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CE - Auto interlocutorio 13001333300220220024201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 13001333300220220024201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 13001 33 33 002 2022 00242 01 (0384-2025)

Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Cartagena)

Temas: Prima especial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. En ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Erick Deiby Llerena Padilla, mediante apoderada, presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo

de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicación: 13001 33 33 002 2022 00242 01 (0384-2025)

Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla

141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que «el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992» (sic)

3. Por otra parte, se precisó que el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras tiene interés en el asunto, puesto que su hija se desempeña como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial referida.

II. Consideraciones

4. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3

5. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia

5 del artículo 131 del CPACA,3

5. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.

6. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

7. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra enunciada en el num eral 1 del artículo 141 del

Código General del Proceso, así:

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administr ativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicación: 13001 33 33 002 2022 00242 01 (0384-2025)

Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro

Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

8. La postura actual de esta Sala 4 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia especí fica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.

9. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro de la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual y ninguno de los magistrados informó que e llos o los parientes referidos en la norma tuvieran en curso reclamación judicial o administrativa respecto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste; por el contrario, se advierte que no existe congruencia entre las razones expuestas por los magistrados y el objeto del litigio, dado que este se sustenta en la prima especial de servicios y no en la bonificación

informaron en qué consiste el interés que les asiste; por el contrario, se advierte que no existe congruencia entre las razones expuestas por los magistrados y el objeto del litigio, dado que este se sustenta en la prima especial de servicios y no en la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, de la cual se hace referencia en el escrito de impedimento.

10. Por otro lado, en relación con la exposición del magistrado Vásquez Contreras, mencionó que su hija labora al servicio de la Rama Judicial y percibe «la bonificación judicial» reclamada, de modo que su escrito también refleja una incongruencia, pues ese no es el asunto debatido en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

4 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).4

Radicación: 13001 33 33 002 2022 00242 01 (0384-2025)

Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla

Resuelve:

Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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