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CE - Auto interlocutorio 15001233100019990244103 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233100019990244103 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CUERVO Y ADRIANA

CAROLINA CASTRO

Demandados: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y

OTROS

Grado jurisdiccional de consulta

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que los señores Ludwing Joel Valero Sáenz 1 y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas2 incurrieron en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 2 de junio de 2000 y en los autos de 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro , en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el municipio de Tunja, la Secretaría General de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras 3, con el propósito de

ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el municipio de Tunja, la Secretaría General de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras 3, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.º 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 5, debido a los impactos ambientales ocasionados por los vertimientos realizados en el cauce del río Chulo y que desembocan en la laguna La Playa6.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante auto de 3 de diciembre de 1999 vinculó al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),

1 En calidad de director general, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 2 En calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. 3 Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, “[…] por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación. […]”. 4 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.

su desarrollo sostenible […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0001 demanda.pdf”.2

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y al Ministerio del Medio Ambiente7. Por auto de 29 de marzo de 2000, vinculó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba “Usochicamocha”8.

3. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 1.° de junio de 2000, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Apruébase (sic) el pacto de cumplimiento acordado por las partes el día 29 de marzo de 2000 dentro de este proceso, cuyos alcances obligacionales son los siguientes:

“1. El INPEC conforme a los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la Playa, los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento.

2. El Municipio de Tunja , se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: construcción de los colectores que

contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento.

2. El Municipio de Tunja , se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: construcción de los colectores que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega, más los interceptores correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años contados también a partir de la fecha, a la construcción de las plantas de tratamiento. Hacen parte de este pacto los contratos respectivos. En cuanto a la planta de tratamiento se comprometen a conseguir los recursos, realizar los estudios técnicos y la contratación respectiva en el plazo indicado.

3. El INAT se compromete a partir de la fecha, a asumir la responsabilidad administrativa, junto con USOCHICAMOCHA en el cuidado y mantenimiento del embalse.

4. CORPOBOYACÁ dentro de este pacto, se compromete a realizar la vigilancia, seguimiento y control, y a producir informes trimestrales de la situación del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario”. […]”9.

4. Por auto de 28 de octubre de 2019, el tribunal vinculó al proceso a la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC10.

5. El 16 de septiembre de 2020, el tribunal llevó a cabo audiencia de verificación de las órdenes de la sentencia. Allí, conforme al material probatorio, dictó los siguientes requerimientos con el fin de darle cabal cumplimiento al fallo:

“[…] 1. Se ordena a CORPOBOYACÁ, ADR Y USOCHICAMOCHA, para que, dentro

requerimientos con el fin de darle cabal cumplimiento al fallo:

“[…] 1. Se ordena a CORPOBOYACÁ, ADR Y USOCHICAMOCHA, para que, dentro de sus competencias, allegaran al Despacho, dentro del mes siguiente, contado a partir de dicha audiencia, un estudio, en el que se definiese, de manera técnica, los procedimientos que se debían realiza r, para de manera definitiva, resolver la contaminación, sedimentación y la colmatación de buchón de la Represa la Playa. Informe que debería contener, además, la responsabilidad que debe asumir cada una de las entidades involucradas, así como una estimaci ón del presupuesto necesario para llevar a cabo cada una de las actividades que se desarrollaran y así, resolver de

7 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0002 admisión.pdf”. 8 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documentos denominados “0009 Audiencia pacto cumplimiento.pdf” y “0012 Continuación audiencia de pacto de cumplimiento.pdf”. 9 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “844_ED_APRUEBAPACTODECUM(.pdf) NroActua 360”. 10 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0013 Auto vincula USPEC.pdf”.3

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

NroActua 360”, documento denominado “0013 Auto vincula USPEC.pdf”.3

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

manera definitiva la problemática generada por la contaminación en la represa la Playa. Para lo anterior, deberían allegar informe correspondiente en el mismo término con destino a este proceso.

2. El INPEC, la USPEC y la ADR en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y con las determinaciones que disponga Corpoboyacá, dentro del mismo término anterior (1 mes), deberían definir la titularidad de los predios que ocupan los centros p enitenciarios de Cómbita y el Barne, y además, deberían proceder al amojonamiento, encerramiento y garantizar el uso en el destino original de los mismos, debiendo allegar al proceso informes correspondientes del cumplimiento de esta orden.

