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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240007600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240007600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396)

Convócante: Comunicación Celular $,A. Comcel S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Convocante: Convocada:

Asunto:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396)

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Auto que decide sobre la admisión de los recursos extraordinarios de anulación y la solicitud de .suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo. El Despacho resuelve sobre la admisión de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por las partes contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, así como también sobre la solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo, presentada por la entidad pública convocada.

1. La demanda arbitral

l. ANTECEDENTES 1 .. 1. El 27 de septiembre de 20221, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en lo sucesivo COMCEL o la convocante, solicitó la integración de un Tribunal

1. La demanda arbitral

l. ANTECEDENTES 1 .. 1. El 27 de septiembre de 20221, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en lo sucesivo COMCEL o la convocante, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las c'ontroversias suscitadas en torno al contrato de compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016, celebrado el 17 de mayo de 2016 con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, en 1 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396) Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. adelante EMCALI o la convocada. Tribunal Arbitral, admitió la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 2022.

2. La contestación de la demanda 2.1. El 13 de febrero de 20232, EMCALI contestó la demanda. En su escrito, se opuso a todas las pretensiones, indicando que la controversia giró en torno al contrato de condiciones uniformes y no al contrato de compartición. Además, objetó eLjuramento estimatorio, aportó pruebas y pidió otras.

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) excepción mixta-previa de falta de jurisdicción, (ii) excepción de falta de competencia, (iii) excepción de imposibilidad de reconocimiento de interés a las obligaciones dinerarias indemnizatorias, (iv) excepción genérica del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 del Nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

3. La reforma de la demanda arbitral y su contestación

indemnizatorias, (iv) excepción genérica del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 del Nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

3. La reforma de la demanda arbitral y su contestación 3.1. El 15 de marzo de 20233, COMCEL reformó la demanda arbitral, la cual fue admitida por el Panel Arbitral el 21 de marzo de 2023. 3.2. El 1 O de abril de 20234, EMCALI contestó la demanda arbitral reformada. En su escrito, se opuso a cada una de las pretensiones y objetó el juramento estimatorio.

4. El laudo arbitral impugnado 4.1. Mediante laudo del 5 de marzo de 20245, el Tribunal de Arbitramento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se decidió lo

siguiente: ;'R ES UELVE Primero: Tener por demostradas parcialmente las Excepciones de "Falta de Jurisdicción" y "Falta de Competencia" propuestas por la convocada Empresas 2 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2-·- ------------- Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396)

Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en su escrito de contestación de la demanda arbitral reformada, únicamente respecto de las pretensiones primera y segunda de las Pretensiones Condenatorias Principales, en los estrictos términos y

Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en su escrito de contestación de la demanda arbitral reformada, únicamente respecto de las pretensiones primera y segunda de las Pretensiones Condenatorias Principales, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.

Segundo: Tener por no demostradas las demás excepciones propuestas por la convocada Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en su escrito de contestación de la demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.

Tercero: Acceder parcialmente a las pretensiones primera, segunda y tercera declarativas principales de la demanda arbitral reformada presentadas por la sociedad Comunicación Celular S.A. Cornee/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E. l. C. E. E. S.P. y, por ende, DECLARAR que:

  1. Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es civil y contractualmente responsable por incumplir las obligaciones contractuales como legales que rigen el Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-06182016 del 17 de mayo de 2016, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral. ii. Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., incumplió las obligaciones contractuales pactadas en el Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 del 17 de mayo de 2016, respecto de los numerales

obligaciones contractuales pactadas en el Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 del 17 de mayo de 2016, respecto de los numerales 3° del punto 7. 2 de la Cláusula Séptima, el 10° de la Cláusul;:i Octava, el parágrafo primero de la cláusula novena y cláusula décimo quinta, de conformidad y bajo el entendido de lo expuesto por el Tribunal en las consideraciones. iii. Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., incumplió las obligaciones legales que rigen el Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE0618-2016 del 17 de mayo de 2016, esto es, los siguientes artículos: numeral 9.3 del artículo 9º y 30º de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5890 de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Cuarto: No prospera la pretensión cuarta de las pretensiones declarativas principales, de la demanda arbitral reformada presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Cornee/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P.y, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.

Quinto: No prospera la pretensión quinta de las pretensiones declarativas principales de la demanda arbitral reformada presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Cornee/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P.y, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.

