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CE - Auto interlocutorio 11001333704220150023801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333704220150023801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

Demandante: Marco Hernán González y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 3337 042 2015 00238 01

Actores: Marco Hernán González y otros1

Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros2

Tesis: No es procedente seleccionar para su revisión eventual, una sentencia emitida en el marco de una acción de grupo, si los solicitantes no indican cuáles fallos de unificación o jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado fue ron desconocidas por la providencia controvertida ni se explicaron las posturas jurisprudenciales contradictorias que se han tenido sobre el tema por parte de los jueces de instancia.

ACCIÓN DE GRUPO – REVISIÓN EVENTUAL

1 Jorge Rodríguez Rodríguez, Carlos Julio López Campos, Crisanto de Jesús González, Luz Marina Pérez González, Jesús Antonio González, Olga Esperanza Rodríguez, Jaime Armando Rivera, José Alfonso Torres, Edwin Torres Rodríguez, G loria Inés Camacho Manrique , J orge Rodríguez Rodríguez, Martha Lucia Melo Rodríguez, Ezequiel Teran Villar, Gonzalo Iván Pinzón, Ángel María

Alfonso Torres, Edwin Torres Rodríguez, G loria Inés Camacho Manrique , J orge Rodríguez Rodríguez, Martha Lucia Melo Rodríguez, Ezequiel Teran Villar, Gonzalo Iván Pinzón, Ángel María Ávila Bayona, Álvaro Poveda Rojas, Nancy Judith Parra Arada, Edgar Hernán Rincón Guzmán, José Jovicelso Pinzón, Licht Flor Elba Suesca García, Pacifico Javier Ayala Cárdenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Ana Belen Ladino de Mesa, Rafael Mesa Gómez, Ana Belen Ladino de Mesa, Jairo Alonso Guerrero Niño, Milton Sandoval Peña, Luis Fernando Saldo Val Santos, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, María Cristina Castro de Rolong, Luis Eduardo Alonso Salazar, José Antonio Rodriguez Pineda, Rubén Hernández Soler, Luis Alberto Urian Guayacán, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Benedict Lozano Rodríguez, J orge Armando Franco Forero, Rosa Tulia Pinto Delgado John Henry Rodríguez Castaño, Óscar Hernando Contreras Gómez, Jairo Antonio Yopasa Ospina, Yefer Yon Duran Timote, Marco Fidel Duran Laiton, Climaco Humberto Alonso, Fabio Humberto Purga Páez, Jorge Antonio Cely Hurtado, Luis Alberto Vargas, Cusba Luis Orlando García Arenas Manuel Antonio González Páez, Mardoqueo Correa Camargo, Pablo Emilio Soler Sierra, Paulina Camargo Soler, Pedro Campo Vega Rocha, Abel Villamil Alvarado, Rosa Virginia Palacios González, Héctor Reinaldo Chaparro, Pedro Crisanto González Sierra, Juvenal Moreno Samacá Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Ana

Vega Rocha, Abel Villamil Alvarado, Rosa Virginia Palacios González, Héctor Reinaldo Chaparro, Pedro Crisanto González Sierra, Juvenal Moreno Samacá Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Ana Irmenda Romero de Ramírez, José del Carmen Mesa Gómez, Arnol Germán Torres, Miranda Omar Gabriel Torres, Miranda Compañía Integral de Transportes Pensilvani, Wilman Salamanca Cipacon, Juvenal Velasco Pardo, Eduardo Velasco Pardo, Juvenal Velasco Pardo, María Eugenia Merchan Aguilera, Jairo Hernán Albarracín Manrique José Miguel Ortiz. 2 Transmilenio S.A. y Empresa Gestora Operadora de BusesEGOBUSRadicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

Demandante: Marco Hernán González y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

La Sala procede a resolver sobre la selección de la petición de revisión eventual presentada por el apoderado de un grupo integrado por los propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte y que fueron identificados en la referencia de esta providencia, respecto de la sentencia del 18 de julio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”.