3. La USPEC, conforme a lo dispuesto (sic) los artículos 1º y 4º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011 y el Decreto 1069 de 2015 y como sucesora de las obligaciones que en principio se encontraban en cabeza del INPEC y tal como fuera señalado en el auto de vinculación, proferido por este Despacho, en cuanto no se trata de (sic) en este momento de la vinculación de una entidad nueva y ajena a las órdenes establecidas en el pacto de cumplimiento, como quiera que la misma normatividad atrás citada refirió la TRANSFERENCIA PARA LA ASUNCIÓN DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA USPEC, ya que, la USPEC asumió la

órdenes establecidas en el pacto de cumplimiento, como quiera que la misma normatividad atrás citada refirió la TRANSFERENCIA PARA LA ASUNCIÓN DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA USPEC, ya que, la USPEC asumió la obligación de realizar las gestiones que se requirieran para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos, –incluyendo infraestructura-, y así cumplir con la actividad penitenciaria a ple nitud, de acuerdo a sus ejes misionales, suponiendo, entonces, la asunción de sus competencias, de acuerdo a compromisos legales y constitucionales que por disposición normativa le fue encomendada, debería iniciar de forma inmediata las obras necesarias pa ra la construcción de la PTAR y poner fin a la contaminación que por más de 20 años viene causando a la Represa la Playa sin discriminación alguna. De lo anterior, deberá allegar en cumplimiento de esta orden, los avances y ejecución de la misma, de manera bimensual, aportando para tal todos los documentos que acrediten el desarrollo de las obras necesarias para darle finalmente cumplimiento a la orden del fallo de 1º de junio de 2000.”

4. Los Municipios de Tuta, Oicatá, Cómbita y Tunja, en coordinación con Corpoboyacá, debían ejercer las competencias señaladas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009 (en lo ambiental), y 1801 de 2016 (respecto a convivencia), para evitar que los propietarios y tenedores de predios ribereños a las corrientes hídricas del rio Jordán o Chulo, Chicamocha y demás, que viertan sus aguas hacia el embalse,

que los propietarios y tenedores de predios ribereños a las corrientes hídricas del rio Jordán o Chulo, Chicamocha y demás, que viertan sus aguas hacia el embalse, arrojen desechos a estas, y se legalicen los usos de las aguas de dominio público, lo que deberían iniciar inmediatamente y para lo cual se obligan a allegar informes mensuales a este proceso.

5. El Municipio de Tuta, deberá ejercer acciones policivas y de educación ambiental, con apoyo del Comité Interinstitucional de Educación Ambiental - CIDEA, para que los propietarios o tenedores de predios aledaños al Embalse, se abstengan de hacer o dejar ingresar ganado, se respeten las zonas de ronda, se obligue al cerco de las propiedades, cesen los usos no concesionados de agua y cese el uso de predios que son de la nación destinados a prestar el servicio de embalsamiento en la Playa, esto lo cual deberán iniciar inmediatamente y para lo cual deberán allegar informes bimensuales a este proceso.

6. Se ordena a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, para que con apoyo de USOCHICAMOCHA, inicie de forma inmediata la limpieza, descontaminación y erradicación del buchón de agua y mantenimiento del lecho, cauce y riberas de embalse la Playa y en consideración a las apreciaciones realizadas por el Consejo de Estado en la providencia del 14 de mayo de 2020. De lo anterior, deberá allegar al proceso los informes correspondientes trimestralmente, en aras de verificar su cumplimiento.4

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

proceso los informes correspondientes trimestralmente, en aras de verificar su cumplimiento.4

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

7. La ADR debe iniciar inmediatamente los trámites pertinentes de apropiación de recursos y prioricen los Estudios Ambientales a que haya lugar, para lograr la descontaminación del embalse. De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente.

8. Requerir al Municipio de Tunja, para que imparta trámite y celeridad, con el compromiso del porcentaje de remoción de carga contaminante por parte de dicha entidad territorial, de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental. De lo anterior, se deberían allegar informes bimensuales al expediente.

