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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240023200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240023200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

Demandado: Ministerio del Interior Rad.: 11001-03-28-000-2024-00232-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2024-00232-00

Demandante: PABLO ELADIO ALBA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Tema: Rechazo de demanda

AUTO

El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Pablo Eladio Alba Medina tendiente a obtener la nulidad del Decreto 1464 del 10 de diciembre de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del CPACA, el señor Pablo Eladio Alba Medina formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del Decreto 1464 del 10 de diciembre de 2024, «Por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento de Putumayo».

La parte actora considera que el Gobierno Nacional desconoció el artículo 135 de la Ley 2200 de 20221, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la

a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento de Putumayo».

La parte actora considera que el Gobierno Nacional desconoció el artículo 135 de la Ley 2200 de 20221, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la

1ARTÍCULO 135. DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O SUSPENSIÓN. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos a nteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

Demandado: Ministerio del Interior Rad.: 11001-03-28-000-2024-00232-00

de gobernador.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

Demandado: Ministerio del Interior Rad.: 11001-03-28-000-2024-00232-00

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organización y el funcionamiento de los departamentos, toda vez que, «para convocar a elecciones atípicas debió primero resolver la terna presentada por el partido o coalición que en su momento avaló al ex Gobernador del Putumayo». Además, censura el hecho de haberse tardado más de sesenta y dos (62) días para adelantar el trámite allí previsto.

Por último, afirma que el periodo constitucional de un gobernador es de cuatro (4) años, en este caso, d el 2024 al 2027 y, en el sub examine , se incurrió en un despropósito monumental , pues de forma arbitraria , caprichosa y grosera se amplió en un (1) año más, al disponer que las elecciones atípicas corresponderían al periodo 2024 – 2028.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212.

2.2. Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial

El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben

2.2. Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial

El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libeli sta so pena de su inadmisión, cuando pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 consagra las siguientes causales de rechazo de la demanda:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su ge stión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático. En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la sol icitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente. (…). 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación

Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

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2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayado fuera de texto).

Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo del libelo cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial.

2.3. Naturaleza del acto de convocatoria a elecciones atípicas por declaratoria de nulidad de la elección

Sobre este asunto , impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. Los actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un p rocedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general , no son recurribles en vía administrativa , ni judicial.

producen en el trayecto de un p rocedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general , no son recurribles en vía administrativa , ni judicial.

Algunos autores como Gustavo Penagos, disti nguen el acto de «tramite» del «preparatorio», precisando que el acto de trámite «es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dic tan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo»3.

Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el acto de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que «los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administra tivo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»4.

En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»5. Por lo tanto, se

3 Penagos Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193

acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»5. Por lo tanto, se

3 Penagos Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 4 Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 5 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

Demandado: Ministerio del Interior Rad.: 11001-03-28-000-2024-00232-00

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puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto6.

Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado7.

Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los

siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados8. En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Con estas precisiones, se impone para el despacho revisar el contenido del acto cuya nulidad se depreca, esto es, el Decreto 1464 del 10 de diciembre de 2024 , el cual dispone:

6 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 las únicas dos referencias existentes sobre los actos administrativos preparatorios o de trámite, se encuentra en el artículo 75, en donde se menciona que “… No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”. Así mismo, el artículo 138, de la misma obra procesal, habla de acto “intermedio”, al señalar la caducidad, cuando un acto general define una situación concreta: “si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7 “No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidosimpide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que

7 “No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidosimpide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo”. Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado No. 05001 23 31 000 2008 01185 01. 8 Dromi Roberto. Op cit. Pág. 27.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

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(…)

De lo anterior se infiere que, el Decreto 1464 del 10 de diciembre de 2024, objeto de censu ra, al convocar a elecciones atípicas para ele gir gobernador del departamento de Putumayo por lo que resta del periodo constitucional, en virtud de la declaratoria de nulidad 9 del acto de elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, no es un acto definitivo, toda vez que no finaliza la actuación sino, todo lo

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-202300121-00 (Acum.), demandantes: Daysy María Jiménez y otro, demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

Demandado: Ministerio del Interior Rad.: 11001-03-28-000-2024-00232-00

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contrario, la activa, la promueve o la impulsa. Tampoco es de aquellos que siendo de trámite se torne en definitivo como cuando el mismo impide co ntinuar la actuación.

Sobre el particular, se impone recordar que el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo.

En este orden, no cabe duda para el despacho que el decreto acusado es un acto preparatorio o de trámite que antecede la elección del gobernador de Putumayo, por lo tanto , no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

preparatorio o de trámite que antecede la elección del gobernador de Putumayo, por lo tanto , no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En un caso de supuestos idénticos, esta corporación10, a través de auto del 29 de octubre de 2018, se pronunció en los siguientes términos:

De conformidad con las etapas que gobiernan la formación de los actos electorales, se concluye que el acto mediante el cual se convoca a elecciones atípicas debe ser considerado como preparatorio o de trámite, toda vez que se trata de una actuación prelectoral que antecede la elección y la posterior expedición del acto electoral, por lo que éste no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.11

En efecto, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la convocatoria de la elección atípica deben ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral dirigido contra el acto electoral.

En virtud de lo expuesto, debido a que en el presente caso la parte actora solicita la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, el Despacho rechazará la demanda debido a que el acto demandado es preparatorio y, consecuentemente, no es controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00614jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-0061400, demandante: Maribel Rodríguez Ruíz, demandado: Gobierno Nacional. 11 Así lo ha señalado el Despacho y la Sala en el caso de demandas dirigidas contra otros actos preparatorios o de trámite proferidos durante el procedimiento de expedición del acto electoral. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00027-00. Auto de 23 de octubre de 2015. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 110010328000201300027-00. Auto de 9 de julio de 2013. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente N° 2182. Sentencia de 16 de septiembre de 1999. C.P.: Dr. Reinaldo Chavarro

Buritica.Demandante: Pablo Eladio Alba Medina

Demandado: Ministerio del Interior Rad.: 11001-03-28-000-2024-00232-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

De esta forma, se concluye que se debe disponer el rechazo de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el despacho

De esta forma, se concluye que se debe disponer el rechazo de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el despacho

3. RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad instaurada por el señor Pablo Eladio

Alba Medina.

SEGUNDO: En firme este proveído , archívese la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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