CE - Auto interlocutorio 11001032700020240008500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240008500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Demandante BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ ASUNTO INADMITE RECURSO Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de establecer si se reúnen los requisitos para su admisión.
1. Generalidades De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro del término establecido por el legislador para el efecto, (iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e (iv) indicar, de manera precisa y razonada, la causal invocada.
Adicionalmente, es necesario cumplir con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20221, según el cual:
los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e (iv) indicar, de manera precisa y razonada, la causal invocada. Adicionalmente, es necesario cumplir con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20221, según el cual: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados l os peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario
presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
1 Previsión aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias).
2. Solicitud de revisión 2.1. En el presente caso se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo.
En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de radicado Nro. 05001 -33-33-006-2021-00166-01, que confirmó la decisión denegatoria recurrida2.
proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de radicado Nro. 05001 -33-33-006-2021-00166-01, que confirmó la decisión denegatoria recurrida2. Luego, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del C.P.A.C.A., puesto que corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo. 2.2. En el libelo introductor se precisan las partes, los hechos que dan lugar al recurso extraordinario. Además, se aportaron el poder y las pruebas que se pretenden hacer valer. 2.3. Pese a la observancia de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del mecanismo extraordinario de la referencia , en el que se aduce la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Téngase en cuenta que: • Se invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P.3 pues quien expidió el acto demandado e n el proceso primigenio
(Director de Ejecuciones Fiscales del municipio de Bello) no concurrió a dicho proceso a representar los intereses de la entidad y, en todo caso, no confirió poder para que se le representara. En esa medida , se indica que se desconoció lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 159 del C.P.A.C.A. y se estructuró la nulidad mencionada. Sin embargo, en la demanda no se observa explicación alguna acerca de la
desconoció lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 159 del C.P.A.C.A. y se estructuró la nulidad mencionada. Sin embargo, en la demanda no se observa explicación alguna acerca de la imposibilidad del hoy recurrente de advertir esa irregularidad durante el curso del proceso ordinario respectivo; carga que le corresponde. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, excepcionalmente “se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, caso en el que la parte actora deberá probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso4” Luego, es necesario que la parte recurrente precise por qué no pudo advertir esta causal de nulidad anterior a la sentencia dentro del curso del proceso ordinario.
2 Índice 8 del Samai del proceso de radicado Nro. 05001-33-33-006-2021-00166-01. 3 Esto es, “[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. 4 Cfr, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 16, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente: 11001-03-15-0002017-02519-00 (REV).Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583)
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se señala que la sentencia a revisar es incongruente y carente de motivación. De una parte, porque oficiosamente se debió decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva como consecuencia de la prosperidad de la indebida representación. De otra, porque el juez de instancia tampoco se pronunció respecto de los siguientes presupuestos procesales: capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, capacidad para postular o pedir, la conciliación extrajudicial en derecho, la presentación oportuna de la demanda, la interposición de los recursos obligatorios y la demanda en forma. Esos puntos corresponden a cuestiones cuyo examen procede en etapas previas a la sentencia, sin perjuicio de que puedan abordarse nuevamente en ejercicio del control de legalidad. No obstante, frente a las mismas tampoco se observan argumentos orientados a señalar la imposibilidad de su aducción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo. Por ello, de acuerdo con lo dicho, es necesario exponer las razones que sustentan esa cuestión. • Se alude a una prueba obtenida con violación del debido proceso, puesto que la resolución factura Nro. 87231226 del 8 de mayo, y la resolución FP 0299 del 30 de septiembre, ambas de 2020, así como la prueba de su notificación, no correspondían a la dirección del inmueble de la hoy actora. Por lo tanto, “si la factura con la que se liquidó el impuesto predial y la notificación del
30 de septiembre, ambas de 2020, así como la prueba de su notificación, no correspondían a la dirección del inmueble de la hoy actora. Por lo tanto, “si la factura con la que se liquidó el impuesto predial y la notificación del mandamiento de pago, fueron real izados respecto de un inmueble diferente al de mi mandante, fácilmente se concluye que, en el caso concreto, son pruebas ilícitas e ilegales tanto la factura como la liquidación del impuesto predial al igual que su notificación” . Una lectura de la sentencia que se pretende infirmar, así como de la demanda de revisión , informa que el fallador de instancia sí consideró que las comunicaciones del caso se dirigieron a una dirección diferente de la que correspondía. Sin embargo, estimó que no existía causal para anular el acto demandado5, de acuerdo con la interpretación que efectuó de la norma que estimó como aplicable al caso (artículo 354 de la Ley 1819 de 2016). Luego, no resulta clara la argumentación relativa a la vulneración del debido proceso, máxime cuando (i) se presentan razones para sustentar la aplicación de una norma que, a juicio de la parte accionante, era la que daba lugar al vicio de nulidad (inciso 3 del artículo relacionado)6; (ii) subsidiariamente se acude al C.P.A.C.A. para sostener que la forma de notificación personal era la del artículo 67 y que no se cumplió con la misma (porque no se entregó copia íntegra del acto a notificar, ni se informaron los recursos procedentes) ; y (iii) se ofrece un argumento para la resolución favorable de las pretensi ones del proceso primigenio en aplicación del principio pro homine , en aplicación del artículo 103 del C.P.A.C.A.
