CE - Auto interlocutorio 11001032500020210035300 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210035300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1
Auto medida cautelar __________________________________________________________________
Asunto
El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I.- Antecedentes
1.1. Demanda
1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se
anulara:
(i) El Criterio Unificado de la CNSC sobre el «Uso de Listas de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 » de sesión del 16 de enero de 2020. (ii) La Circular Externa 01 de l 21 de febrero de 2020, por la cual se dictan «[i]nstrucciones para la aplicación del Criterio Unificado de la CNSC “Uso de Listas de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes”». (iii) El Acuerdo 0165 del 12 de marzo del 2020 de la CNSC «[p]or el cual se
procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes”». (iii) El Acuerdo 0165 del 12 de marzo del 2020 de la CNSC «[p]or el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique». (iv) La Complementación del Criterio Unificado de la CNSC sobre el «[u]so de Listas de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 » del 6 de agosto de 2020.
2. Como hechos de la demnada, la parte actora narró lo siguinte:
1 En adelante CNSC.2
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
2.1. La CNSC, mediante el Acuerdo Compilatorio del 23 de junio de 2017, unificó los Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016, 20171000000086 del 01 de junio 2017 y 20171000000096 del 14 de junio de 2017, a través de los cuales convocó a concurso de méritos a los empleos vacantes objeto de la « Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional ». Estos actos administrativos contenían las normas inmodificables y la mencionada convocatoria finalizó con la expedición de listas de elegibles para las diferentes entidades beneficiarias, las cuales tenían una vigencia de 2 años.
2.2. Sin embargo, la Ley 1960 de 2019 modificó el numeral 4 del artículo 31 de la
expedición de listas de elegibles para las diferentes entidades beneficiarias, las cuales tenían una vigencia de 2 años.
2.2. Sin embargo, la Ley 1960 de 2019 modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de precisar que las listas de elegibles tendrían una vigencia de dos años y que durante este tiempo se podrían proveer las vacantes del concurso como las de los cargos equivalentes no convocados, en estricto orden de mérito.
2.3. El 16 de enero de 2020, la CNSC definió, en reunión formal, el uso de las listas de elegibles conforme con las modificaciones de la Ley 1960 de 2019, lo cual quedó consignado en acta de la fecha. En este sentido, en dicha sesión la entidad precisó lo siguiente:
(i) En las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma mencionada -27 de junio de 2019 -, debían usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos qu e integraran la Oferta Pública de Empleos de Carrera2 respectiva o las que se causaran con posterioridad pero que correspondieran a los «mismos empleos».
(ii) Las listas de elegibles, que se conformaran en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma , debían «usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos da empleos equivalentes».
«usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos da empleos equivalentes».
2.4. Así, el 21 de febrero de 2020, esa entidad emitió la Circular Externa 01 dirigida a los representantes de personal de las entidades de carrera administrativa, en la que dio instrucciones para aplicar el criterio unificado sobre el uso de listas de elegibles bajo el marco de la Ley 1960 de 2019.
2.5. El artículo 8 del Acuerdo 0165 del 12 de marzo del 2020 de la CNSC «[p]or el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique », dispuso que , durante la vigencia las listas de elegibles, podían ser utlizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad, entre otros casos, c uando se generaran vacantes del mismo empleo o de cargos equivalentes en la misma entidad.
2 En adelante OPEC.3
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
2.6. En decisión del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la CNSC complementó el referido criterio, al precisar que la expresión «mismos empleos» se refería a aquellos puestos que, según la OPEC del proceso de selección, compartían criterios de identificación, como código, grado, salario, propósito, funciones, requisitos y
referido criterio, al precisar que la expresión «mismos empleos» se refería a aquellos puestos que, según la OPEC del proceso de selección, compartían criterios de identificación, como código, grado, salario, propósito, funciones, requisitos y ubicación geográfica.
