencia; además, los interpreta de indebida forma.

2.2. Las EPM, propusieron las excepciones de “Interés particular perseguido por la EEP no se compadece con los fines del medio de control de nulidad” 10 y caducidad.

2.2.1. En lo que hace a la primera, señaló que, la Empresa de Energía de Pereira con la nulidad parcial de la Resolución nro. 40227 de 2022, persigue un objetivo

caducidad.

2.2.1. En lo que hace a la primera, señaló que, la Empresa de Energía de Pereira con la nulidad parcial de la Resolución nro. 40227 de 2022, persigue un objetivo particular y en beneficio propio, que se aparta de la finalidad del medio de control de nulidad, pues no va alineado con el interés general, tal y como quedó plasmado en su escrito de solicitud de suspensión provisional al pretende r “hacer cesar el daño que se viene causando a los usuarios del servicio que presta dicha empresa, con el cobro de un mayor valor” 11. Afirmó que, lo anterior era una clara pretensión de restablecimiento del derecho.

Resaltó que, al pedir como medida cautelar la cesación del daño sufrido por sus usuarios, evidencia que lo que busca el demandante es el restablecimiento económico y patrimonial de estos, demostrando que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2.2. Sobre la caducidad, mencionó que dado a que el libelo introductorio debió presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de la Resolución nro. 40227 de 2022, que fue el 6 de julio de 2022, es decir, tenía hasta el 7 de noviembre de 2022 para ello; sin embargo, fue radicado hasta el 27 de noviembre de 2023, transcurriendo más de un año, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad, en atención a que l a demandante además de la nulidad del acto acusado busca la modificación del incremento en la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Pereira en su componente de cargo de distribución, lo que t ermina generando un

nulidad del acto acusado busca la modificación del incremento en la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Pereira en su componente de cargo de distribución, lo que t ermina generando un restablecimiento a su favor y de terceros.

2.3. Ministerio de Minas y Energía , formuló la excepción de denominó “Indebida escogencia del medio de control” . Mencionó que, la actora incurre en error al hacer uso del medio de control de nulidad, pues lo que busca es un

9 Visible a índice 44 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 10 Visible a índice 61 ibídem. 11 Ibidem.4

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beneficio propio, por lo que debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto acusado.

Señaló que, al solicitar la Empresa de Energía de Pereira su exclusión del ADD Centro, lo que persigue es un restablecimiento automático de un derecho más no garantizar la integridad del ordenamiento jurídico, ya que la Resolución nro. 40277 de 2022, se ajusta a los principios que la actora afirma que se desconocieron.

Asimismo, manifestó que si su pretensión era la de proteger los derechos de un grupo o colectividad, debió acudir a la acción popular y no a la de nulidad, ya que ,

Asimismo, manifestó que si su pretensión era la de proteger los derechos de un grupo o colectividad, debió acudir a la acción popular y no a la de nulidad, ya que , como bien lo expone en el concepto de violación , el hecho de que participe en el ADD Centro hace que la prestación del servicio sea ineficiente para sus usuarios. Por lo tanto, las pretensiones deben ser despachadas de forma desfavorable al haber utilizado un medio de control que no es idóneo.

2.4. Las empresas CHEC, EDEQ, CENS y ESSA, propusieron las excepciones denominadas de “La pretensión de la demanda refleja un interés particular frente al cual se ha configurado la caducidad” ; C aducidad; “interés particular que pretende defender EEP no se corresponde con la de nulidad y caducidad” y “Caducidad por indebida escogencia del medio de control simple nulidad” , respectivamente:

2.4.1. Aseguraron que, la demandante no busca la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que pretende la protección de intereses y derechos particulares.

Expusieron que, además de perseguir la nulidad parcial del acto impugnado, también busca evitar el efecto sobre la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica para sus usuarios, específicamente en lo que tiene que ver con el cargo de distribución, que puede ser entendid o como una pretensión de restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante y de terceros, los cuales serían los clientes de la actora.

Manifestaron que si lo pretendido fuese la protección del ordenamiento jurídico o del interés general, hubiese demandado las normas que sirvieron como

terceros, los cuales serían los clientes de la actora.

Manifestaron que si lo pretendido fuese la protección del ordenamiento jurídico o del interés general, hubiese demandado las normas que sirvieron como fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía conformara las ADD, es5

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decir, la totalidad de la Resolución nro. 40227 de 2022 y lo relacionado con la ADD Occidente, a la cual pertenece el Municipio de Cartago, del cual es aliado estratégico por operar el servicio de energía.

Advirtieron que, con la declaratoria de nulidad del numera 5 del artículo 4 del acto impugnado, se generaría un restablecimiento automático para la Empresa de Energía de Pereira, que consistiría en que sería excluida de la ADD Centro y le aplicaría en la tarifa su cargo de distribución y no el cargo único ADD dtun.

También, indicaron que para pretender el resarcimiento de intereses particulares el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto, so pena de que opere la caducidad. Así las cosas, dado que la Resolución 40227 de 2022, fue publicada en el Diario Oficial nro. 52.087 del 6 de julio de 2022, la fecha límite de presentación de la demanda era el 7 de noviembre de 2022, pero fue radicada hasta el 27 de diciembre de 2023.

publicada en el Diario Oficial nro. 52.087 del 6 de julio de 2022, la fecha límite de presentación de la demanda era el 7 de noviembre de 2022, pero fue radicada hasta el 27 de diciembre de 2023.