Comunicación Celular S.A. Cornee/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P.y, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.

Sexto: Acceder a la pretensión sexta de las pretensiones declarativas principales de la demanda arbitral reformada presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Cornee/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.

E.S.P.y, por ende, DECLARAR que, con ocasión al incumplimiento contractual y legal del Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 del 17 de mayo de 2016 por parte de la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se causó daños y perjuicios a Comunicación Celular S.A. Comce/ S.A., en los estrictos 3Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396) Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.

Séptimo: Acceder parcialmente a la pretensión séptima declarativa principal de la demanda arbitral reformada presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A.

Comcel S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.

E. S. P. y, por ende, DECLARAR que los referidos daños y perjuicios ocasionados a . la convocan/e, están constituidos por la compensación, a usuarios afectados por la suspensión del seNicio de energía a las fuentes de poder debidamente indexados, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de

. la convocan/e, están constituidos por la compensación, a usuarios afectados por la suspensión del seNicio de energía a las fuentes de poder debidamente indexados, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.

Octavo: No prospera la pretensión primera de las pretensiones condenatorias principales, de la demanda arbitral reformada presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P.y, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.

Noveno: No prospera la pretensión segunda de las pretensiones condenatorias principales, de la demanda arbitral reformada presentada por lá sociedad Comunicación Celular S.A. Comce/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P.y, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.

Décimo: Acceder parcialmente a la pretensión tercera condenatoria principal de la demanda arbitral reformada, en el sentido de, CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a PAGAR en favor de la convocan/e Comunicación Celular S.A. Comce/ S.A., la suma de $1.091.609. 799 debidamente indexada a la fecha del Laudo Arbitral, suma que asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MICTE. ($1.304.936.606,oo), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.

SEISCIENTOS SEIS PESOS MICTE. ($1.304.936.606,oo), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.

Décimo Primero: No resolver sobre las pretensiones declarativas primeras y segundas subsidiarias, ni sobre • las pretensiones condenatorias primeras subsidiarias, por sustracción de materia, teniendo en cuenta que prosperaron parcialmente las pretensiones principales propuestas en ta demanda arbitral reformada, presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comce/ S.A., en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.l.C.E. E.S.P., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo

Arbitral.

Décimo Segundo: Condenar en costas a la parte convocada Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en favor de· la convocan/e,

Comunicación Celular Comce/ S.A., por valor de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS MICTE. ($797.229.616), por las razones expuestas en/a parte considerativa de este Laudo Arbitral. (. . .)" 4··i _____________________ .....; __ Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396)

Convocante: Comunicación Celular S.A. Cornee! S.A.

5. La solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo 1 5.1. El 12 de marzo de 20246, las partes solicitaron la aclaración, corrección y 1 · adición del laudo arbitral.

5. La solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo 1 5.1. El 12 de marzo de 20246, las partes solicitaron la aclaración, corrección y 1 · adición del laudo arbitral. 5.2. Mediante providencia del 13 de marzo de 20247, notificada a las partes a través de correo electrónico de la misma fecha, el Tribunal Arbitral denegó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo. En la parte resolutiva del auto quedó

establecido lo siguiente: "RESUELVE: Primero: Negar por improcedente la solicitud de aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral de cinco (05) de marzo 2024, formulada por el apoderado judicial de la Convocante, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Negar por improcedente la solicitud de aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral de cinco (05) de marzo 2024, formulada por el apoderado judicial de la Convocada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. · Tercero: Notificar por Secretaría esta providencia a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público, a través de medios electrónicos, según lo habilita el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022".

6. Los recursos extraordinarios de anulación y la solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo 6.1. El 23 de abril de 20248, COMCEL formuló recurso extraordinario, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de

del cumplimiento de lo resuelto en el laudo 6.1. El 23 de abril de 20248, COMCEL formuló recurso extraordinario, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el que solicitó la anulación de los numerales de la parte resolutiva del laudo arbitral, relacionados con la denegatoria de las pretensiones atinentes al reconocimiento de perjuicios asociados con: (i) los pagos efectuados de manera constreñida e ilegal por parte de EMCALI y (ii) la reconexión del servicio de energía de las fuentes de poder. 8 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5r Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396)

Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

Al respecto, indicó que el Tribunal de Arbitramento, para negar el reconocimiento de las indemnizaciones a favor de COMCEL, falló en conciencia o equidad, pues no motivó de forma suficiente su decisión, no valoró las pruebas obrantes en el proceso y omitió su deber de decretar pruebas de oficio. De igual forma, manifestó que "/os árbitros fallaron conforme a lo que determinaron como justo en su fuero interno", sin otorgar la motivación y sustento requeridos, pues aun cuando se declararon competentes para resolver en derecho de todo el conflicto, dispuso que no era competente para resolver sobre la pretensión segunda de condena de la demanda reformada. 6.2. El 2 de mayo de 20249, EMCALI formuló recurso extraordinario en el que solicitó

conflicto, dispuso que no era competente para resolver sobre la pretensión segunda de condena de la demanda reformada. 6.2. El 2 de mayo de 20249, EMCALI formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 5 de marzo de 2024, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2°, 7° y 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De otra parte, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la entidad pública convocada solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido. 7. • Traslado de los recursos de anulación y pronunciamientos 7.1. El 30 de abril de 2024 y el 6 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, corrió traslado de los recursos de anulación a las partes y al Ministerio Público 1°. 7 .1. El 24 de mayo de 202411 , el apoderado de EMCALI descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante escrito en el que solicitó anular la totalidad del laudo arbitral. 7.2. El 24 de mayo de 202412, el apoderado de COMCEL descorrió el traslado, mediante escrito en el que solicitó rechazar el recurso de anulación formulado por EMCALI, pues, a su juicio, se interpuso de forma extemporánea. De forma

9 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 61

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396) Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. subsidiaria, solicitó declararlo infundado, al estimar que la convocada se limitó a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal respecto del alcance de las obligaciones contractuales y las pruebas, sin indicar las normas desconocidas por el panel arbitral. 7.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por COMCEL, toda vez que no se configura la causal invocada pues no existió ausencia de valoración probatoria y, por el contrario.

En lo que respecta al recurso extraordinario de anulación formulado por EMCALI, solicitó declararlo fundado con apoyo en la causal 2ª de anulación, relacionada con la falta de jurisdicción o de competencia.

11. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la admisión de los recursos extraordinarios de anulación formulados por COMCEL y EMCALI, así como la solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación; y (3) solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo.

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto

(2) presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación; y (3) solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo.

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo

7Radicado: 11001-03-26-000-2024-00076-00 (71396) Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 201113 , en concordancia con el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563 de 201214. En este caso, se está en presencia del Contrato de Compartición No. 500-GE-CIEa 0618-2016, cuyo objeto permitió "el uso remunerado, no exclusivo, de la infraestructura aérea y subterránea del distribuidor de energía de EMCALI E/CE ESP, para la prestación de servicios de comunicaciones y/o televisión por parte de TELMEX", celebrado entre COMCEL y EMCALI. A su turno, en punto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y particularmente en lo que corresponde a EMCALI, se advierte que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal de Cali, prestadora de servicios públicos domiciliarios 15. Por lo anterior, comoquiera que EMCALI es una entidad pública, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer los recursos

Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal de Cali, prestadora de servicios públicos domiciliarios 15. Por lo anterior, comoquiera que EMCALI es una entidad pública, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer los recursos extraordinarios de anulación formulados en contra del laudo arbitral proferido el 5 de marzo de 2024. De otro lado, el artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de las cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión del recurso y la solicitud de suspensión de los efectos del laudo, motivo por el cual es competencia del Magistrado Ponente. 13 "Artículo 149. Competencia del Conseja de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos: {. . .]

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión". 14 u Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente[ ... ] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado". 15 Resolución JO No. 001 de 2020 - Estatuto Interno de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P. 81

Radicado: 1100103-26-000-20 24-00076-00 (71396)

Convocante: Comunicación Celular S.A. Cornee! S.A.

2. Presupuestos de procedencia de los recursos extraordinarios de anulación 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201216 , contra el Laudo Arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse y sustentarse, indicando las causales de anulación invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. 2.2. En el caso sub examine, se observa que el recurso extraordinario de anulación formulado por COMCEL el 23 de abril de 2024, se presentó dentro del plazo que otorga la ley para tal efecto, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral fue notificada el 13 de marzo de 2024, por lo que el término para recurrir la decisión transcurrió entre el 14 de marzo de 2024 y el 29 de abril de 2024.