9. Requerir a Corpoboyacá para que de conformidad al estudio técnico que se aporte, ordenado en esta audiencia, disponga lo necesario para la cofinanciación y el aporte de recursos de las obras necesarias para la cesación de la contaminación en la Represa la Playa. De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente. […]”11.

6. En virtud de la anterior diligencia y de la llevada a cabo el 30 de junio de 2021, el tribunal emitió el auto de 16 de julio de 2021, por el cual dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y

“[…] PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – Usochicamocha, a los Municipios de Tunja, Cómbita y Tuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, a la Procuraduría Ambiental y a la Defensoría del Pueblo para que en el término de quince (15) días, conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades, con el objeto de identificar soluciones a corto, mediano y largo plazo. Mesa en la que deberán establecerse responsabilidades de cada una de ellas y el cumplimiento de obligaciones, operaciones, manejo y funciones determinadas en tiempo y modo, atendiendo en todo caso, las órdenes proferidas por esta Corporación en la sentencia de 1º de junio de 2000 , así como, las establecidas en la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 16 de septiembre de 2020.

Asimismo, en dicha mesa de trabajo y dentro del mismo término, se deberá establecer un compromiso económico, en el cual participarán cada una de las entidades intervinientes, y en especial, las que contribuyen en mayor y menor intensidad, a la contaminación de la represa la Playa; contribuc ión que conllevará la adquisición de los insumos y elementos que sirvan para fumigar, y así, poder mitigar la proliferación de vectores, a través de métodos eficaces, los cuales se implementarán de manera constante.

los insumos y elementos que sirvan para fumigar, y así, poder mitigar la proliferación de vectores, a través de métodos eficaces, los cuales se implementarán de manera constante.

Se deberá, además, establecer las acciones a desarrollar, para que, de manera articulada con las entidades territoriales involucradas, conforme a las facultades policivas y el marco de competencias de la autoridad ambiental, identificar los vertimientos ilegales a lo largo del rio Jordán hasta la represa la Playa y procederse con las sanciones a que haya lugar.

Igualmente, conforme a lo señalado por la ADR en la inspección judicial, se ordena establecer métodos de cooperación y compromisos a los integrantes de la mesa de trabajo, que estudie la viabilidad y factibilidad para que, en épocas de verano se ponga a disposición, maquinaria de bombeo por parte de la totalidad de las entidades territoriales que aportan a la contaminación de la Represa, de tal manera que se agilice el secamiento del embalse, y sea óptimo el secamiento y extracción del buchón.

11 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, en carpeta denominada “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360.ZIP”, documento denominado “0047AutoAbreIncidenteDesacato1999244100.pdf”.5

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberán entregar un

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberán entregar un informe articulado con las acciones a desarrollar, en donde estarán incluidos, seguimientos policivos, sancionatorios y de educación ambiental y las autoridades encargadas de dicho cumplimiento.

En igual medida, se ordena a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional, conformada, para ejecutar las anteriores órdenes, que remitan trimestralmente constancia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar.

El DESPACHO hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998, para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y convocará a la mencionada Mesa de Trabajo, cuando lo estime necesario, con el fin de hacer seguimiento a sus actividades.

SEGUNDO: Ordenar a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR a que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación correspondiente, presente ante Corpoboyacá la actualización de la licencia ambiental . De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR a que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación correspondiente, presente ante Corpoboyacá la actualización del estudio de impacto ambiental .

De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

CUARTO: Ordenar a Usochicamocha a mantener la continua y permanente

presente ante Corpoboyacá la actualización del estudio de impacto ambiental . De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

CUARTO: Ordenar a Usochicamocha a mantener la continua y permanente limpieza de la Represa la Playa, realizando acciones de extracción del buchón y remoción de desechos contaminantes en el embalse, lo anterior sin perjuicio de las órdenes establecidas a la mesa de trabajo.