I.ANTECEDENTES

1.1. Un grupo integrado por algunos propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses en (en adelante EGOBUS) , con el objeto de que se

servicio público de transporte presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses en (en adelante EGOBUS) , con el objeto de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por causar un daño antijurídico derivado de adjudicar al proponente EGOBUS la licitación pública TMSA-LP-004-2009 relativa a la concesión para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público (en adelante SITP) sin que cumpliera los requisitos del pliego de condiciones; por omisión de sus deberes de vigilancia y c ontrol sobre el concesionario; y por incumplimiento en el pago de la renta fija mensual pactada con él y realizar descuentos indebidos sobre esa renta.

Como sustento de lo anterior, manifestaron que mediante la Resolución No. 064 de 30 de enero de 2010, Transmilenio S.A. abrió una convocatoria para adjudicar trece (13) contratos de concesión destinados a operar el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) en Bogotá, y que la sociedad EGOBUS se presentó para las zonas de Suba Centro y Perdomo. En los pliegos de condiciones, los oferentes debían vincular al mayor número posible de propietarios de transporte público colectivo, ya sea mediante la cesión d el control de los vehículos a cambio de una renta fija o mediante la venta de estos.

Adujeron que EGOBUS firmó contratos de asociación con los propietarios de vehículos, estableciendo una renta fija del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el valor estimado del vehículo, ajustable según el IPC anual, y que

Adujeron que EGOBUS firmó contratos de asociación con los propietarios de vehículos, estableciendo una renta fija del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el valor estimado del vehículo, ajustable según el IPC anual, y que los vehículos se transferirían a una fiducia mercantil una vez adjudicado el contrato. Finalmente, afirmaron que Transmilenio S.A. adjudicó a EGOBUS los contratos Nos. 12 y 13 de 2010, en noviembre de 2010 y febrero de 2011, respectivamente.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

Demandante: Marco Hernán González y otros

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Sostuvieron que EGOBUS inició operaciones en noviembre de 2012, pero en 2013 comenzaron los procesos sancionatorios por incumplimientos, incluyendo retrasos en el pago de rentas a los propietarios de vehículos.

Esgrimieron que e n el año 2013 y 2014, T ransmilenio inició procesos por incumplimientos técnicos, operativos, ambientales y financieros. Advirti eron que la persistencia de estas irregularidades podía llevar a la terminación anticipada de los contratos. Añadieron que la Superintendencia de Puertos y Transporte intervino en abril de 2013, sometiendo a EGOBUS a control por incumplimiento de sus obligaciones. Manifestaron que en 2016, T ransmilenio declaró el incumplimiento total de los contratos 12 y 13 y los dio por terminados anticipadamente mediante resoluciones administrativas.

obligaciones. Manifestaron que en 2016, T ransmilenio declaró el incumplimiento total de los contratos 12 y 13 y los dio por terminados anticipadamente mediante resoluciones administrativas.

Indicaron que e ste conflicto refleja una serie de incumplimientos contractuales graves por parte de EGOBUS, especialmente en el pago de las rentas acordadas con los propietarios de vehículos, lo que llevó a una intervención estatal y la cancelación de los contratos.

1.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 20 20, declaró no probadas las excepciones denominadas como “i) ausencia de daño contingente, ii ) inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal, iii) ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad de la acción de grupo iv) Falta de elementos de responsabilidad, v) insuficiencia probatoria, vi) falta de causalidad entre la culpa y la pretendida indemnización, vii) improcedencia de la acción por ausencia de identidad del hecho generador e identificación del grupo, viii) Acción prematura, ix) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos, x) El hecho exclusivo de un tercero y, xi ) Falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fueron propuestas por las entidades accionadas. De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por Transmilenio S.A.

Finalmente, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. En contra de la precitada providencia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

Demandante: Marco Hernán González y otros

1.3. En contra de la precitada providencia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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II.EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de julio de 20243, confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control respecto de las censuras al acto de adjudicación contractual y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 , establece que el término para interponer una acción de grupo es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. Asimismo, señaló que este plazo es reiterado por el artículo 164 del CPACA, el cual regula el tér mino para presentar demandas en acciones de grupo relacionadas con solicitudes de indemnización.

