CE - Auto interlocutorio 11001032600020220020300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020220020300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239)
Demandante: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Demandado: BERNARDO MORENO VILLEGAS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA
Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 15 de agosto de 2024 (índice 44 SAMAI) por medio del cual se negó una nulidad procesal propuesta por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
- El 17 de noviembre de 2022 (índice 2 SAMAI), l a Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición presentó demanda en contra del señor Bernardo Moreno Villegas con el fin de que i) se le declare administrativamente responsable por la conducta dolosa y/o gravemente culposa que despl egó en la condición de director del DAPRE, la cual con ocasión de los seguimientos ilegales realizados al señor Iván Velásquez Gómez cuando se desempeñaba como magistrado auxiliar
por la conducta dolosa y/o gravemente culposa que despl egó en la condición de director del DAPRE, la cual con ocasión de los seguimientos ilegales realizados al señor Iván Velásquez Gómez cuando se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia le causó unos perjuicios y, ii) consecuencialmente, se le condene al pago de la suma de $186’990.639,30, que la entidad asumió a raíz de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de junio de 2020.Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA Recurso de reposición
2 2) La demanda se admitió por auto de 7 de julio de 2023 (índice 10 SAMAI) en el que se ordenó la notificación personal al demandado.
- Por auto de 30 de mayo de 2024 (índice 32 SAMAI) se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistentes en el embargo de unos bienes inmuebles de propiedad del demandado.
- El 11 de julio de 2024 (índice 41 SAMAI), la parte demandada formuló una petición de nulidad procesal con apoyo en la causal consagrada en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida notificación del auto proferido el 30 de mayo de 2024, mediane el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
2. Providencia recurrida
segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida notificación del auto proferido el 30 de mayo de 2024, mediane el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
2. Providencia recurrida
El 15 de agosto de 2024 (índice 44 SAMAI), este despacho negó la nulidad procesal propuesta en contra del auto dictado el 30 de mayo de 2024 con sustento en que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 678 de 2001, modificados por los artículos 45 y 46 de la Ley 2195 de 2022, respectivamente, el auto que decreta las medidas cautelares solicitadas en el trámite del medio de control jurisdiccional de repetición no exige su notificación previa a la parte demandad a, razón por la cual por sustracción de materia, no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 201 del CPACA sobre la notificación de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal.
3. Recurso de reposición
El 5 de septiembre de 2024 (índice 49 SAMAI) , la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: i) según lo dispuesto en el artículo 298 del CGP los artículos 23 y 24 de la Ley 678 de 2001 no son aplicables en este caso concreto porque las medidas cautelares se decretaron con posterioridad a la expedición y notificación del auto admisorio de la demanda, máxime cuando mediante auto de 7 de julio de 2023 se le corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares presentadas por la ent idad
cautelares se decretaron con posterioridad a la expedición y notificación del auto admisorio de la demanda, máxime cuando mediante auto de 7 de julio de 2023 se le corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares presentadas por la ent idad actora y, ii) en ese sentido, se impone la notificación del auto que decreta medidasExpediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA Recurso de reposición
3 cautelares, para que el demandado ejerza su derecho de contradicción y defensa a través de los recursos que resultaren procedentes.
4. Traslado del recurso
El 9 de septiembre de 2024 (índice 50 SAMAI), por Secretaría de la Sección se fijó en lista el recurso de reposición interpuesto, oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio (constancia secretarial, índice 52 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
El despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, por las siguientes razones:
1. Oportunidad del recurso
- El artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 sobre la procedencia del recurso de reposición prevé lo siguiente:
“Artículo 242. Reposición. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recur so de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”.
2080 de 2021. El recur so de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”.
La norma transcrita explícitamente dispone que en cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso de reposición se aplicara lo dispuesto en el Código General del Proceso.
- En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que cuando la providencia recurrida se dicte por fuera de audiencia el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del
auto, en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA Recurso de reposición
4 El recurso de reposición no procede contra los autos qu e resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso debe rá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la
sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso debe rá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (se resalta).
- En cuanto a la notificación, el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 dispone que los autos se deben notificar por estado , salvo los que se deben notificar personalmente, en los siguientes términos:
“Artículo 201. Notificaciones por estado . Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estado s electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al c anal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales).
Sobre la forma para realizar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente:
“Notificación por estado de autos.
Sobre la forma para realizar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente:
“Notificación por estado de autos. El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica , pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuació n se limita a comunicar a las partes sobre laExpediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA Recurso de reposición
5 existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los res pectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)1.
En este contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que los autos no sujetos a notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados
hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)1.
En este contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que los autos no sujetos a notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA 2, sin que sea relevante el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales; en ese orden de ideas con la sola desfijación del estado inicia la contabilización de los términos para la eventual interposición de recursos.
2. El caso concreto
- En el presente asunto, se tiene que i) la notificación del auto del 15 de agosto de 2024 que negó la nulidad procesal formulada contra el auto que decretó las medidas cautelares solicitadas se surtió el viernes 30 de agosto de 2024 mediante estado electrónico (índice 47 SAMAI); ii) al apoderado judicial aquí recurrente se le envió la comunicación electrónica no. 101217 el día 29 de agosto de 2024 al correo electrónico señalado en el poder para tales efectos, como consta en el índice 48
SAMAI; iii) el término de los tre s (3) días para recurrir la referida decisión, corrió entre el 2 y 4 de septiembre del mismo año y, iii) el recurso fue presentado el 5 de septiembre de 2024 (documento 81, índice 49 SAMAI), tal como lo corrobora la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (índice 52 SAMAI).
- En este contexto, el demandado debía presentar el recurso de reposición a más tardar el 4 de septiembre de 2024, empero, como no lo hizo, la reposición formulada
- En este contexto, el demandado debía presentar el recurso de reposición a más tardar el 4 de septiembre de 2024, empero, como no lo hizo, la reposición formulada el día 5 de esos mismos mes y año se encuentra por fuera del término legal establecido para ello.
1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33000-2013-00735-02 (68177). 2 Ver, entre otros, autos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B auto de 26 de enero de 2023, expediente con radicación 13001 -23-33-000-2021-00535-01 (68.611), CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B auto de 30 de mayo de 2024, expediente con rad icación 25000-23-36-000-2018-00130-01 ( 68.442), CP Fredy Ibarra Martínez ; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B auto de 6 de diciembre de 2024, expediente con radicación 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771), CP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA Recurso de reposición
6 3) Por lo expuesto, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 15 de agosto de 2024.
Repetición – CPACA Recurso de reposición
6 3) Por lo expuesto, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 15 de agosto de 2024.
- Por último, se observa que al abogado David Torres Vivero no se le ha reconocido personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le reconocerá personería jurídica al referido profesional del derecho en los términos del poder a él conferido (índice 26 SAMAI).
R E S U E L V E :
1º) Recházase por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en el auto de 15 de agosto de 2024.
2°) Reconócese personería jurídica al abogado David Torres Vivero para actuar como apoderado judicial del demandado Bernardo Moreno Villegas en los términos del poder a él conferido (índice 26 SAMAI).
3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/ expediente electrónico.