CE - Auto interlocutorio 13001233300020230049401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 13001233300020230049401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona
(Bolívar), para el periodo 2024 a 2027
Tema: Pruebas en segunda instancia
AUTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
El despacho se pronuncia sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por el ap oderado de la demandada, Brenda Carolina Nova García, quien fue elegida concejal de Arjona (Bolívar), para el periodo 2024 a 2027.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Estivin José Maza Barrios solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) , para el periodo 2024 a 2027 , conforme el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
concejal de Arjona (Bolívar) , para el periodo 2024 a 2027 , conforme el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
2. En criterio del accionante , el acto de elección está viciado por la causal de anulación establecida en el numeral tercero1 del artículo 275 del CPACA, en tanto, existieron diferencias injustificadas en diez mesas debidamente identificadas por puesto y zona 2, de ahí que se demandaron las disparidades entre los formularios electorales E-14 y E-24.
3. Mediante sentencia del 30 de julio de 20243, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y como sustento de ello anotó que, luego del análisis probatorio, se encontraron diferencias injustificadas en varias mesas correspondientes a distintos puestos de votación, lo cual arrojó como resultado que
1 «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 2 Conforme se señaló en la demanda y la fijación del litigio. 3 Índice 55 Samai del tribunal.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el demandante pasara a 466 votos en desmedro de los 460 sufragios que obtuvo la accionada.
www.consejodeestado.gov.co 2 el demandante pasara a 466 votos en desmedro de los 460 sufragios que obtuvo la accionada.
4. El 20 de noviembre de 2024 4, por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones conforme con los argumentos que se sintetizan a
continuación:
a) Refirió que l a primera instancia omitió la valoración integral de las pruebas (documentos electorales), según su juicio, porque solo se limitó a una apreciación formal de los formularios E-14 y E-24, sin cotejar materialmente y en conjunto el acta general de escrutinio (AGE).
Para corroborar su dicho , se pronunció respecto del acta general de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 (escrutinio auxiliar zonal 02, Arjona - Bolívar, colegio Ángela Dorado), en la cual, según su parecer, se registra con claridad la justificación de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24.
Asimismo, indicó que en el acta general de escrutinio auxiliar zonal 01, ArjonaBolívar, consta que hubo reconteo y, por tanto, según su parecer, se encontraba justificada la diferencia de votos que le consignaron en el E-24.
b) Pidió que se fallara con perspectiva de género, en tanto, según lo refiere, se le impusieron las siguientes barreras: i) se le impidió la defensa en mesas donde encontró irregularidades en el escrutinio y ii) se imposibilitó su acceso a la
le impusieron las siguientes barreras: i) se le impidió la defensa en mesas donde encontró irregularidades en el escrutinio y ii) se imposibilitó su acceso a la administración de justicia por carecer de recursos para sufragar un abogado que la representara judicialmente.
c) Finalmente, esgrimió lo siguiente: «Así mismo creemos que si bien las actas generales de escrutinio colgadas en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil pueden ser citadas por el tribunal y corresponden como prueba dentro del proceso, no las hicieron llegar dentro del traslado de estas, pues debieron ser puestas a disposición y en conocimiento de la parte demandada. De manera que esa prueba para que sea tenida en cuenta al momento de la valoración en nuestra contra, debió correrse traslado para el debido proceso de contradicción».
5. A través de auto del 3 de diciembre de 20245, el tribunal concedió la impugnación presentada y, el 12 del mismo mes y año 6, el proceso se asignó a este despacho por reparto.
4 Índice 71 Samai del tribunal. 5 Índice 73 Samai del tribunal. 6 Índice 1 Samai.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
6. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 7, este despacho admitió la impugnación, conforme el artículo 292 del CPACA y se pronunció sobre la supuesta
www.consejodeestado.gov.co 3
6. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 7, este despacho admitió la impugnación, conforme el artículo 292 del CPACA y se pronunció sobre la supuesta irregularidad del traslado de las pruebas en primera instancia, evidenciando que la secretaría del tribunal lo realizó entre el 5 y el 9 de abril de ese año8, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
7. El 16 de enero de 20259, el apoderado de la demandada radicó escrito en el que solicitó la aplicación de una perspectiva de género en el proceso de nulidad electoral contra Brenda Carolina Nova García y el decreto de pruebas dejadas de practicar en primera instancia10 y allegó otras en esta , de acuerdo con las consideraciones
que se resumen a continuación:
- En el proceso de nulidad electoral contra Brenda Carolina Nova García, candidata electa al concejo de Arjona (Bolívar) se argumentó la necesidad de aplicar una perspectiva de género debido a la discriminación múltiple que la demandada sufrió por su condición económica y situación de vulnerabilidad.