Señaló que, en el caso en cuestión, los demandantes atribuyeron un daño antijurídico a Bogotá D.C. y Transmilenio S.A., relacionado con la adjudicación de la licitación pública TMSA-LP-004-2009 al proponente EGOBUS, cuestionando las Resoluciones 451 de 2010 y 028 de 2011. Indicó que, dado que estos actos administrativos eran conocidos desde su emisión, cualquier juicio en su contra debía

Resoluciones 451 de 2010 y 028 de 2011. Indicó que, dado que estos actos administrativos eran conocidos desde su emisión, cualquier juicio en su contra debía presentarse dentro de los plazos establecidos por la ley. En consecuencia, como la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2015 resultaba extemporánea.

No obstante, en lo referente a la omisión en los deberes de vigilancia y control sobre el concesionario, así como al incumplimiento en el pago de la renta fija mensual pactada y a la realización de descuentos indebidos, señaló que estas obligaciones son de carácter sucesivo y se identificó que la cesación de pagos ocurrió en febrero de 2014, por ende, como la demanda fue presentada en septiembre de 2015 era oportuna. Por tanto, acotó que la extemporaneidad se aplica de manera parcial, quedando vigente el análisis sobre los daños de naturaleza continuada o sucesiva.

Indicó que la cuestión central del litigio no se centra únicamente en el incumplimiento de los pagos de renta al grupo de propietarios vinculados al

3 Visible a índice 109 del expediente 11001 3337 042 2015 00238 01 del Sistema de Gestión Judicial Samai La anotada sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2021, esto es, pasado s tres (3) días desde la expedición de la providencia del 21 de enero de 2021 que negó el recurso de súplica en contra del auto del 27 de febrero de 2020, por el cual, se denegó la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la parte actora.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

contra del auto del 27 de febrero de 2020, por el cual, se denegó la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la parte actora.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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concesionario EGOBUS, sino en determinar si dicho incumplimiento puede atribuirse al Estado por la presunta omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre el concesionario, y si, como consecuencia de ello, existe un deber jurídico de indemnizar los daños derivados. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido que la omisión puede imputarse al Estado cuando se evidencia una obligación legal o reglamentaria incumplida, acompañada de negligencia en su observancia, y cuando se demuestre un nexo causal entre la omisión y el daño sufrido.

En el caso particular, expuso que el Decreto 319 de 2006 adoptó el Plan Maestro de Movilidad, estableciendo el alcance del SITP, mientras que el Decreto 486 de 2006 asignó a Transmilenio S.A. la responsabilidad de gestionar el sistema, administrar la infraestructura, controlar los contratos de concesión y adelantar los procesos de selección relacionados con la integración y operación del SITP. Por tanto, cualquier omisión o incumplimiento en estas funciones podría dar lugar a responsabilidad estatal, siempre que se acredite un vínculo causal directo con los perjuicios alegados.

Afirmó que, para garantizar la operación de las trece (13) zonas del SITP,

responsabilidad estatal, siempre que se acredite un vínculo causal directo con los perjuicios alegados.

Afirmó que, para garantizar la operación de las trece (13) zonas del SITP, Transmilenio S.A. convocó la licitación pública TMSA-LP-04 de 2009, fundamentada en principios como el de democratización, cuyo objetivo era promover la participación de un mayor nú mero de propietarios de vehículos de transporte colectivo. En consecuencia, el pliego de condiciones exigió a los proponentes incluir un número mínimo de propietarios vinculados, otorgando mayor puntaje a quienes superaran dicho requisito.

Asimismo, se estableció que los interesados podían participar mediante contratos con el concesionario, los cuales garantizarían la tenencia y disponibilidad de los vehículos a cambio de una renta fija mensual, o a través de compraventas condicionadas a la adjudicación del contrato, asegurando la disponibilidad total del vehículo bajo la responsabilidad del operador adjudicatario, incluyendo la operación, el mantenimiento y los costos asociados. Además, se estipuló que el pago de la renta fija mensual a los propietarios vinculados se realizaría conforme a las condiciones ofertadas, y que la operación se implementaría de forma gradual, permitiendo que los propietarios n o incorporados inicialmente pudieran vincularse posteriormente bajo los mismos términos establecidos por los proponentes adjudicatarios.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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Anotó que, en el marco de la transición del transporte público colectivo al masivo, los vinculados conservarían su tarjeta de operación vigente hasta que el concesionario les ordenara suspender el servicio debido al inicio del SITP, momento en el cual la tarjeta sería reemplazada por otra para el servicio masivo y la anterior sería cancelada.