íntegra del acto a notificar, ni se informaron los recursos procedentes) ; y (iii) se ofrece un argumento para la resolución favorable de las pretensi ones del proceso primigenio en aplicación del principio pro homine , en aplicación del artículo 103 del C.P.A.C.A. En esas condiciones, se debe rá clarificar el cargo considerando que el mecanismo de la referencia no es una tercera instancia para corregir yerros probatorios, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos,
5 Resolución Nro. 202100001661 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones en un proceso de cobro coactivo y se ordenó seguir adelante la ejecución. 6 Censura integrante de la denominada como “cuando se condene al demando por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada en esta”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni para cumplir con las cargas que debieron suplirse en el pr oceso ordinario, ni para revivir términos, ni para que la parte vencida pueda obtener una sentencia favorable a sus intereses. • Se refiere la existencia de una causa y objeto ilícitos que, en sentir de la demandante, daban lugar a declarar oficiosamente la nulidad absoluta del procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con el artículo 1740 del Código Civil. En este punto es necesario tener presente, tal como se advirtió, que el instrumento de la referencia no es una instancia adicional de debate para
procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con el artículo 1740 del Código Civil. En este punto es necesario tener presente, tal como se advirtió, que el instrumento de la referencia no es una instancia adicional de debate para proponer cargos adicionales, mejorar argumentos o rebatir los presentados por el juez de instancia. • Se propone la estructuración de los siguientes defectos: fáctico7; material sustantivo8; y procedimental absoluto9. Asimismo, se relacionó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la confianza legítima como consecuencia de la aplicación parcial del artículo 354 de la Ley 1819 ; materia que se estima de relevancia constitucional y l egal pues dicha norma exige la correcta identificación del sujeto pasivo, del bien objeto del impuesto, y de los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación, pero “PARA EL TRIBUNAL SOLO BASTA LA EXISTENCIA DE UNA FACTURA SIN IMPORTAR LA CORRE CTA IDENTIFICACION (…) PARA QUE EL ENTE PUBLICO PUEDA INICIAR, TRAMITAR Y RESOLVER UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO” Lo anterior corresponde a asuntos relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal razón, es necesario ajustar la justificación de la causal de revisión invocada considerando que se trata de un instrumento independiente y diferente de la acción indicada, razón por la que cuenta con un ámbito y alcance propio. • Se enuncia el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus puesto que se le condenó en costas en la segunda instancia del proceso ordinario si que se reunieran los requisitos para el efecto. De una parte, porque era
- Se enuncia el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus puesto que se le condenó en costas en la segunda instancia del proceso ordinario si que se reunieran los requisitos para el efecto. De una parte, porque era apelante única. De otra, porque no se satisfizo lo exigido e n el inciso 2° del artículo 188 del C.P.A.C.A. (que la demanda hubiera sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal).
