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CE - Auto interlocutorio 13001333100420110027501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001333100420110027501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 20 23 por esta Subsección , formulada por el representante legal del cesionario de la parte demandante, Hernando Silva Barrera.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 26 de abril de 2011 1, Álvaro José Álvarez Murillo, Ingrit Tatiana Mantilla Garzón, Angie Vanesa Álvarez Mantilla y Edwin Arley Álvarez Mantilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la s lesiones sufridas por Álvaro José Álvarez Murillo.

demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la s lesiones sufridas por Álvaro José Álvarez Murillo.

1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien el 31 de julio de 2014 2 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la lesión física ocasionada al soldado Álvaro José Álvarez Murillo se produjo porque “le tocó asumir

1 Samai índice 29. 2 Ibidem.Radicado: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

2 una carga adicional la cual no era posible exigírsele, ni estaba obligado a soportarla”.

1.3. Mediante escrito del 1º de septiembre de 2014 3, la parte demandada, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

1.4. El 4 de diciembre de 202 34, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión física padecida por Álvaro José Álvarez

Murillo.

la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión física padecida por Álvaro José Álvarez

Murillo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales por la lesión física padecida por Álvaro José Álvarez Murillo las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a

continuación se relacionan:

Álvaro José Álvarez Murillo 58,5 SMLMV Angie Vanesa Álvarez Mantilla 29,5 SMLMV Edwin Arley Álvarez Mantilla 29,5 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Álvaro José Álvarez Murillo, por concepto de daño a la salud, 100 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Álvaro José Álvarez Murillo, por concepto de lucro cesante, TRESCIENTOS

VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA

Y UN PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($326.915.641,16).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

1.5. El 18 de septiembre de 20245, el representante legal del cesionario de la parte demandante, Hernando Silva Barrera , en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023 por esta Subsección , toda vez que, según el memoria lista se presentó error en la

demandante, Hernando Silva Barrera , en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023 por esta Subsección , toda vez que, según el memoria lista se presentó error en la

3 Ibidem. 4 Samai índice 53. 5 Samai índice 63.Radicado: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

3 digitación del radicado único del presente proceso, comoquiera que se transcribió el número 13001-33-31-004-2011-00275-01, cuando el correcto corresponde al 13001-23-31-000-2011-00275-00.

II. CONSIDERACIONES

1. De la corrección de providencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 310 del C PC7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan

El artículo 310 del C PC7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”. Como lo prevé el art ículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

2. Caso concreto

Como atrás se indicó, en el sub lite el representante legal del cesionario de la parte demandante, Hernando Silva Barrera , en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023 por esta Subsección , toda vez que, según el mem orialista se presentó error en la

6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella."Radicado: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

4

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

4 digitación del radicado único del presente proceso, comoquiera que se transcribió el número 13001-33-31-004-2011-00275-01, cuando el correcto corresponde al 13001-23-31-000-2011-00275-00.

Al respecto, es menester precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por c onducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale8.

En el mismo sentido, el artículo 6 3 d el Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” , exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “ al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogadopara las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habi lidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”9.

Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las

Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las

8 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. 10 “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.”Radicado: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

5 solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdi cción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, no le era dable al representante legal del cesionario de la parte demandante formular directamente la solicitud de corrección de la sentencia ,

5 solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdi cción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, no le era dable al representante legal del cesionario de la parte demandante formular directamente la solicitud de corrección de la sentencia , máxime cuando no cuenta con la condición de abogado. Por lo anterior, se impone negar la mencionada solicitud formulada por el cesionario de la demandante.

No obstante lo anterior, se advierte que en el sub lite no se incurrió en el error señalado por el cesionario de la parte demandante , toda vez que revisada la plataforma de gestión judicial Samai de esta Corporación, el proceso de la referencia se encuentra radicado bajo el número único de radicación 13001-33-31004-2011-00275-01 y no con el número 13001-23-31-000-2011-00275-00.

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta importante precisar que, de conformidad con el artículo 310 del CPC, para que la solicitud de corrección de sentencia tenga vocación de prosperidad resulta necesario que el presunto error se encuentr e contenido en la parte resolutiva de la providencia o, que influya en ella, supuestos que no se presentan en el presente asunto, comoquiera que el radicado mediante el cual se identificó el sub lite es correcto y en la parte resolutiva de la providencia se impartió la orden correspondiente de forma adecuada , esto es, se determinó la entidad responsable del daño causado a los demandantes , así como también se identificó a los beneficiaros del pago de la condena.

En mérito de lo ex puesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

identificó a los beneficiaros del pago de la condena.

En mérito de lo ex puesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentada directamente por el representante legal del cesionario de la parte demandante, Hernando Silva Barrera, por las razones expuestas en este proveído.Radicado: 13001-33-31-004-2011-00275-01 (53446)

Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y otros

6

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

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