QUINTO: Ordenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, a que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, allegue un informe detallado y pormenorizado de las acciones y puesta en funcionamiento de la PTAR de la cárcel de alta seguridad de Cómbita , igualmente y en el mismo término, allegue informe de las acciones y gestiones realizadas a la fecha, para impedir y prevenir el vertimiento de aguas residuales sin control, directamente a la Represa la Playa , punto que se encontró cerca de la PTAR de la cárcel de mediana seguridad el Barne.

Asimismo, dentro del mismo término, deberá allegar información clara y veraz del estado actual del trámite de permiso de vertimientos ante la Corporación Ambiental.

SEXTO: Oficiar a Corpoboyacá, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación correspondiente, informe si a la fecha ha realizado análisis de vertimientos en las PTAR de Tunja y las cárceles de mediana seguridad del Barne y Alta Seguridad de Cómbita. […]”12. (Negrilla y subrayado del texto).

7. En atención al recurso de reposición presentado por la Agencia de Desarrollo

y Alta Seguridad de Cómbita. […]”12. (Negrilla y subrayado del texto).

7. En atención al recurso de reposición presentado por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR13, el tribunal modificó la anterior providencia en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Revóquese los numerales segundo y tercero del auto del 16 de julio de 2021, y en su lugar se dispone:

12 Cfr. Índice 411, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “187_AUTOREQUIERE(.DOCX) NroActua 411”. 13 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0057.1ADRRRespuesta.pdf”. Entidad vinculada al proceso mediante auto de 2 de febrero de 2018, el cual dispuso: “[…] PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 23 de septiembre de 2011 a: JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO – presidente de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR […]”.6

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

SEGUNDO: Ordenar a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR a que, presente ante Corpoboyacá el estudio de impacto ambiental, en fecha 1º de noviembre de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

TERCERO: Luego de presentado el estudio de impacto ambiental, por auto posterior

2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

TERCERO: Luego de presentado el estudio de impacto ambiental, por auto posterior se dispondrá el plazo máximo para la presentación de la actualización de la licencia ambiental. […]”14. (Negrilla y subrayado del texto).

8. Mediante auto de 30 de junio de 2022, el tribunal decidió abrir incidente de desacato contra el director general de la USPEC, “ […] en razón a que las actuaciones surtidas hasta la fecha no permiten verificar con exactitud la cesación

de la contaminación a la Represa la Playa […]”:

“[…] TERCERO: ABRIR trámite incidental por desacato dentro de la acción de la referencia, en contra del señor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.028.738, quien ostenta el cargo de Director General, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por esta Corporación el 1º de junio de 2000. Como consecuencia de lo anterior corrérsele traslado por el término de tres (3) días para que se pronuncie sobre los hechos que motivan el presente trámite y ejerza su derecho de defensa y contradicción. […]”15. (Negrilla del texto).

9. Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 2022, el tribunal estimó que los esfuerzos e inversiones efectuados por el INPEC y la USPEC “[…] han resultado

contradicción. […]”15. (Negrilla del texto).

9. Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 2022, el tribunal estimó que los esfuerzos e inversiones efectuados por el INPEC y la USPEC “[…] han resultado infructuosos, pues a la fecha [las plantas de tratamiento] continúa vertiendo sus aguas residuales a la Represa la Playa sin control alguno […]”. En consecuencia,

ordenó:

“[…] PRIMERO: ABRIR trámite incidental por desacato dentro de la acción de la referencia, en contra del señor Tito Yesid Castellanos Tuay, identificado con la C.C. No. 17.346.375, quien ostenta el cargo de Director General de Establecimiento Público, Código 0015, Grado 25, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por esta Corporación el 1º de junio de 2000 y de las demás órdenes que han sido impuestas por esta Corporación en cumplimiento del fallo antes referido. Como consecuencia de lo anterior corrérsele traslado por el término de tres (3) días para que se pronuncie sobre los hechos que motivan el presente trámite y ejerza su derecho de defensa y contradicción. […]”16. (Negrilla del texto).