A su vez, se aprecia que en su recurso extraordinario de anulación COMCEL invocó

transcurrió entre el 14 de marzo de 2024 y el 29 de abril de 2024. A su vez, se aprecia que en su recurso extraordinario de anulación COMCEL invocó la causal de anulación contenida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que reza "( .. .) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ( .. .)". Asimismo, expuso las razones por las cuales considera que el laudo arbitral impugnado incurre en la causal referida. De igual modo, en el presente caso se corrió traslado del respectivo recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En este orden de ideas, toda vez que COMCEL interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de anulación, con indicación de la causal invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su 16 "Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de fas causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso". 9! 1

Radicado: 11001 -03-26-000-2024-00076-00 (71396) Convocante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. admisión, sin que corresponda en este momento entrar a estudiar de fondo la argumentación expuesta por el recurrente al sustentar las causales invocadas, pues dicho análisis debe ser efectuado al proferir la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso. 2.3. Ahora bien, en lo que respecta al recurso extraordinario de anulación formulado por EMCALI el 2 de mayo de 2024, se advierte que el mismo no se presentó dentro del plazo que otorga la ley, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral fue notificada el 13 de marzo de 2024, por lo que el término para recurrir la decisión transcurrió entre el 14 de marzo de 2024 y el 29 de abril de 2024.

Conviene advertir que el apoderado de EMCALI, al referirse al requisito de oportunidad del recurso extraordinario de anulación, indicó que en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 202217 y sostuvo

Conviene advertir que el apoderado de EMCALI, al referirse al requisito de oportunidad del recurso extraordinario de anulación, indicó que en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 202217 y sostuvo que en el cómputo de los 30 días para la interposición del recurso no debían tenerse en cuenta los días de vacancia judicial por semana santa, dado que se trata de un término judicial. 2.3.1. Al respecto, en cuanto a la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, corresponde señalar que la providencia que resuelve sobre la aclaración, corrección o adición del laudo arbitral, no es de aquellas que la Ley ordena deban ser notificadas personalmente18, de ahí que -para los efectos que nos ocupanno resulten aplicables las previsiones contenidas en esta disposición. En consecuencia, el computo para recurrir la decisión inició a contar desde el 14 de marzo de 2024 y no desde el 18 de marzo de 2024, dado que lo establecido en la precitada norma hace referencia a las notificaciones que deben realizarse personalmente, dentro de las que no se encuentra la de la providencia que resuelve 17 "Artículo 8. [ .. .] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos dlas hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatan·o al mensaje. 18 Artículo 290. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

constatar el acceso del destinatan·o al mensaje. 18 Artículo 290. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a /os funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.

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Radicado: 11001'03-26-000-2024-00076-00 (71396) Convocante: Comunicación Celular S.A. Cornee! S.A. sobre las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición de fallos judiciales -en este caso laudos arbitrales-.

Sobre el particular, cabe resaltar que esta Corporación19 ha entendido que en tanto y cuanto el artículo 232º de la Ley 1563 de 2012 dispuso la utilización de medios electrónicos en el proceso arbitral, el tenor literal de la norma autoriza a comunicar y notificar todo tipo de actuaciones y decisiones por esta vía. Al respecto ha señalado: "(. . .) el proceso arbitral tiene establecida como regla procesal la utilización de medios electrónicos en todas las actuaciones, entre ellas, la notificación de providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, de modo que no se observa que existiera alguna imposibilidad para que la recurrente enviara, en la oportunidad legal establecida, el escrito contentivo de su recurso extraordinario de anulación mediante mensaje de datos -como en efecto hizo al presentarlo de manera extemporánea-, (. . .) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (. .. )"21, de modo que no se pueden

de anulación mediante mensaje de datos -como en efecto hizo al presentarlo de manera extemporánea-, (. . .) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (. .. )"21, de modo que no se pueden desconocer las etapas del proceso y su carácter preclusivo y, en ese sentido, se deben observar las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica. De igual forma, en relación con el momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos, el inciso segundo de la norma precitada establece: "La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la-demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario" (se destaca). Tal como obra en el expediente, el envío del mensaje de datos ocurrió en la misma fecha que data la providencia, esto es, el 13 de marzo de 2024, de manera que, al tenor

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