- Solicitó la valoración de las pruebas que no se decretaron en primera instancia, relacionadas con las irregularidades en la zona 99, puesto 5, mesas de la 1 a la 7 del corregimiento de Rocha. Además, se pidió considerar la presunta falsedad material o alter ación a la verdad en el formulario E -14 claveros de la zona 99 , puesto 5 , mesa 6, donde el resultado de los votos del demandante aparentemente fue alterado.
- Argumentó que exigir los mismos requisitos procesales a la demandada que a una persona en condiciones diferentes es contrario al principio de igualdad ante
puesto 5 , mesa 6, donde el resultado de los votos del demandante aparentemente fue alterado.
- Argumentó que exigir los mismos requisitos procesales a la demandada que a una persona en condiciones diferentes es contrario al principio de igualdad ante la ley. Sostuvo que las barreras económicas, sociales y de género, así como las jurisprudenciales, impidieron a Brenda Carolina Nova García ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
- Afirmó que n o pudo demandar las irregularidades presentadas en el proceso electoral del demandante y que, cuando quiso evidenciarlas en la contestación de la demanda, se le impidió, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así lo señaló:
7 Índice 5 Samai. 8 Índice 40 Samai del tribunal. Traslado realizado en los siguientes términos: « Que de conformidad con lo ordenado en auto de sustanciación No. 145/2024, se deja a disposición de las partes y demás sujetos procesales en la página web de la secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar - sección traslados, la prueba enviada vía electrónica por la Registraduría Nacional el 2 de abril de 2021 para que dentro de los tres (3) días siguientes, si a bien lo tienen, ejercita su derecho de contradicción y defensa a través de los medios procesales legalmente estallidos […]». 9 Índice 9 Samai. 10 La solitud se presentó en los siguientes términos: «Señores magistrados pido a ustedes se tengan [sic] en cuenta la valoración de las pruebas que se dejaron de decretar en primera instancia con relación a las irregularidades de la zona 99 puesto 5 mesas de la 1 a la 7 del corregimiento de Rocha,
[sic] en cuenta la valoración de las pruebas que se dejaron de decretar en primera instancia con relación a las irregularidades de la zona 99 puesto 5 mesas de la 1 a la 7 del corregimiento de Rocha, de igual forma se solicita que se tenga en cuenta la presunta falsedad mate rial o alteración a la verdad en el formulario E14 claveros de la zona 99 puesto 5 mesa 6 en el cual se evidencia que el resultado de los votos obtenidos por el demandante fue alterado ya que la cantidad de votos obtenidos por el demandante eran 40 y le co locan 49, aumentando 9 votos a su favor. Sumatoria que se evidencia en la su totalidad de votos obtenidos en la mesa».Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Las barreras económicas, sociales y de género, así como las jurisprudenciales han impedido a BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA (sic) ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva debido a que no pudo demandar las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral del demandante y cuando quiso ponerlas en evidencia en la contestación de la demanda para que la justicia actuara , esta (sic) haciendo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado [11] impidió ese acceso material a la justicia para este tipo de situaciones, sobre la base de un exceso de ritualidad.
- Destacó que el Estado de be garantizar el acceso a la justicia de todas las
material a la justicia para este tipo de situaciones, sobre la base de un exceso de ritualidad.
- Destacó que el Estado de be garantizar el acceso a la justicia de todas las personas, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad y esgrimió que e xigir a la demandada cumplir con formalidades procesales dadas a sus circunstancias le resultaban imposibles y constituía una violación a este deber.
Además, i ndicó que l a justicia no debía convertirse en un instrumento de revictimización, sino en un mecanismo para restablecer los derechos vulnerados.
- Planteó que exigir a Brenda Carolina Nova García actuar con igual diligencia procesal que una persona con recursos y sin amenazas era contrario a la buena fe. Manifestó que exigirle demandar la nulidad de su propia elección para que se consideraran las pruebas solicitadas en primera instancia equivalía a obligarla a declarar en contra de sí misma, lo cual violaba el principio de prohibición de la autoincriminación.
- Señaló que se violó su derecho a la participación política por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) , al no permitirle el acceso oportuno a los escrutinios en el momento en que se estaba escrutando la zona 99, puesto 5, mesas 1 al 7 del corregimiento de Rocha. Esgrimió que tuvo que interponer una petición para que la dejaran ingresar a las instalaciones donde se estaban leyendo los escrutinios. Adujo que la violencia en redes sociales contra su integridad moral generó barreras de ingreso al proceso de nulidad electoral, lo que limitó su participación pacífica en el certamen eleccionario.
