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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240005700 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240005700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro

Demandado: Rafael Alejandro Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA

HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027

Tema: Legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral en procesos de nulidad electoral

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN

En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho se pronuncia sobre la excepción de falta

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1. Demanda con radicado 2024-00057-00

El accionante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de la elección del señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo 2024 –2027, pues según indicó, violó la prohibición de la doble militancia debido a que fue avalado e inscrito por el partido Fuerza Ciudadana y brindó apoyo real y material a : i) la aspirante, Miguelina Pacheco, quien estaba avalada por el Partido de la U, se identificaba con el número 1 en la tarjeta electoral y pretendía obtener una curul al concejo distrital y, ii) a María Charris Pizarro, reconocida con el número 52 en el tarjetón quien perseguía un escaño en la asamblea departamental en nombre de esta organización.

1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas

lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro

Demandado: Rafael Alejandro Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Resaltó que las circunstancias antes descritas fueron puestas en conocimiento del CNE, el 23 de septiembre de 2023; sin embargo, dicha entidad no zanjó en oportunidad el asunto.

2. Demanda con radicado 2023-00113-00

El demandante, en nombre propio y en ej ercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó similar reparo al aducido en el expediente 2024-00057-00 relacionado con la prohibición de la doble militancia.

Así mismo, solicitó la expulsión del acto de elección, por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; esto es por la gestión de negocios ante entidades públicas doce meses antes de las elecciones.

concordancia con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; esto es por la gestión de negocios ante entidades públicas doce meses antes de las elecciones.

3. La excepción2 propuesta3

El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones del libelo y mencionó que tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del elegido, en el cual se estimó4 la carencia actual de objeto. A partir de ello,5 propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Traslado6 de las excepciones7

No se realizó manifestación.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la excepci ón propuesta, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso.

2 Índice número 28 de Samai, con escrito del 20 de marzo de 2024 en el radicado 2024-00057-00. 3 Índice número 17 de Samai, con escrito del 18 de enero de 2024 en el radicado 2023-00113-00. 4 Refirió la existencia de la Resolución 16346 del 12 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Rafael Alejandro Martínez a la Gobernación del Magdalena, avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, expediente No. CNE-E-DG-2023-041248. Radicado que se acumuló mediante Auto 291 del 12 de octubre de 2023 respecto de las quejas presentadas por los ciudadanos: Miguel

Magdalena, avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, expediente No. CNE-E-DG-2023-041248. Radicado que se acumuló mediante Auto 291 del 12 de octubre de 2023 respecto de las quejas presentadas por los ciudadanos: Miguel Martínez Olano, Hernando Zabaleta Echeverry y Carlos Rafael Garizabalo Hoyos. 5 El profesional del derecho, Mario Andrés Estrella Montilla manifestó lo siguiente: «demanda el acto administrativo contenido en el formulario E -26 GOB, mediante el cual se declaró la elección de JAIRO ALONSO MÚNERA RODRIGUEZ como Gobernador del Magdalena Antioquia» El despacho entiende que se trató de un error de trascripción del citado abogado. 6 Índices 30 y 31 de Samai. El término transcurrió entre el 3 y el 5 de abril de 2024. Rad. 2024-00057-00. 7 Índices 32 y 33 de Samai. El término transcurrió entre el 10 y el 12 de abril de 2024. Rad. 2024-00113-00.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro

Demandado: Rafael Alejandro Martínez

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2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral

La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del accionado. Por

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2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral

La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del accionado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar el libelo o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial8.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transa cción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo

demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al accionante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia.

En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».

2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».

8 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro

Demandado: Rafael Alejandro Martínez

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De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20219, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a l a audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el

sobre las excepciones, antes a l a audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efec to suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.

De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al accionante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor. Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación del libelo.

En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se

encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182 A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial.

Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala. En este caso, debe

9 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATE RIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-laTRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-lacual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-delo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictandisposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

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entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso.

Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se ma ntiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

No obstante, lo anterior, dicho artículo 187 que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tip o de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

2.1. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes10, exigencia que tiene como propósito lograr la debida

2.1. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes10, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable11.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado:

10 Artículo 162 CPACA: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

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La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada

pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)12.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción o, porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate.

2.2 Legitimación en la causa por pasiva de los org anismos electorales en el contencioso electoral

De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan la s entidades y autoridades públicas de todo orden». No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública – o el particular con funciones administrativas – que profirió el acto a cusado, tratándose de la nulidad electoral el accionado es el elegido o nombrado.

Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se

Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se sostiene aún – en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo del cual es titular y que puede resultar afectado frente a una eventual decisión anulatoria13. En contraste con lo anterior, no resultaba imperativo vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, comoquiera que dicha integración al contradictorio debía ser analizada de cara a las censuras planteadas.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 – artículo 277 – trajo como aspecto novedoso que, además de vincularse al demandado y demás sujetos procesales allí mencionados, se debía notificar personalmente «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (Negrillas no pertenecen al texto)». Nótese de la expresión destacada que, si bien se erigió norma expresa que contempla la integración de esas autoridades, en todo caso, el llamado que se le hiciere a la litis está sujeto al análisis que el funcionario judicial efectúe en punto a

12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001 -23-31-000-200700657-01, MP. Mauricio Torres Cuervo.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

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la relación jurídica que subsista entre la respectiva entidad y las censuras sometidas a discusión.

Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción» en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral. Al respecto, se ha dicho lo siguiente:

[E]l alcance de la relación jurídico -procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada14.

si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada14.

Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan. Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supon e la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

Conforme al anterior derrotero, es que esta Sección, tratándose del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que, si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores. De esta f orma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral15.

En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el accionante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos, la que permitirá

En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el accionante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral para que, si es del caso, asuma la defensa de su actuación; reconozca la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atenga a la decisión que ponga fin a la litis.

14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001 -23-33-000-2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro

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3. Caso Concreto

El apoderado de la entidad manifestó que no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida que:

(i) el acto de elección demandado se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011

pretensiones de la demanda, en la medida que:

(i) el acto de elección demandado se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); (ii) la inhabilidad citada corresponde a una causal subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligac iones de los candidatos, siendo responsabilidad directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones; y, (iii) la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren d e su competencia constitucional y legal y no refieren de actuaciones u omisiones por parte de la Entidad; de modo que el medio de control de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de Nulidad Elect oral, en tanto la Sala Plena de esta Corporación perdió competencia para tramitar y resolver dicho asunto.

De igual modo, adujo que s i bien s e avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor Rafael Alejandro Martínez a la Gobernación del Departamento de Magdalena, mediante radicado No. CNE-E-DG2023-041248, esta culminó con la declaratoria de la carencia actual de objeto 16. Con base en ello y en algunas citas jurisprudenciales, solicitó se declare dicha excepción previa.

Al respecto, el despacho comienza por recordar lo dicho en el acápite anterior bajo el entendido de que, tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE

excepción previa.

Al respecto, el despacho comienza por recordar lo dicho en el acápite anterior bajo el entendido de que, tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE en el contencioso electoral, la tipología de la causal –subjetiva u objetiva – no constituye un parámetro a través del cual se analiza dicho aspecto procesal. En ese orden, en casos como el presente, lo que se debe hacer es determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que someten los demandantes al debate judicial y las actuaciones del CNE en relación con los vicios de nulidad advertidos.

En el sub examine, es claro que en los libelos se atribuyen al demandado conductas que presuntamente encuadran en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, doble militancia política, en la modalidad de apoyo que contempla el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, así como también, la presunta gestión de negocios de conformidad con el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, en el caso concreto dicha corporación asegura no haber desatado en sede administrativa la controversia planteada comoquiera que operó la carencia actual de objeto y, conforme a ello afirmó:

16 Refirió Resolución 16346 del 12 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-041248.Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00

11001-03-28-000-2023-00113-00

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro

Demandado: Ra

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