10. Por auto de 24 de noviembre de 2022, el tribunal advirtió que en el INPEC “[…] se han suscitado diferentes cambios […]”, motivo por el cual decidió:

“[…] PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 11 de agosto de 2022, al:

14 Cfr. Índice 431, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado

“[…] PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 11 de agosto de 2022, al:

14 Cfr. Índice 431, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “279_AUTODECIDERECURSO(.DOCX) NroActua 431”. 15 Cfr. Índice 500, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “554_AUTOFIJAFECHADILIGENCIA_RESUELVES(.docx) NroActua 500”. Providencia notificada el 1.° de julio de 2022 a los correos electrónicos notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co y buzonjudicial@uspec.gov.co Cfr. Índice 503 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 16 Cfr. Índice 519, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “594_AUTODETRAMITE(.docx) NroActua 519”. Providencia notificada el 17 de agosto de 2022 a los correos electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co alvaro.mendoza@inpec.gov.co Cfr. Índice 523 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá.7

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

  • SEÑOR DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 80.124.113. quien en la actualidad ostenta el cargo de Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

80.124.113. quien en la actualidad ostenta el cargo de Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto de apertura del Incidente de Desacato de fecha 11 de agosto del 2022, por el medio más expedito, como mensaje de datos, fax u otro medio idóneo, al accionado incidentado, a los correos oficiales y personales. De esta actuación deberá dejarse constancia en el expediente.

TERCERO: Una vez realizada la respectiva notificación, DESE TRASLADO de cinco (05) días al notificado para que rinda informe a este Despacho respecto al cumplimiento de los compromisos plasmados en el Pacto de Cumplimiento, aprobado el 2 de junio del año 2000 y de los autos proferidos por esta Corporación en fechas 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022 . Para ello deberá remitir copia de los documentos en que se sustenten las afirmaciones, sobre las cuales versan su respuesta. […]”17. (Negrilla del texto).

11. Mediante providencia de 19 de enero de 2023, el tribunal encontró que el señor Andrés Ernesto Díaz Hernández ya no ejercía el cargo de director general de la

USPEC y, por tal motivo, consideró necesario:

“[…] PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 11 de agosto de 2022, a:

  • EL SEÑOR LUDWING JOEL VALERO SAENZ, quien ostenta el cargo de Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

mediante providencia del 11 de agosto de 2022, a:

  • EL SEÑOR LUDWING JOEL VALERO SAENZ, quien ostenta el cargo de Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto de apertura del Incidente de Desacato de fecha 11 de agosto del 2022, por el medio más expedito, como mensaje de datos, fax u otro medio idóneo, al accionado incidentado, a los correos oficiales y personales. De esta actuación deberá dejarse constancia en el expediente.

TERCERO: Una vez realizada la respectiva notificación, DESE TRASLADO de cinco (05) días al notificado para que rinda informe a este Despacho respecto al cumplimiento de los compromisos plasmados en el Pacto de Cumplimiento, aprobado el 2 de junio del año 2000 y de los autos proferidos por esta Corporación en fechas 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022. Para ello deberá remitir copia de los documentos en que se sustenten las afirmaciones, sobre las cuales versan su respuesta. […]”18. (Negrilla y subrayado del texto).

12. El apoderado judicial del INPEC , por memorial de 6 de diciembre de 20 2219, manifestó que “[…] acorde a lo establecido en Auto de fecha 24 de noviembre de 2022 […]; me permito allegar el informe elaborado por parte de la Dirección Gestión Corporativa del Inpec, con apoyo del Grupo Logístico del Inpec, así como los anexos

17 Cfr. Índice 574, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado

Corporativa del Inpec, con apoyo del Grupo Logístico del Inpec, así como los anexos

17 Cfr. Índice 574, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “717_VINCULARENTIDAD(.docx) NroActua 574”. Providencia notificada el 29 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co alvaro.mendoza@inpec.gov.co Cfr. Índice 577 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 18 Cfr. Índice 586, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “743_AUTOFIJAFECHADILIGENCIA_VINCULADI(.docx) NroActua 586”. Providencia notificada el 23 de enero de 2023 a los correos electrónicos BUZONJUDICIAL@USPEC.GOV.CO oscarfernandoseguraramirez@gmail.com Cfr. Índice 589 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Cfr. Índice 578, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “718_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 578”.8

Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03

Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

correspondientes; en el cual se indican las actuaciones adelantadas por parte del Inpec […]”.

13. Precisó que el INPEC ha solicitado a la USPEC, en reiteradas ocasiones, “[

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