Asimismo, anotó que en los contratos celebrados se estableció el derecho de Transmilenio S.A. a supervisar la ejecución de estos, así como su obligación de gestionar y controlar el SITP e imponer multas con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sostuvo que la mencionada empresa ejerció estas facultades mediante diversas acciones, tales como requerimi entos al concesionario EGOBUS, la imposición de multas, solicitudes de intervención ante la Superintendencia de Puertos y Transp orte, reuniones de seguimiento y, finalmente, la declaración de incumplimiento y la terminación unilateral de los contratos, una vez agotadas las etapas legales correspondientes.

Afirmó que estas acciones evidencian los esfuerzos desplegados por Transmilenio S.A. para garantizar la observancia de las obligaciones contractuales, lo que descarta la existencia de la omisión alegada por los demandantes. Además, señaló que los incumplimientos de los concesionarios generaron serias dificultades en la implementación del SITP, lo que motivó la intervención de la Superintendencia de

descarta la existencia de la omisión alegada por los demandantes. Además, señaló que los incumplimientos de los concesionarios generaron serias dificultades en la implementación del SITP, lo que motivó la intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la adopción de medidas distritales, como las contenidas en el Decreto 580 de 2014 y la Resolución 006 de 2015.

Expresó que estaba demostrado que tanto Transmilenio S.A. como el Distrito Capital adoptaron diversas acciones para promover el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios frente a los propietarios de vehículos, incluyendo supervisión, imposición de sanciones y gestión de intervenciones regulatorias. En consecuencia, no se evidenció que el daño antijurídico alegado sea atribuible a estas entidades por omisión en sus deberes de vigilancia, control y gestión en la operación del SITP.

Aunado a lo anterior, dijo que se probó que EGOBUS celebró, de manera individual, contratos de asociación con los propietarios de los vehículos, cuyo objeto consistía en transferir la titularidad de dichos vehículos a la empresa. Estos vehículosRadicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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pasarían a formar parte del patrimonio de EGOBUS y, tras la adjudicación de una o varias zonas del SITP, serían transferidos a una fiducia mercantil. Los contratos garantizaban al propietario una renta fija mensual y establecían un plazo de

varias zonas del SITP, serían transferidos a una fiducia mercantil. Los contratos garantizaban al propietario una renta fija mensual y establecían un plazo de duración de veinticuatro (24) años, vinculado al término de la concesión, previendo que la transferencia se realizaría una vez adjudicado el contrato.

Además, se aclaró que en estos contratos se estipulaba que EGOBUS asumiría la obligación de pagar una renta fija mensual equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5 %) del valor del vehículo, lo que indica que dicha obligación recaía exclusivamente en e l concesionario, sin comprometer ni la función pública ni el presupuesto de las entidades demandadas, descartando así su responsabilidad directa en el cumplimiento de estas obligaciones contractuales.

Explicó que por lo anterior el daño antijuridico reclamado derivado del incumplimiento en el pago de la renta, no es atribuible a Bogotá D.C ni a Transmilenio SA.

III.LA SOLICITUD DE EVENTUAL REVISIÓN

En escrito del 9 de agosto de 20244, el apoderado de la parte actora solicitó la revisión del fallo del 18 de julio de 2024, bajo los siguientes argumentos:

3.1. Mencionó que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error conceptual al sostener que la acción de grupo tenía como finalidad cuestionar la legalidad de los actos de adjudicación de la concesión. No obstante, aclaró que este nunca fue el propósito de la acción ejercida. Las pretensiones de la demanda no buscaban la declaración de nulidad de dichos actos administrativos ni de los contratos celebrados.

concesión. No obstante, aclaró que este nunca fue el propósito de la acción ejercida. Las pretensiones de la demanda no buscaban la declaración de nulidad de dichos actos administrativos ni de los contratos celebrados.

