CE - Auto interlocutorio 11001032500020210049600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210049600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00496-00 (2391-2021)
Demandante: Robinson Sánchez Zambrano Demandado: Colpensiones y otro
Tema: Resuelve recurso de súplica
AUTO ÚNICA INSTANCIA
La parte demandante presentó recurso de súplica contra la decisión por medio de la cual se inadmitió por improcedente el recurso extraordinario .
AUTO SUPLICADO
El Despacho Sustanciador, mediante providencia del 24 de febrero de 2022 inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Robinson Sánchez Zambrano contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como sustento de la decisión señaló que el recurso se fundamentó en que no debió aplicarse la tesis sostenida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, porque, en su criterio, no guarda relac ión con su situación particular.
Que no es procedente adelantar el asunto, toda vez que los argumentos esgrimidos
Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, porque, en su criterio, no guarda relac ión con su situación particular.
Que no es procedente adelantar el asunto, toda vez que los argumentos esgrimidos para su sustentación van dirigidos a inobservar las reglas de unificación jurisprudenciales que estableció el Consejo de Estado a través de l a sentencia que se invoca como contrariada , situación que va en contravía de la finalidad del mencionado recurso, puesto que este procede solamente cuando, a contrario sensu, el fallador de segunda instancia ha desconocido o inaplicado una sentencia de unificación emitida por el máximo órgano de lo contencioso -administrativo, y no viceversa.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica expresando que l a sentencia impugnada se opone a la de unificación del Consejo de Estado porque se enfrenta a la aplicación de los factores salariales del régimenRadicado: 11001-03-25-000-2021-00496-00 (2391-2021)
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general de pensiones, con los del régimen especial del INPEC , má xime que la sentencia impugnada la usó como razones de derech o.
Que la sentencia de unificación que utilizó el Tribunal para negar las pretensiones no aplica, contrar ía y se opone a la decisión y planteamiento del problema esbozado, puesto que se trata del régimen especial de pensiones del INPEC, por lo
Que la sentencia de unificación que utilizó el Tribunal para negar las pretensiones no aplica, contrar ía y se opone a la decisión y planteamiento del problema esbozado, puesto que se trata del régimen especial de pensiones del INPEC, por lo que se requiere precisamente que sea el Consejo de Estado el que unifique la jurisprudencia para el tema de estos funcionarios.
Que de no unificarse dichos criterios con responsabilidad judicial, este grupo poblacional estará sujeto a que los tribunales del país sigan utilizando la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018 para definir los casos del régimen especial del INPEC, con a rgumentos y posiciones del régimen general de pensiones, que se contradicen y se oponen entre ellos .
Por auto del 26 de septiembre de 2024 el Despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida .
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Subsección estudiar en sede de súplica la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Robinson Sánchez Zambrano contra la sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia .
Para abordar los argumentos presentados en el recurso interpuesto resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, veamos:
Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados
Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Artículo 258 . Causal. Hab rá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró como única causal de procedencia , que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado . Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.
Frente al caso ahora analizado resulta importante resaltar que lo que alega la parte demandante no es que la sentencia de segunda instancia proferida por el TribunalRadicado: 11001-03-25-000-2021-00496-00 (2391-2021)
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Administrativo de Antioquia contraríe o se aparte de la de unificación del 28 de agosto de 2018, sino que esta última no debió tenerse como referen te jurisprudencial para resolver la cuestión litigiosa propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
agosto de 2018, sino que esta última no debió tenerse como referen te jurisprudencial para resolver la cuestión litigiosa propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Subsección observa que el anterior planteamiento desconoce la finalidad del recurso extraordinario porque básicamente se trata de un argumento de reproche frente a lo resuelto por el Tribunal , como si se tratara de una tercera instancia y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas.
El escenario excepcional que involucra el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no permite estudiar los planteamientos de desacuerdo bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
Repárese que la sentencia del 3 de marzo de 2020 citó como jurisprudencia aplicable la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, argumento puntual de censura de la parte demandante, porque al estar amparado por el régimen especial del INPEC, la unificació n se opone al caso a resolver , planteamiento que claramente se trata de un desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal sin que se advierta la causal de procedencia del recurso extraordina rio.
Adicionalmente, el mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA, es diferente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto que el primero, hace referencia a la potestad que tiene el Consejo de Estado de expedir sentencias o autos de unificación jurisprudencial y, el segundo, solo tiene como fines
diferente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto que el primero, hace referencia a la potestad que tiene el Consejo de Estado de expedir sentencias o autos de unificación jurisprudencial y, el segundo, solo tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicac ión uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.
Por lo expuesto, la Sala comparte lo resuelto por el magistrado ponente en el sentido de inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que dispondrá confirmar el auto del 24 de febrero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 24 de febrero de 2022 , mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00496-00 (2391-2021)
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Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría dar cump limiento al ordinal segundo del auto del 24 de febrero de 2022 .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría dar cump limiento al ordinal segundo del auto del 24 de febrero de 2022 .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
Los magistrados,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente