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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210077600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210077600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00776-00 (4466-2021)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Víctor Manuel Chara Muñoz

Asunto: Acepta desistimiento de las pretensiones Procede la Sala a pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones, presentado por el demandante mediante memorial del 29 de enero de 2025 1, previos los siguientes, ANTECEDENTES Colpensiones presentó acción especial de revisión conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 13 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán 2, invocando la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de dicha ley, que permite la revisión de decisiones judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En su escrito, solicitó invalidar la sentencia y declarar que «[…] al señor VÍCTOR

«cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». En su escrito, solicitó invalidar la sentencia y declarar que «[…] al señor VÍCTOR MANUEL CHARA MUÑOZ no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios». En consecuencia, pidió su inclusión en la nómina con una mesada pensional calculada según el IBL establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la devolución de los valores pagados en exceso por reliquidación, en cumplimiento de la orden judicial.

Encontrándose el expediente al Despacho para fallo , el apoderado de la parte demandante presentó memorial manifestando desisti r de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «[…] no se evidencia una vinculación precaria con el último empleador» y que «la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13/05/2016, esto es, antes de que el Consejo de Estado emitiera la Sentencia de Unificación con Radicado N° 5200123330002012001 (sic), en la cual estableció que […] el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado».

Procede la Sala a resolver la solicitud, previa las siguientes

1 Véase índice 00034 de SAMAI. 2 Es preciso aclarar que, aunque la Ley 2080 de 2021 estableció nuevas reglas de competencia para la acción de revisión contra sentencias de los juzgados administrativos, en este caso particular la demanda fue presentada antes

2 Es preciso aclarar que, aunque la Ley 2080 de 2021 estableció nuevas reglas de competencia para la acción de revisión contra sentencias de los juzgados administrativos, en este caso particular la demanda fue presentada antes de su entrada en vigor.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00776-00 (4466-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 CONSIDERACIONES El artículo 314 del Código General del Proceso (C GP), establece la procedencia del desistimiento de la demanda en los siguientes términos:

«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. … El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes».

Así mismo, el artículo 316 ibidem, señala que:

… El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes».

Así mismo, el artículo 316 ibidem, señala que: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

De acuerdo con lo anterior, la solicitud que presenta la parte demandante satisface los requisitos exigidos en los artículos 316 y siguientes del CGP; esto es los de:

  • Oportunidad, porque aún no se ha dictado sentencia; • Manifestación por la parte interesada, debido a que e l desistimiento es solicitado por el apoderado sustituto de la parte demandante, quien cuenta con facultad expresa para desistir de las pretensiones.
  • Manifestación por la parte interesada, debido a que e l desistimiento es solicitado por el apoderado sustituto de la parte demandante, quien cuenta con facultad expresa para desistir de las pretensiones. • Desistimiento incondicional, pues se trata de un desistimiento puro y simple, sin condicionamientos adicionales.

Por lo anterior, habrá de aceptarse el desistimiento de la demanda.

Ahora bien, aunque el desistimiento no se condiciona a la no condena en costas, la Sala considera que, en este caso, dicha condena no procede por las siguientes razones:Radicación: 11001-03-25-000-2021-00776-00 (4466-2021)

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3 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez debía pronunciarse sobre la condena en costas en la sentencia. Esta disposición generó diversas interpretaciones respecto a si la condena debía imponerse de forma objetiva o si era necesario considerar la conducta de la parte vencida.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

"En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal." (énfasis añadido).

La Sala considera que, si bien esta modificación se refiere a las sentencias, la norma

establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal." (énfasis añadido).

La Sala considera que, si bien esta modificación se refiere a las sentencias, la norma debe aplicarse también en casos de desistimiento, ya que, al evaluar la procedencia del mismo, el juez también debe determinar si la demanda se presentó con manifiesta falta de fundamento legal. Esto se debe a que puede ocurrir que, debido a un cambio en la jurisprudencia u otra razón, la parte acepte voluntariamente que la demanda carecía de fundamento legal; en tales circunstancias, no sería adecuado imponer una condena en costas como sanción ante el reconocimiento de dicha situación.

No se puede agravar la posición de la parte que decide desistir de sus pretensiones, al percibir escasas probabilidades de éxito o por cualquier otra razón, en comparación con aquella que lleva el litigio hasta el final.

En otras palabras, insistir en imponer condena en costas en casos de desistimiento, pero no hacerlo cuando se dicta sentencia, resulta contradictorio y generaría un efecto no deseado, a saber, que el demandante, que desea desistir no lo haga porque va a ser condenado en costas, prefiriendo esperar hasta la sentencia para evitar dicha sanción. Por ello, en este caso, se procederá a analizar la situación bajo la normativa vigente, así:

De la revisión de la demanda, no se observa una manifiesta carencia de fundamento legal ni una actuación temeraria que justifique la condena en costas. Por el contrario, la parte demandante expuso argumentos jurídicos en defensa de sus intereses. Al no acreditarse el presupuesto normativo que exigiría tal condena, la Sala se abstendrá de

legal ni una actuación temeraria que justifique la condena en costas. Por el contrario, la parte demandante expuso argumentos jurídicos en defensa de sus intereses. Al no acreditarse el presupuesto normativo que exigiría tal condena, la Sala se abstendrá de imponer costas y expensas a la parte demandante.

Por último, se reconoce personería adjetiva a la abogada Angélica Cohen Mendoza, portadora de la tarjeta profesional 102.786 del C.S. de la J., quien actúa además como representante legal de la persona jurídica Paniagua & Cohen Abogados S.A.S., identificada con el NIT 9007385764 -1, para que intervenga en el proceso de la referencia en calidad de apoderada general de COLPENSIONES, conforme al pod er conferido mediante escritura pública visible en el índice 00032 de la plataforma digital SAMAI.

Igualmente, se reconoce personería adjetiva al abogado Marcos Tercero Narváez Vergara, portador de la tarjeta profesional 135.629 del C.S. de la J., como apoderado sustituto, conforme al memorial en el índice 00032 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00776-00 (4466-2021)

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4 En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES contra la sentencia del 13 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán , en el asunto de la referencia, de

Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES contra la sentencia del 13 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán , en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 y siguientes del CGP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Declarar terminado el presente proceso.

Tercero: No condenar en costas.

Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Angélica Cohen Mendoza (T.P. 102.786), representante legal de Paniagua & Cohen Abogados S.A.S, como apoderada general de COLPENSIONES, según poder conferido mediante escritura pública en el índice 00032 de SAMAI, y al abogado Marcos Tercero Narváez Vergara

(T.P. 135.629) como apoderado sustituto, conforme al memorial en el mismo índice.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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