2.4.2. Adicionalmente, la sociedad CENS señaló que, el interés particular de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. se podía evidenciar en los numerales 7.8 y 7.9 del capítulo 7 de “ Fundamentos Fácticos” de la demanda, pues allí se mencionó que se habían interpuesto quejas relacionadas con la suspensión o retiro de la accionante del Área de Distribución Centro y el impacto que ello generaría, por el aumento en el riesgo de cartera y la inconformidad de los usuarios.

III. OPOSICIÓN A LA EXCEPCIONES

3.1. Mediante memorial del 25 de octubre de 2024 12, la demandante se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las accionadas, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, con el presente proceso no busca el restablecimiento de un derecho, sino la protección de legalidad y del orden jurídico en abstracto por lo que el medio de control de nulidad era el indicado. Asimismo, expuso que sobre la procedencia de dicha acción el Despacho ya se había pronunciado con

12 Visible a índice 75 ibidem.6

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anterioridad en la providencia del 28 de agosto de 2024; al igual que sobre lo relacionado con la caducidad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio. Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden ll egar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.  De igual forma, el numeral 3 del

terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.  De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción.7

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Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe

defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (27 de noviembre de 2023) ya se encontraba vigente el artículo 38 de

definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (27 de noviembre de 2023) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.8

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4.2. De los reproches relacionados con la falta de sustentación del concepto de violación

4.2.1. En este punto lo primero que debe resolver el Despacho es si devienen en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso , el argumento de la empresa Ruitoque S.A. ESP , quien afirma que la demandante no sustentó de forma técnica, ni a profundidad los motivo s por los cuales se consideraban vulnerados los principios de neutralidad, solidaridad, redistribución del ingreso y eficiencia.

Así las cosas, lo que se advierte es que dicho cuestionamiento en efecto se subsume en la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5

del ingreso y eficiencia.

Así las cosas, lo que se advierte es que dicho cuestionamiento en efecto se subsume en la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP13, pues ésta se presenta siempre que se acontezcan dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones.

Así, en cuanto al primer aspecto, la manifestación de ineptitud de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162 14, 16315, 16616 y

13 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 14 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea

competente y contendrá: (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 15 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto,

acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” 16 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.9

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16717 del CPACA. Por su parte, en lo que hace al segundo de ellos, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA18.

En tal entendido , lo que advierte el Despacho es que la citada sociedad en su intervención alega la existencia de un yerro en la formulación de la demanda que implica el desconocimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por lo que su argumento se enmarca en la excepción de inepta demanda.

4.2.2. En tal contexto, tendrá que definirse si se configuró la excepción de inepta demanda, si la parte accionada alega que en el concepto de violación no se sustentó de forma técnica, ni a profundidad los motivos por los que se genera la violación de los principios de neutralidad, solidaridad, redistribución del ingreso y eficiencia.

Así, es preciso traer a colación lo expuesto al respecto en la demanda:

“7.5. Ahora bien, sí bien puede considerarse que en el año 2008 el objetico de las Áreas de Distribución era laudable para los usuarios, al no tener un sustento económico y técnico, ni un análisis particular para cada empresa, además de no haberse planteado diferentes escenarios, ni cambios en el tiempo, tanto a nivel regulatorio y económico), el esquema de cargos de distribución unificados para Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP.

además de no haberse planteado diferentes escenarios, ni cambios en el tiempo, tanto a nivel regulatorio y económico), el esquema de cargos de distribución unificados para Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP. después de 15 años, está causando afectaciones directamente a los usuarios del Municipio de Pereira, desconociendo los principios por los cuales está

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 17 “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” 18 “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”.10

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00297 00

Accionante: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

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orientado el régimen tarifario bajo los criterios constitucionales y legales de eficiencia, solidaridad, redistribución y neutralidad como pasa a explicarse:

7.5.1. Las tarifas de energía según la Resolución CREG 119 de 2007, se calculan a través de un COSTO UNITARIO (CU) de prestación del servicio que se cobra por kWh consumido por los usuarios finales, para ello, se tiene en cuenta los componentes de generación, transmisión, distribución, comercialización, restricciones y pérdidas, así:

(…)

que se cobra por kWh consumido por los usuarios finales, para ello, se tiene en cuenta los componentes de generación, transmisión, distribución, comercialización, restricciones y pérdidas, así:

(…)

7.6. La unificación de los cargos de distribución ha llevado a que los usuarios del mercado, están siendo definidos por el Ministerio de Minas y la CREG ateniendo un criterio de cercanía geográfica, sin embargo, se desconoce que hay situaciones de desigualdad entre los usuarios de estos mercados, en especial, con los usuarios de estrato 1 a 3 de Energía de Pereira, quienes al tener un cargo de distribución unificado por pertenecer al ADD Centro, terminan subsidiando a través del pago de su factura, a los usuarios de estratos 4 a 6 e industriales y comerciales de otros municipios y departamentos donde operan las otras empresas que conforman el ADD Centro, sin recibir ningún tipo de beneficio en materia de calidad de servicio. Con ello, se está vulnerando los principios de i) neutralidad, ii) eficiencia y iii) solidaridad y redistribución del ingreso, criterios que orientan el régimen tarifario conforme lo señala el artículo 367 de la Constitució

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