1.2. Solicitud de medida cautelar
3. La parte actora, en el escrito de la demanda , solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos acusados, con
fundamento en lo siguiente:
3.1. Los actos acusados inobservaron la prohibición de modificar las bases del concurso, en los términos del parágrafo 1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, pues no se permitían cambios sustanciales en las reglas del concurso, salvo en aspectos procedimentales como fechas o lugar de aplicación de las pruebas. Con ello se transgredió el principio de inmutabilidad de las condiciones establecidas en las convocatorias.
3.2. La modificación de las reglas de la convocatoria atenta contra el principio de mérito establecido en el artículo 125 Constitucional, al impedir que las personas que se encontraban en lista de legibles, pero excedía el número de vacantes a proveer, accedieran a los cargos de carrera de forma definitiva por carecer de requisitos de equivalencia de cargos o de «mismos empleos».
3.3. Pese a que el concurso se encontraba vigente, la CNSC «sacó ventaja» de la interpretación de la Ley 1960 del 2019 al precisar la definición de «mismos empleos» para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados.
interpretación de la Ley 1960 del 2019 al precisar la definición de «mismos empleos» para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados.
3.4. El Acuerdo 0165 del 12 de marzo del 2020 carecen de justificación suficiente para su expedición , al no explicar porque este «podía sobreponerse a los derechos adquiridos por los concursantes».
3.5. De no concederse la medida cautelar , se causaría un perjuicio irremediable a los aspirantes que conforman las listas de elegibles y que no han sido nombrados en el empleo público.
3.6. En aplicación del principio de igualdad, debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial con radicación 11001-03-25000-2013-01304-00 (3319-2013) por ser un caso similar al presente.
1.3. Oposición a la medida cautelar4
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
4. Dentro del término de traslado 3, la CNSC solicitó que se desestimara la medida
cautelar, bajo los siguientes argumentos:
4.1. La medida cautelar no cumple con el requisito de formulación razonable, ya que el demandante no la fundamenta de manera clara y, por el contrario, presenta argumentos subjetivos que buscan impedir el acceso al servicio oficial bajo el sistema meritocrático.
4.2. La solicitud carece de cargos concretos que demuestren violaciones normativas sustanciales, y que se apoya en hechos particulares que no son objeto de un juicio de nulidad.
1.4. Solicitud del demandante
4.2. La solicitud carece de cargos concretos que demuestren violaciones normativas sustanciales, y que se apoya en hechos particulares que no son objeto de un juicio de nulidad.
1.4. Solicitud del demandante
5. Durante el trámite posterior, la parte demandante solicita que se aplique el artículo 97 del Código General del Proceso, el cual señala que «[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».
II. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
5. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿deben suspenderse l os actos acusados, por que presuntamente modifica ron las reglas de la convocatoria desconociendo las normas en las que debían fundarse?
6. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará la medida cautelar.
2.2. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo
7. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
3 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 31 de agosto de 2021; el correo electrónico fue enviado a la demandada el 17 de marzo de 2022, por lo que esta se entiende notificada el 23 de marzo siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. El término de 5 días corrió entre el 24 al 30 de marzo de 2022 y el escrito fue presentado el 25 de marzo de 2022.5
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
8. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se
encuentra al tenor literal las siguientes:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado
contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»
9. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecim iento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo
siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja
pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.6
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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»
10. De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos
los efectos de la sentencia serían nugatorios.»
10. De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole materi al, y (iii) requisitos de
procedencia específicos5. Veamos:
10.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole fo rmal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7.
10.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valora tivo. Entonces, los requisitos de procedencia,
entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valora tivo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9.
10.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia
4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001 -03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905 -2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.7
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
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específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías
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específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandadomedida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda 10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud 11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12.
10.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas 13de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los
administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medi da cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14.
11. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla gener al, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el
control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.8
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
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12. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia.
2.3. Solución del caso concreto. Análisis del despacho
13. El demandante alegó que los actos acusados modificaron las reglas de la convocatoria al permitir que los concursantes que, ocupaban un puesto en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes a proveer, pudiera ser nombrados en periodo de prueba para las vacantes definitivas de cargos equivalentes o «mismos empleos» no convocados. Esto desconoció lo dispuesto en los artículos 31
de elegibles que excedía el número de vacantes a proveer, pudiera ser nombrados en periodo de prueba para las vacantes definitivas de cargos equivalentes o «mismos empleos» no convocados. Esto desconoció lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.2. el Decreto 1083 de 2015 , modificado por el Decreto 648 de 2017 y, a su vez, la CNSC «sacó ventaja» al precisar la definición de «mismos empleos» para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados.
14. Al respecto, el despacho advierte que el parágrafo del artículo 56 del Acuerdo Compilatorio del 23 de junio de 2017 dispuso que «[l]as Listas de Elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en la OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo señalado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, mientras éste se encuentre vigente».
15. En este sentido, el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 201515
[vigente para la época de los hechos 16] disponía que «[u]na vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las va cancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004».
los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004».
16. Así, el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 [sin modificaciones] señalaba que «4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso».
17. Sin embargo, el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 modificó la anterior disposición al señalar que « 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las
15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» 16 El artículo 1 del Decreto 498 de 2020 modificó artículo1 del Decreto 648 de 2017.9
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Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad » [Negrillas fuera
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vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad » [Negrillas fuera de texto]. Además, la referida norma rigió a partir de su publicación, esto es, el 27 de junio de 2019.
18. En relación con la aplicación de la anterior disposición para el uso de las listas de elegibles elaboradas con anterioridad al 27 de junio de 2019, la CNSC emitió un criterio unificado el 1 de agosto de 2019, e n el que determinó que la modificación introducida sería aplicable únicamente a los acuerdos de convocatoria aprobados con posterioridad a su entrada en vigor.
19. Sin embargo, e n acta del 16 de enero de 2020, la CNSC definió el uso de las listas de elegibles conforme a las modificaciones de la Ley 1960 de 2019, al precisar
lo siguiente:
(i) En las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma mencionada -27 de junio de 2019 -, debían usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraran la Oferta Pública de Empleos de Carrera 17 respectiva o las que se causaran con posterioridad pero que correspondieran a los «mismos empleos».
(ii) Las listas de elegibles, que se conformaran en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, debían «usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de
convocados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, debían «usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos da empleos equivalentes»
20. Pues bien, como viene claro, la modificación introducida en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 implicó un cambio en las reglas para la utilización de las listas de elegibles para vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados o «mismos empleos» . En efecto, bajo la normativa anterior, se partía del supuesto de que dichas listas debían ser utilizadas exclusivamente para los cargos convocados, excluyendo su aplicación a otras vacantes definitivas que surgieran con posterioridad a la convocatoria.
21. Del contexto normativo expuesto, el despacho advierte que el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 afectó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 56 del Acuerdo Compilatorio del 23 de junio de 2017, pero solo para los concursantes que ocupaban un puesto en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes a proveer.
22. Lo anterior en el entendido de que estos aspirantes en lista de elegibles no tenían derechos adquiridos por la posición que ocupaban, sino meras expectativas18 lo que
17 En adelante OPEC. 18 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2020. Radicado: 25000-23-25-000-2011-0084901(3592-16).10
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00353-00 (1815-2021)
Demandante: Oscar Miller Benavides Tello
procedente su aplicación. Además, es claro que la Ley 1960 de 2019 tiene rango superior al Decreto 1083 de 2015, en aplicación al principio de jerarquía normativa.
23. Ahora, frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo, particularmente para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas , cabe precisar que la Corte Constitucional 19 aplicó retrospectivamente20 dicha
normativa, en los siguientes términos:
«Como fue planteado en el capítulo anterior, la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles “ se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer” 21. Así las cosas, las personas que ocuparon los lugares equivalentes