Explicó que este enfoque equivocado condujo al fallo a centrarse exclusivamente en la adjudicación de la concesión, a pesar de que, si bien este aspecto era relevante para contextualizar los hechos, no constituía el núcleo del problema jurídico planteado. En su lugar, la demanda tenía como objetivo abordar un escenario más amplio, orientado a determinar la responsabilidad administrativa y

4 Visible a índice 118 ibidemRadicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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patrimonial por los perjuicios sufridos por la comunidad afectada, en el marco de un sistema que debía regirse por principios de protección de derechos fundamentales como el ambiente sano, el trabajo digno y la dignidad humana.

3.2. Sostuvo que e l SITP se diseñó bajo principios y deberes que buscaban garantizar la democratización accionaria, la participación efectiva de los propietarios de vehículos en las empresas operadoras y el cumplimiento de condiciones objetivas en los procesos de selección. Sin embargo, en el caso específico de los actores, estos principios no se respetaron, facilitando la crisis que finalmente ocurrió.

Sustentó que Transmilenio S.A. tenía a su cargo la función de integrar, evaluar y

actores, estos principios no se respetaron, facilitando la crisis que finalmente ocurrió.

Sustentó que Transmilenio S.A. tenía a su cargo la función de integrar, evaluar y supervisar la operación del SITP, además de liderar los procesos necesarios para la transición del transporte público colectivo al sistema integrado. Esta tarea implicaba prever y ejecutar acciones b ajo principios como progresividad, accesibilidad, sostenibilidad financiera y ambiental, y calidad. Sin embargo, las omisiones en la implementación efectiva de estas obligaciones contribuyeron al daño denunciado, reflejando un incu mplimiento de los deberes inherentes a su función.

3.3. Planteó la posibilidad de preguntarse si las demandadas tenían el deber de proteger la situación de los accionantes, lo cual implicaba asumir la responsabilidad derivada del correcto ejercicio de sus funciones. Esto incluye, por ejemplo, la responsabilidad por daño especial, que surge cuando se genera un perjuicio antijurídico incluso al realizar actividades lícitas de la administración.

Anotó que en la sentencia objeto de controversia se ignoraron los fallos emitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el daño especial, especialmente, el del 25 de septiembre de 1997, emitido en el proceso con radicado 10392 y del 15 de diciembre de 2005 en el expediente 24.671 y del 11 de febrero de 2009 , que versó sobre los elementos del daño especial.

Destacó que la demanda abarcó los antecedentes, principios, intervinientes y la ejecución de las adjudicaciones, haciendo énfasis en cómo el diseño del sistema afectó a los accionantes, quienes, al ser una minoría, enfrentaron los mayores

Destacó que la demanda abarcó los antecedentes, principios, intervinientes y la ejecución de las adjudicaciones, haciendo énfasis en cómo el diseño del sistema afectó a los accionantes, quienes, al ser una minoría, enfrentaron los mayores impactos: la pérdida de s u actividad legal como transportadores. Este hechoRadicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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adquiere una gravedad particular, dado que la Constitución Política establece que se debe proteger a las personas en situación de vulnerabilidad y promover la igualdad. En este sentido, citó el artículo 365 Superior, que dispone que, cuando el Estado reserva ciertas actividades o servicios estratégicos por interés social, debe indemnizar de manera plena a aquellos que pierdan su actividad lícita como resultado de estas decisiones.

Argumentó que el Tribunal cometió un error al limitarse a concluir que las rentas surgieron de una negociación privada entre EGOBUS y los poderdantes. Señaló que esta conclusión parte de una premisa errónea, ya que se desestima que las rentas fueron, en realidad, establecidas por los pliegos de condiciones elaborados por Transmilenio S.A. Según el demandante, fue esta entidad, y no EGOBUS, la que definió que los pequeños transportadores colectivos debían vincularse al sistema a través de modalidades de renta o venta. Además, recalcó que los valores de las rentas y los avalúos de los vehículos no fueron fruto de una negociación entre

que definió que los pequeños transportadores colectivos debían vincularse al sistema a través de modalidades de renta o venta. Además, recalcó que los valores de las rentas y los avalúos de los vehículos no fueron fruto de una negociación entre las partes, sino que fueron determinados por las tablas y tarifas incluidas en los pliegos de condiciones emitidos por Transmilenio.

Arguyó que existían responsabilidades derivadas de la ley especial de contratación pública, como el principio de responsabilidad estipulado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 . Este principio obliga a los servidores públicos a garantizar el cumplimiento de los fines de la contratación, supervisar la correcta ejecución de los contratos y proteger los derechos de todas las partes involucradas, incluidos terceros que puedan verse afectados.

Explicó que el Tribunal no analizó la responsabilidad que tuvieron Transmilenio y el Distrito al evitar el mandato constitucional de indemnizar al sector minoritario y vulnerable que fue excluido de la actividad de transporte como actividad lícita. En su lugar, lo sometió al azar del éxito o fracaso de la concesión, a pesar de que el concesionario incumplió desde el principio. Aunque Transmilenio declaró el incumplimiento, los transportadores quedaron sin la renta prometida, sin los vehículos como medio de trabajo y, por ende, sin fuente de ingresos. Asimismo, el Tribunal acogió el argumento de las demandadas de que se trataba de un problema contractual, ignorando la calidad de los transportadores y su papel en el antiguo sistema de transporte, lo cual incumplió el artículo 365 de la Constitución.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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sistema de transporte, lo cual incumplió el artículo 365 de la Constitución.Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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Destacó que el contrato de concesión creado por Transmilenio S.A. incluía como obligación la vigencia de una garantía única de cumplimiento, que debía cubrir el pago de la renta fija mensual. Sin embargo, señaló que Transmilenio nunca ejecutó dicha póliza, a pesar de que la Contraloría de la República había señalado esta irregularidad. Además, mencionó que Transmilenio no tomó medidas para abordar otros hallazgos administrativos, dejando desprotegidos a los afectados. Esta omisión quedó documentada en un informe de auditoría de la Contraloría de la República de mayo de 2014, que se incluyó como prueba en la demanda. En dicho informe, se advirtió que Transmilenio permitió que EGOBUS operara sin garantías válidas tras la liquidación de la aseguradora Condor SAS, lo que, según el demandante, demuestra un error en la supervisión por parte de Transmilenio.

Alegó que la situación demuestra un incumplimiento sistémico de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales, que no fueron adecuadamente analizadas ni reparadas en el fallo. El daño antijurídico causado a los transportadores merece un análisis ex haustivo que contemple la responsabilidad del Estado y de Transmilenio, como gestores de un cambio estructural que afectó gravemente los

ni reparadas en el fallo. El daño antijurídico causado a los transportadores merece un análisis ex haustivo que contemple la responsabilidad del Estado y de Transmilenio, como gestores de un cambio estructural que afectó gravemente los derechos de una comunidad históricamente marginada.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de octubre de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de procesos entre las secciones, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo formulada por los demandantes.

4.2. Hechos relevantes.

4.2.1. El día 29 de septiembre de 2015 el grupo integrado por los propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A. y EGOBUS , con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmenteRadicado: 11001 3337 042 2015 00238 01

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responsables por causar un daño antijurídico derivado de adjudicar al proponente EGOBUS la licitación pública TMSA -LP-004-2009 relativa a la concesión para la

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responsables por causar un daño antijurídico derivado de adjudicar al proponente EGOBUS la licitación pública TMSA -LP-004-2009 relativa a la concesión para la operación del SITP sin que cumpliera los requisitos del pliego de condiciones; por omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre el concesionario; y por incumplimiento en el pago de la renta fija mensual pactada con él y realizar descuentos indebidos sobre esa renta.

4.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá que, en fallo del 10 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones denominadas como “i) ausencia de daño contingente, ii) inexistencia de un perjuicio por falta de nexo caus

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