- Argumentó que la aplicación rígida de formalismos procesales, como el hecho
su integridad moral generó barreras de ingreso al proceso de nulidad electoral, lo que limitó su participación pacífica en el certamen eleccionario.
- Argumentó que la aplicación rígida de formalismos procesales, como el hecho de que las otras irregularidades cometidas en favor del demandante y en contra de la accionada no pudieran ser revisadas porque no fueron demandadas, era contrario al propósito de la acción de nulidad electoral de buscar la verdad.
- Solicitó un tratamiento diferenciado para Brenda Carolina Nova García debido a su situación de vulnerabilidad. En ese sentido, argumentó que «el interés directo del demandante en ocupar la curul y las irregularidades cometidas por los escrutadores en favor y en contra de ambas partes debían ser evaluados en conjunto, considerando las circunstancias particulares de la demandada».
8. Por lo expuesto, concluyó que era imperativo abordar el proceso de nulidad electoral «con una perspectiva de género y otorgar un tratamiento diferenciado en el decreto y práctica de pruebas », para garantizar una justicia material que
11 No indicó en su escrito ningún radicado de la corporación.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considere todas las irregularidades cometidas durante el procedimiento de elección y proteja los principios de igualdad y no discriminación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
www.consejodeestado.gov.co 5 considere todas las irregularidades cometidas durante el procedimiento de elección y proteja los principios de igualdad y no discriminación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. El despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el apoderado de la demandada, Brenda Carolina Nova García, con fundamento en los artículos 125.312 y 212 del CPACA, peticiones que se analizarán conjuntamente.
2.2. Oportunidad
10. El artículo 21213 de la Ley 1437 de 2011 establece que en segunda instancia se podrán solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia.
11. En ese orden, el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se notificó en estado del 13 de enero de 2025 14, por lo que, los tres (3) días de ejecutoria , conforme el inciso final 15 del artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), corrieron hasta el día 16 de ese mes y año, como la petición probatoria se radicó ese día16, la misma es oportuna.
2.3. Caso concreto
12. El decreto de pruebas en segunda instancia está sujeto a las reglas establecidas a partir del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos:
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. [Énfasis del despacho].
13. En el presente caso estamos ante el primero de los supuestos que regula el numeral segundo del artículo 212 del CPACA, esto es, cuando la prueba ha sido
12 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ». 13 El inciso cuarto dispone: «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso […]». 14 Índice 7 Samai. 15 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la pr ovidencia que resuelva los interpuestos». 16 Índice 9 Samai.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
16 Índice 9 Samai.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 negada por el tribunal, escenario que implica que la probanza frente a la que ahora se pide su decreto fue objeto de petición en el trámite de la primera instancia.
14. Lo anterior encuentra sustento en el derecho de defensa de la contraparte, pues quien demanda tiene el deber de exhibir los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan sus pretensiones, de manera que, en el curso del proceso, no surjan situaciones imprevistas que dificulten el ejercicio pleno de aquella prerrogativa constitucional. Por ello, la importancia de la exigencia legislativa del artículo 212.2 del CPACA, en tanto las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia «cuando fuere negado su decreto en primera instancia».
15. Conforme a los argumentos expuestos, también resulta admisible precisar que las circunstancias descritas en el artículo 212 del CPACA, al gozar de un alcance excepcional, deben interpretarse de manera taxativa y restrictiva.
16. A partir del carácter taxativo y restrictivo de las referidas causales, se advierte a la parte demandada que su petición se resolverá con base en lo previsto en el ordinal segundo de dicho artículo 212, en tanto la única circunstancia allí establecida para decretarla es «cuando fuere negado su decreto en primera instancia», de
la parte demandada que su petición se resolverá con base en lo previsto en el ordinal segundo de dicho artículo 212, en tanto la única circunstancia allí establecida para decretarla es «cuando fuere negado su decreto en primera instancia», de manera que no existe algún otro motivo de orden legal que imponga al juez salirse del marco fijado en el CPACA.
17. Lo anterior encuentra consistencia en lo señalado en el ordinal 4° del artículo 212 del CPACA, en razón a que refiere que las pruebas «se decretarán únicamente en los siguientes casos […]». [Énfasis del despacho].
18. En el orden de lo expuesto, el despacho estudiará si la petición proba toria cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su decreto, específicamente, aquellos relacionados con la oportunidad , la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (art. 169 del CGP).