7 Por cuanto se interpretó erróneamente la demanda al considerar que el vicio alegado se encontraba referida exclusivamente a la no remisión de las comunicaciones a la dirección de la entonces accionante pese a que del texto de la demanda ordinaria se desprendía que lo alegado era la inexistencia del título ejecutivo y la falta de ejecutoria; cargos que al constituir afirmaciones indefinidas exigían que la contraparte -en este caso, el municipio de Belloacreditara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que resultaban aplicablesdentro de ellos, el atinente a la debida notificación al inmueble correspondiente. Adicionalmente, porque la sentencia carece “DEL APOYO PROBATORIO QUE PERMITA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 354 DE LEY 1819 DE 2016, PARA DE DICHA NORMA CONCLUIR LA CONFIRMACION DE LA SENTENCIA DEL A QUO, PORQUE AL IIGUALARLOS E IDENTIFICARLOS COMO LO MISMO, CONCLUYO ERRADAMENTE QUE NO HABIA NECESIDAD DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDO EL IMPUESTO PREDIAL EN RAZON DE QUE NO HAY NECESIDAD DE PUBLICAR LA FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL” (Mayúsculas del original)
ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDO EL IMPUESTO PREDIAL EN RAZON DE QUE NO HAY NECESIDAD DE PUBLICAR LA FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL” (Mayúsculas del original) 8 Al darse por probada la falta de identificación del inmueble pero resolverse que no se requería la notificación del acto demandado. 9 Por desconocer el principio de congruencia en tanto la sentencia no guarda relación co n los hechos y pretensiones de la demanda y desconocer el principio de la no reformatio in pejus por condenar en costas de segunda instancia a la entonces accionante, hoy parte recurrente, que era apelante única.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto se recuerda lo dicho respecto de la improcedencia de utilizar el mecanismo extraordinario como un instrumento para rebatir los argumentos del fallador a modo de tercera instancia, razón por la cual se deberá adecuar la argumentación teniendo en cuenta lo correspondiente. • Se plantea la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “[c]uando el juez … pretermite íntegramente la respectiva instancia”, porque al resolverse la apelación no se decidió la pretensión subsidiaria por l a operación administrativa resultante de haber ejecutado un acto administrativo de manera ilegal y anticipada: nunca cobró ejecutoriedad y firmeza por indebida notificación10. En este caso la demanda no ofrece razón alguna que de cuenta del porqué la
subsidiaria por l a operación administrativa resultante de haber ejecutado un acto administrativo de manera ilegal y anticipada: nunca cobró ejecutoriedad y firmeza por indebida notificación10. En este caso la demanda no ofrece razón alguna que de cuenta del porqué la irregularidad no se propuso dentro del proceso ordinario a través de los mecanismos dispuestos para el efecto. Piénsese, a modo de ejemplo, en el artículo 287 del C.G.P., al tenor del cual: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” De ahí, pues, que deba procederse con la presentación de las razones que imposibilitaron la presentación de la irregularidad durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la estructuración de la causal de revisión invocada en la demanda deberán ajustarse y considerar que : (i) el mecanismo extraordinario no es una tercera instancia; (ii) las nulidades que pueden proponerse son aquellas que tienen lugar en la sentencia que se cuestiona ; (ii) excepcionalmente, se permite que se invoquen nulidades acaecidas en etapas previas a la sentencia siempre que se acredite la imposibilidad de la parte de advertirlas y proponerlas en el curso del proceso primigenio; y, (iv) la nulidad debe ser relevante, de modo que la decisión adoptada y cuestionada hubiera sido distinta en caso de no haberse presentado la irregularidad.
proceso primigenio; y, (iv) la nulidad debe ser relevante, de modo que la decisión adoptada y cuestionada hubiera sido distinta en caso de no haberse presentado la irregularidad. 2.4. En consecuencia, conforme con el artículo el artículo 253 del C.P.A.C.A. 11, se impone inadmitir el recurso extraordinario y conceder el término de cinco días para que la parte solicitante subsane lo señalado. Por último, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, deberá acreditarse ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación al demandado (municipio de Bello). De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 170 y 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se
RESUELVE:
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de
10 Consecuencialmente se señala una incongruencia y una carencia de motivación. 11 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de radicado Nro. 05001-33-33-006-2021-00166-01.
2. De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane los defectos advertidos en los
radicado Nro. 05001-33-33-006-2021-00166-01.
2. De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane los defectos advertidos en los considerandos de la presente providencia.
3. Advertir a la parte demandante que, dentro del mismo término, deberá acreditar ante esta corporación la remisión del esc rito de subsanación al accionado.
4. Reconocer personería al abogado Jesús Evelio Garcés Franco , portador de la tarjeta profesional Nro. 1 16.957 del Consejo Superior de la Judicatura , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.394.319, para actuar en representación de la parte actora en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador