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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240049900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240049900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00499-00

Demandante (s): Felipe Antonio Moreno Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00499-00 (5780-2024)

Demandante (s): Felipe Antonio Moreno Romero Demandado (s): Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

Tema: Auto que declara falta de competencia y remite al competente.

I. ANTECEDENTES

El señor Felipe Antonio Moreno Romero , por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, interpuso demanda en la cual se pretende:

«…por medio del presente escrito me dirijo a su Despacho de manera respetuosa con el fin de presentar MEDIO DE CONTROL CON PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la Resolución No. 001837 del 04 de marzo de 2024.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se

contra de la Resolución No. 001837 del 04 de marzo de 2024.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que la Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 11 de octubre de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los j uzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

1 SAMAI, índice 00003. 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00499-00 Demandante (s): Felipe Antonio Moreno Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aunado a lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aunado a lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Ahora bien, los numerales 2 y 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece:

«ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.»

La normativa mencionada regula el presente proceso, teniendo en cuenta su carácter laboral»3.

Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibidem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:

«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la

del artículo 156 ibidem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:

«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandant e, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.»

En la demanda se indica lo siguiente:

«6. Procedimiento y Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 y 156 del CPACA, el Juez Administrativo de Tunja es competent e para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.» (subrayado fuera del texto)

Aunado a lo anterior, en los anexos allegados junto a la demanda, en el Certificación electrónica de tiempos de labor, se evidencia que, el lugar donde el demandante ejercía sus labores era en el municipio de Guateque, Boyacá.

3 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00499-00 Demandante (s): Felipe Antonio Moreno Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará

www.consejodeestado.gov.co

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto)4, como asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó el seño r Felipe Antonio Moreno Romero.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR

4 Teniendo en cuenta que según el Acuerdo PCSJA20-11653, el municipio de Guateque hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Tunja.

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