CE - Auto interlocutorio 11001032800020210004300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020210004300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Números únicos de radicación: 11001 03 28 000 2021 00043 001, 11001 03 24 000 2021 00374 002 y 11001 03 24 000 2021 00260 003 (acumulados)
Actores: DALILA FERNÁNDEZ PEREA y ADOLFO ARGUMEDO
VARGAS
Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas,
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial4, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento
1 Promovido por la señora DALILA FERNÁNDEZ PEREA. 2 Idem. 3 Promovido por el señor ADOLFO ARGUMEDO VARGAS. 4 De que trata el artículo 180 del CPACA. 5 En adelante CPACA.2
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
5 En adelante CPACA.2
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
Actores: DALILA FERNÁNDEZ PEREA y ADOLFO ARGUMEDO
VARGAS
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de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso6.
I. ANTECEDENTES
A.- Expediente núm. 2021-00043-00
La señora DALILA FERNÁNDEZ PEREA , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2.9.2.1.2.2., 2.9.2.1.2.3. y 2.9.2.1.2.7., numerales 6 y 7, del Decreto 1630 de 9 de septiembre de 2019, “Por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por
el PRESIDENTE DE LA R EPÚBLICA y los MINISTROS DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
El medio de control fue adecuado al de nulidad m ediante auto de 3 de septiembre de 2021.
el PRESIDENTE DE LA R EPÚBLICA y los MINISTROS DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
El medio de control fue adecuado al de nulidad m ediante auto de 3 de septiembre de 2021.
6 En adelante CGP.3
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
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B.- Expediente núm. 2021-00347-00
La señora DALILA FERNÁNDEZ PEREA , actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las referidas disposiciones -artículos 2.9.2.1.2.2., 2.9.2.1.2.3. y 2.9.2.1.2.7., numerales 6 y 7, del Decreto 1630 de 2019.
El medio de control fue adecuado al de nulidad mediante auto de 11 de julio de 2022.
C.- Expediente núm. 2021-00260-00
El señor ADOLFO ARGUMEDO VARGAS , actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de
El señor ADOLFO ARGUMEDO VARGAS , actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 2.9.2.1.2.2., 2.9.2.1.2.3. y 2.9.2.1.2.7., numerales 6 y 7, del Decreto 1630 de 2019.
El medio de control fue adecuado al de nulidad m ediante auto de 9 de agosto de 2024.4
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
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II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS7
A.- Expediente núm. 2021-00043-00
II.1.- Formulada por la entidad demandada
II.1.1.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , a través de apoderado judicial, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 20 del expediente digital, propuso como excepción previa la de inepta demanda.
Para sustentar la excepción referida manifestó que la demanda no cumplió con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 162 del
demanda, visible en el índice 20 del expediente digital, propuso como excepción previa la de inepta demanda.
Para sustentar la excepción referida manifestó que la demanda no cumplió con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, referido a expresar de manera clara y precisa los fundamentos de derecho de las pretensiones , habida cuenta que si bien se relacionan abundantes argumentos y consideraciones jurídicas e incluye un capítulo denominado “normas violadas”, omitió explicar el concepto de su violación.
A.- Expediente núm. 2021-00260-00
II.1.- Formuladas por las entidades demandadas
7 Se precisa que en el expediente identificado con radicación núm. 2021-000374-00, no se formularon excepciones previas.5
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
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II.1.1.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , a través de apoderado judicial, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en los índices 56 y 57 del expediente digital, propuso como excepciones las denominadas “falta de argumentación a los cargos presentados por los actores ” e “innominada”.
contestación de la demanda, visible en los índices 56 y 57 del expediente digital, propuso como excepciones las denominadas “falta de argumentación a los cargos presentados por los actores ” e “innominada”.
Para sustentar la primera excepción referida manifestó que si bien en el escrito de la demanda se señaló que el acto acusado infringió las normas constitucionales invocadas no expuso argumentos jurídicos con los cuales confrontar y desvirtuar la legalidad del Decreto controvertido, “es decir el concepto de violación”.
Respecto de la segunda excepción invocada adujo que corresponde al juez reconocer las que se llegaren a encontrar probadas, aunque no hubieren sido alegadas expresamente.
II.1.2.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , a través de apoderado judicial, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 59 del expediente digital, propuso como excepción previa la de inept itud sustantiva de la demanda, que fundamentó en que la parte actora pese a que invocó como violadas unas disposiciones constitucionales y legales no explicó el conce pto6
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de violación de cada una de ellas, conforme con lo previsto en el
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de violación de cada una de ellas, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Durante el término de los traslados la parte actora en los expedientes núms. 2021-00043-008 y 2021-00260-009 no se pronunció sobre las excepciones formuladas.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1.- Competencia
De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones
Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones
8 DALILA FERNÁNDEZ PEREA.
9 ADOLFO ARGUMEDO VARGAS.7
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procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:
“[…] Artículo 100. Excepcione s previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad d e heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,8
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad d e heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,8
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
Actores: DALILA FERNÁNDEZ PEREA y ADOLFO ARGUMEDO
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administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición consti tuían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clá usula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 10.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional11 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.9
Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.9
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los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al dere cho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”12.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección s eñaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual
demanda», esta Subsección s eñaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.10
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00,
ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.10
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Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones
En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18714 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
14 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la s conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedir á que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.11
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En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:
[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solici tar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado códig o, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y
proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:
“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al12
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escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los
la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.13
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Dentro del traslado de la reforma el demandado p odrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas
continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:
- Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:14
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“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver
[…]”.
Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron
practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.
Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.15
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
Actores: DALILA FERNÁNDEZ PEREA y ADOLFO ARGUMEDO
VARGAS
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Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial , pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:
“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero
conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.16
Números únicos de radicación: 11001 03 2 8 000 2021 00 043 00, 2021 00374 00 y 2021 00260 00 (acumulados)
Actores: DALILA FERNÁNDEZ PEREA y ADOLFO ARGUMEDO
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IV.4.- Caso concreto
IV.4.1.- En el asunto objeto de estudio, l os apoderados del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, parte demandada, -expedientes 2021-00043-00 y 2021-00260-00-, y del MINISTERIO DE SALUD Y PRORECCIÓN SOCIAL parte demandada -expediente 202100260-00-, en su s escritos de contestación de la s demandas acumuladas, formularon como excepciones la de inepta demanda, “falta de argumentación a los cargos presentados por los actores ” e
00260-00-, en su s escritos de contestación de la s demandas acumuladas, formularon como excepciones la de inepta demanda, “falta de argumen
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