19. De cara a los presupuestos establecidos en el artículo 212.2 del CPACA, se tiene que las pruebas solicitadas en esta instancia fueron efectivamente negadas por el Tribunal Administrativo del Bolívar en la audiencia inicial del 18 de marzo de 202417, decisión frente a la que, además, no se presentó recurso alguno. Con ello se tiene por acreditado el primer requisito de la causal.
20. En lo atinente a la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado18 ha señalado
que el artículo 21219 del CPACA contiene:
17 Índice 37 Samai del tribunal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, sentencia del 28 de mayo de 2024,
que el artículo 21219 del CPACA contiene:
17 Índice 37 Samai del tribunal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, sentencia del 28 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica d e pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepcionesDemandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada20 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso21.
21. Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación22 precisó que dichas etapas
instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso21.
21. Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación22 precisó que dichas etapas para solicitar pruebas resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo dicho pilar como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen los diversos momentos que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que, en cada una de ellas, deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, así, trascurridas estas no pueden revivirse.
22. En otras palabras, se parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas, por lo que la clausura de una para pasar a la siguiente implica que los actos procesales cumplidos quedan en firme , razón por la que no se puede volver sobre ellos.
23. Lo anterior se erige en una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»23.
24. Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
25. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera:
inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
25. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera:
Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demo strar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la
y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (...)». 20 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 21 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 22 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001 -23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinto, auto de sala del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
(20135)». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinto, auto de sala del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2020, expediente 1100103-15-000-2020-03359-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir. Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.
26. Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las características que se señalan a continuación. Que sean:
a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia.
probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las características que se señalan a continuación. Que sean:
a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia.
b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada.
c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo.
d) Lícitos, «p ara valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho25».
27. A su vez, el artículo 164 26 del CGP regula el principio de la necesidad de la prueba27. Según esta norma, cualquier decisión se basará en pruebas allegadas de manera regular y oportuna durante el trámite judicial.
28. Lo anterior significa que, cuando un hecho esté comprobado, resultaría innecesario decretar una probanza para obtener su certeza y, asimismo, evidencia que las pruebas recopiladas y allegadas oportunamente al proceso, que demuestren una situación fáctica determinada, convierten en superflua la práctica de diligencias probatorias encaminadas al mismo fin.
29. Además, el artículo enfatiza la importancia del debido proceso, lo cual quiere decir que cualquier prueba obtenida de manera ilegal o injusta, carece de validez y no puede utilizarse para fundamentar una decisión judicial.
30. Conforme con los parámetros jurisprudenciales esbozados , se procede a la comparación entre las mesas que fueron objeto de demanda y las pruebas solicitadas por la parte demandada, a partir de lo cual se establecerá si la presente
30. Conforme con los parámetros jurisprudenciales esbozados , se procede a la comparación entre las mesas que fueron objeto de demanda y las pruebas solicitadas por la parte demandada, a partir de lo cual se establecerá si la presente solicitud cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, así:
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 26 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Estivin José Maza Barrios Demandada: Brenda Carolina Nova García como concejal de Arjona (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00494-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 Concejo de Arjona Demanda Petición de la demandada28
1. Mesa 10, puesto 2, zona 1 - Colegio
Benjamín Herrera.
2. Mesa 21, puesto 2, zona 1 - Colegio
Benjamín Herrera.
3. Mesa 11, puesto 2, zona 2 - Colegio
Ángela Dorado.
Benjamín Herrera.
2. Mesa 21, puesto 2, zona 1 - Colegio
Benjamín Herrera.
3. Mesa 11, puesto 2, zona 2 - Colegio
Ángela Dorado.
4. Mesa 5, puesto 3, zona 2 - Escuela
Francisco de Paula Santander.
5. Mesa 11, puesto 3, zona 2 - Escuela
Francisco de Paula Santander.
6. Mesa 12, puesto 3, zona 2 - Escuela
Francisco de Paula Santander.
7. Mesa 21, puesto 3, zona 2 - Escuela
Francisco de Paula Santander.
8. Mesa 22, puesto 3, zona 2 - Escuela
Francisco de Paula Santander.
9. Mesa 23, puesto 03 zona 02Escuela Francisco de Paula Santander.
10. Mesa 4 puesto 5, zona 99 del corregimiento de Rocha «Valoración de las pruebas que se dejaron de decretar en primera instancia con relación a las irregularidades de la zona 99 puesto 5 mesas de la 1 a la 7 del corregimiento de Rocha , de igual forma se solicita que se tenga en cuenta la presunta falsedad material o alteración a la verdad en el formulario E14 claveros de la zona 99 puesto 5 mesa 6 en el cual se evidencia que el resultado de los voto
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